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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00003-01(40543)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00003-01(40543)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A supuesto policía procesado por delito de secuestro extorsivo agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 4 meses y 13 días Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico causado al aquí demandante lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) [C]omoquiera que en este caso el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez padeció una privación injusta de la libertad, toda vez que fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 4 de junio de 2008 hasta el 17 de octubre de ese mismo año, como consecuencia de un delito que le fue imputado pero que finalmente se estableció que no cometió

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente

En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor Iván Darío Jiménez Ibáñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y en relación con el que ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, razón por la que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DELA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de demanda.t En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte una modificación a las postura ya expuesta, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción en estos casos. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá se dictó el 16 de octubre de 2008, en tanto que la demanda se presentó el 14 de enero de 2010.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO – Reiteración jurisprudencial en procesos por privación injusta que termine en absolución [D]e manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Para ampliar sobre la privación injusta de la libertad en casos de absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio

Fajardo Gómez. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación del principio por detención preventiva constituye responsabilidad patrimonial. [D]e conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio pro reo en detenciones preventivas como fundamento para reparación patrimonial del estado consultar, Sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23554, CP Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Reconocimiento de madre de la víctima para demandar LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No vinculación de Fiscalía General o Rama Judicial no comporta falta de legitimación en la causa Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Para ampliar sobre la no vinculación de la Fiscalía General de la Nación o Rama Judicial en los casos que se demanda a la nación consultar, auto de 25

de septiembre de 2013, Exp. 20420(A), CP Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – Liquidación a victima directa y a progenitora En efecto, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jiménez Ibáñez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su progenitora. (…) En el proceso se probó que el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad a partir del 4 de junio de 2008 hasta el 17 de octubre de 2008, es decir, durante 4 meses y 13 días, razón por la cual se les reconocerá a cada uno de los actores, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE – No concede por no acreditar perjuicio / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo / LIQUIDACIÓN CON BASE A SALARIO MÍNIMO – Reiteración jurisprudencial al no acreditarse vinculación laboral con Policía Nacional En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 4 de junio de 2008 hasta el 17 de octubre de 2008, es decir, durante 4 meses y 13 días,

lapso en el cual el hoy actor estuvo privado de su libertad, más 8.75 meses que estadísticamente se ha considerado que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una nueva actividad laboral, dado que se probó que al señor Jiménez Ibáñez se le dificultó conseguir trabajo, según la misma prueba testimonial antes mencionada.(…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.818. DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Niega por falta de acreditación de daños [E]l testimonio practicado en el proceso, es decir, el rendido por el señor Diego Andrés Triana Gómez da cuenta que la víctima directa del daño sufrió profundas crisis, depresiones y que tuvo inconvenientes para conseguir trabajo, aspectos que comportan perjuicios del orden moral y material, ya reconocidos; lo único adicional que el declarante expuso es que el hoy actor fue objeto de “discriminación de la sociedad”, señalamiento que no cuenta con la virtualidad necesaria para derivar de allí que se produjo una afectación a bienes constitucionalmente protegidos, motivo por el cual se negará el reconocimiento en favor de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00003-01(40543)

Actor: IVÁN DARÍO JIMÉNEZ IBÁÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera / NACIÓN – Representación judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / CONDENA – En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acatamiento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los

señores Iván Darío Jiménez Ibáñez y Patricia Ibáñez Guayazán interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1. En la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar al señor Iván Darío Jiménez Ibáñez la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral y por ese mismo concepto la suma de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Patricia Ibáñez Guayazán. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez. Por concepto de perjuicios respecto del daño a la vida en relación solicitó la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Patricia Ibáñez Guayazán.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que el 28 de mayo de 2008 fue secuestrado el menor Joel Pinto Aviar, por parte de dos hombres, quienes se

