CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-10407-01(45582)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-10407-01(45582)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, rebelión y hurto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia penal absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Al estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad encuentra esta Sala que el [demandante] (…) estuvo privado de la libertad desde el 12 de septiembre del 2003 hasta el 18 de octubre del 2005, de conformidad con el oficio No. 136 suscrito por el Fiscal Especializado U.N.D.H. y la boleta de libertad correspondiente; es decir, por el término de 2 años, un mes y 6 días. Asimismo se encuentra demostrado que mediante proveído del 21 de julio del 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió acusar al señor Triana Vera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio, rebelión y hurto calificado y agravado. Y que posteriormente, mediante sentencia del 27 de octubre del 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca resolvió absolver al señor Orlando Vera Triana y otros por los delitos ya señalados, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. La decisión anterior fue confirmada en providencia del 17 de abril del 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto
por uno de los sindicados en el proceso en el cual se encontraba sindicado el señor Triana Vera. De esta manera, (…) esta Sala de Subsección encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Orlando Triana Vera, por el periodo de 2 años, un mes y 6 días. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Construcción normativa y jurisprudencial. Etapas La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de
la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 40803.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-10407-01(45582)
Actor: ORLANDO TRIANA VERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar condena, toda vez que se encontró que el demandante fue absuelto en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – reiteración jurisprudencial sobre la liquidación de perjuicios inmateriales.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Ana Mery Mora Vera y Diadety Teresa Mora Vera, y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demanda presentada el 22 de octubre de 2007 por los señores Orlando Triana Vera, Ana Mery Mora Vera y Diadety Teresa Mora Vera; mediante apoderado y en ejercicio de la
acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios “de orden material y moral, subjetivos y objetivados […]” 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos así: El 25 de febrero de 1999 fueron secuestrados tres extranjeros indigenistas por parte de miembros del Frente 45 de las FARC, cuando se encontraban en compañía de miembros de la Etnia UWA; quienes posteriormente resultaron asesinados. La Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió vincular al señor Triana Vera a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado, con base en un informe de la DIJIN, en el cual constaba su captura, y la declaración de un testigo que lo señaló como presunto autor del delito. El 19 de noviembre de 2002 la misma Fiscalía resolvió la situación jurídica del hoy demandante, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca resolvió absolver al señor Orlando Triana Vera de los delitos de
secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado; y como consecuencia dispuso su libertad inmediata.
3. El trámite procesal La demanda fue inadmitida mediante auto del 15 de enero de 20082, la cual fue corregida por el apoderado de los demandantes el 24 de enero siguiente3. Admitida que fue la demanda4 y noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda5. En decisión del 30 de junio de 2009 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió remitir el 2 Fl. 19 del C.1. 3? Fl. 20 del C.1. 4 Fl. 25 del C.1. 5 Fls. 28 a 33 del C.1. y 41 a 52 del C.1. expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia6; razón por la cual el Tribunal decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, salvo el periodo probatorio7, y en consecuencia admitió la demanda8.
Noticiadas las entidades demandadas, del auto admisorio de la demanda, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para contestar, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda9. Decretadas y practicadas las pruebas10, posteriormente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente11. Oportunidad que fue aprovechada por las partes12, y el Ministerio Público13.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Mery y Diadety Teresa Mora Vera, al no encontrar acreditada la calidad alegada, y negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y del material probatorio obrante en el expediente, con base en lo cual concluyó que, en primer lugar, no se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico en la medida en que no obra prueba suficiente del periodo de la privación efectiva; y en segundo lugar, sostuvo que en el caso concreto, la medida de aseguramiento que derivó en la privación de la libertad por la cual se solicita la declaratoria de responsabilidad, se dio bajo con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la legislación vigente para la época de los hechos, razón por la cual no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos alegados, al respecto se lee: “[…] Como consecuencia a(sic) lo anterior, no encuentra la Sala constatada la existencia de la privación “injusta” de la libertad a que hace alusión el actor en su escrito de demanda, toda vez que no se allegó documento alguno, que permita evidenciar el presunto yerro en que incurrió la entidad demandante al vincular al 6 Fls. 75 a 77 del C.1. 7 Fl. 82 del C.1. 8 Fl. 148 del C.1. 9 Fls. 152 a 170 del C.1.
10 Fl. 182 del C1. 11 Fl. 189 del C1. 12 Fl.s 191 a 193, 194 a 201 del c.1. 13 Fls. 213 a 236 del C.1. 14 Fls. 240 a 250 del C.Ppal. proceso penal y afectar con medida de aseguramiento al hoy demandante, motivo por el cual esta Sala no puede considerar acreditado el daño, siendo la carga de la prueba de las afirmaciones de la demandada imputable a la parte presuntamente perjudicada con los hechos, actuaciones y omisiones del Estado, carga procesal que por naturaleza del proceso no puede entrar a sustituir el Juez”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora15, y en el escrito de apelación el apoderado, atacó en primer lugar la afirmación del a quo en el sentido de no encontrara acreditada la calidad alegada por las señoras Ana Mery Mora Vera y Diadety Mora Vera, pues, afirmó el apoderado de la parte actora que los registros civiles correspondientes sí obran el expediente. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad concretamente, sostuvo el apoderado de la parte recurrente que de las pruebas allegadas al expediente se desprende la responsabilidad en cabeza de la Administración, pues el señor Orlando Triana Vera fue absuelto mediante sentencia que se encuentra en firme.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación16. Posteriormente, en proveído del 21 de julio de 2016 esta Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión17.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 15 Fls. 228 – 246 del C.P. 16 Fl. 267 del C.Ppal. 17 Fl. 269 del C.Ppal. 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes señores Orlando Triana Vera, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Ana Mery Mora Vera y Diadety Teresa Mora Vera (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa19. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala
considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 19 Mediante los Registros Civiles que obran a folios 2 de C. 2de pruebas y 70 y 71 del C.1. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la
presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación23. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril del 2007 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de octubre del 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 23 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:
En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de
aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”31. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de
la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva32. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 32 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la
norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “ no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.