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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01085-01(43235)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01085-01(43235)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante que fue privado de la libertad, por su proceder negligente e imprudente [C]oncluye esta Sala que el comportamiento desplegado por el aquí demandante fue el generador de la investigación adelantada en su contra por el punible de Trafico, Fabricación o Porte De Estupefacientes, pues son más que suficientes las probanzas en contra de (...) para determinar que su comportamiento fue el causante de que la Fiscalía considerara que él pertenecía a una banda delincuencial dedicada al expendio de drogas. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. (...) En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede

de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas, esto es, por encontrarse configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con los medios magnéticos ni físicos de las citadas aclaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01085-01(43235)

Actor: LUIS ENRIQUE HERRERA ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó a las pretensiones de la demanda, porque se aplica el eximente de responsabilidad de la Culpa Exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la

acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Culpa Exclusiva Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 18 de diciembre de 20092, se solicita a favor de Luis Enrique Herrera Zambrano y otros, se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor de Luis Enrique Herrera Zambrano por un periodo de (1) año, (2) meses y (14) días comprendido entre 16 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2003; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en 380 SMLMV; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $72.930.000, y por daño emergente equivalente a $52500,000; y por daño a vida en relación 150 SMLMV

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 15 de noviembre de 2001 el señor Luis Enrique Herrera Zambrano fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en operativo de

allanamiento y registro realizado en la vivienda ubicada en la calle 35B # 81 – 20 en el

1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 fls 3 - 28 C1 barrio Modelia - Bogotá, residencia del hoy demandante; diligencia que se practicó sin presencia de un representante del Ministerio Público, según se afirma en la demanda, y en la cual se incautaron varios “frascos, gramera, libreta de teléfonos, una carpeta con documentos entre ellos los planos de los frascos que se asimilan a teteros, su tapa y cuchara”. Se afirma en la demanda, que el señor Herrera Zambrano, el 19 de noviembre de 2001 rindió indagatoria, y que el 20 de noviembre siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo se relata que en resolución del 27 de noviembre de 2001, la Fiscalía 254 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y que en proveído del 10 de mayo de 2002, la misma entidad emitió resolución de acusación contra el mismo por los punibles mencionados anticipadamente. Posteriormente, previa solicitud, mediante providencia del 29 de enero de 2003, el Juzgado 20 Penal del Circuito concedió la libertad provisional del actor. Y finalmente, en fallo emitido el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá – Sala Penal, ejecutoriado el 8 de noviembre de la misma anualidad, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida a favor del señor Luis Enrique Herrera Zambrano el 5 de marzo de 2007, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del 27 de febrero de 20083. Notificada la parte demandada4, esta le dio respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. 3 Fls 71 – 72 C1 4 Fl 34 C1 5 Fls 35 - 46 C1

Decretadas y practicadas las pruebas6 se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 14 de julio 20119, notificado el día 18 de agosto del mismo año10, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició por manifestar, que la investigación penal adelantada contra el señor Luis Enrique Herrera Zambrano culminó por sentencia absolutoria emitida a su favor; situación que para el Tribunal podía generar una posible falla en el servicio por parte del ente acusador, razón por la que determinó analizar un posible daño antijurídico en contra del demandante, derivado de la privación de la libertad que se le impuso al actor.

Respecto del daño, expuso el A quo que se encontraba probado que el señor Herrera

Zambrano estuvo recluido en un centro carcelario desde el 16 de noviembre de hasta el 31 de noviembre de 2003, fecha en la que había obtenido la libertad provisional; empero respecto al nexo causal, consideró que la conducta desplegada por el actor fue “inadecuada” en la medida que se logró comprobar que en la residencia de éste se encontraron durante la diligencia de allanamiento unos elementos de aspecto sospechoso, envases en forma de teteros, que fueron descritos en el informe investigación elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS; a lo que se sumó, el haber encontrado restos de sustancias psicoactivas al interior de los mismos. Frente a lo cual resaltó, que pese a que las cantidades halladas hubiesen sido mínimas, sí podía desligarse a partir de ello, una relación entre el demandante con la conducta ilícita imputada. Añadió el Tribunal que aun cuando el Juez Penal no contó con elementos materiales probatorios para adecuar la conducta típica endilgada al demandante, respecto a la jurisdicción contencioso administrativa y al reclamo del daño antijurídico, si se contaba 6 Fls 62 – 63 C1 7 Fl 86 C1 8 -Parte demandante (Fls 87 - 91 C1 ) -Parte demandada Fiscalía General de la Nación (Fls 93 - 103 C1) - Ministerio Público (Fls 114 – 133 C1) 9 Fls 137 - 152 CP 10 Fl 152 CP con los requerimiento para considerar que se configuraba un rompimiento del nexo causal, este último indispensable para la demostración de una responsabilidad del

Estado, y conforme a lo cual, se podía concluir que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora en recurso interpuesto y sustentado el 25 de agosto de 201111, el que fundamentó superficial y lacónicamente. De los argumentos expuestos la Sala destaca lo siguiente: “… no se comparte la decisión de fondo, ya que el daño causado a los demandantes es real, existen los elementos de su demostración, valoración y tasación, hay responsabilidad objetiva del ente demandado; no pueden los ciudadanos soportar daños, daños especiales de las entidades del estado, y quedarsen (sic)sin protección del ordenamiento jurídico, pues ello conlleva a injusticias , sociales, económicas, inseguridad jurídica, irrespeto a los entes, etc.; el nuevo criterio tomado por la jurisprudencia y aplicado en el fallo (folio 18), debe valorarse y precisarse a qué casos son aplicables, pues para el momento del daño, de la privación de la libertad existían otras consideraciones jurisprudenciales, debe valorarse sí en todos los casos es suficientes la Jurisprudencia para reemplazar las directrices legales.”. “Es tarea de todo los actores del sistema judicial, en acciones de reparación directa, realizar el comparativo de los argumentos legales, Jurisprudenciales, problemática social de la nueva posición esgrimida en el fallo por la jurisprudencia referente a la “Conducta desplegada por el demandante víctima”, posición respecto de otras acciones de reparación directa iniciadas por ciudadanos con o sin reconocimientos público, inmersos en investigaciones penales de las altas cortes y absueltos por una

u otra razón.”. No obra concepto del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa 11 Fl. 158 C.P La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luis Enrique Herrera Zambrano, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Lourdes Adriana Acosta Pinilla (compañera permanente), Enrique Herrera Acosta (hijo), Adriana María Herrera Acosta (hija), María Susana Zambrano de Herrera (madre), Sara Nidia, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante

providencia que quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2008 y el 27 de mayo de 2008 radicó solicitud de conciliación prejudicial la cual se llevó a cabo el 19 de agosto de 200917 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 18 de diciembre de 2009, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se

refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Fl.46 del C.1 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la

prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea

limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva26. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien

permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) 26 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp.:

41.326 Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”27. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso

punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 M.P Olga Mélida Valle de De la Hoz a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.

5. Caso concreto Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente se encuentra demostrado el daño causado a los demandantes.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la d

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