identificaron como miembros de las FARC EP. - En la huida del lugar los hombres dejaron una carta con el logotipo de las FARC EP, en la cual realizaron una exigencia económica a sus familiares para la liberación del menor. - A través de una declaración que una tercera persona dio a las autoridades el 29 de mayo de 2008 se pudo obtener información por parte de la Fiscalía acerca del lugar donde se encontraba retenido el menor de edad. - La Policía Judicial realizó diligencia de allanamiento, procedimiento en el cual se encontró a unas personas, entre ellos el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez, quien al notar la presencia de la Policía, emprendió la huida. 1 Folios. 3 a 10 cuaderno 1. - En el informe de la Policía se indicó que al interior del inmueble objeto de allanamiento también se encontró a la señora Patricia Ibáñez Guayazán, quien señaló el lugar donde se encontraba el menor junto a otras personas, entre ellas el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez, por lo que se procedió con su captura. - La captura del señor Iván Darío Jiménez Ibáñez se realizó el 29 de mayo de 2008 y el 4 de junio de ese mismo año fue recluido en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá. - Pasados 30 días desde la captura del señor Jiménez Ibáñez y sin que la Fiscalía tuviere certeza sobre su responsabilidad, se procedió a solicitar al coordinador de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión de ese ente investigador la asignación del caso a otro Fiscal para que dentro de los 30 días siguientes se tratara de esclarecer la

responsabilidad del señor Jiménez Ibáñez. - La asignación del caso le correspondió a la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro, la cual inició actividades de investigación y mediante Resolución No. 225 concluyó que no existieron elementos probatorios suficientes para endilgarle responsabilidad al señor Jiménez Ibáñez. - El 16 de octubre de 2008 se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Iván Darío Jiménez Ibáñez y se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre de 2008. 3.- La contestación de la demanda 3.1.- La Fiscalía contestó la demanda y manifestó que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones, de oficio o mediante denuncia, y acusar a los posibles infractores de la ley penal ante los Juzgados y Tribunales. Adujo que el Fiscal que adelantó la investigación realizó todas las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad en el proceso penal que se adelantó por secuestro en contra del señor Jiménez Ibáñez y que como consecuencia de la recopilación de pruebas se pudo establecer su vinculación en el ilícito. Advirtió que la desvinculación del ahora demandante se dio por la falta de algunas pruebas, situación que conllevó a que se dictara la preclusión a su favor; sin embargo, ese simple hecho no es suficiente para que la Fiscalía resulte condenada. Añadió que el Fiscal del caso llevó a cabo las diligencias que el sentido común le imponía,

al adelantar mediante un procedimiento técnico y legal que permitiera determinar que quien estuvo privada de su libertad era realmente la persona que cometió el hecho punible. Trajo a colación lo que ha dicho el Consejo de Estado en relación con la detención preventiva, según lo cual “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. 4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La parte demandante adujo que el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez estuvo privado de su libertad y que como consecuencia de ello se debía condenar a la parte demandada. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Garantías al señor Iván Darío Jiménez Ibáñez fue totalmente razonada, en tanto la captura se llevó a cabo en el lugar donde se practicó el allanamiento y en el mismo lugar donde fue rescatado el menor. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jiménez Ibáñez se dio con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía delegada en virtud de las pruebas recaudadas y según los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,

aplicable a este caso, toda vez que de la actuación del ahora demandante se podía inferir su autoría en el secuestro extorsivo agravado a él endilgado, razón por la que no se podía estimar que su privación pudiera catalogarse como injusta. Anotó que si bien el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la preclusión a favor del señor Iván Darío Jiménez Ibáñez por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cierto era que esa circunstancia no implicaba que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación estuviera en la obligación de responder por esa situación, por cuanto la medida de aseguramiento estuvo acorde con el material probatorio allegado al proceso penal y además con el comportamiento negligente del demandante. Añadió que en el actuar del señor Jiménez Ibáñez se vio reflejada una culpa grave, por cuanto la negligencia e indiferencia a las circunstancias que rodearon el secuestro del menor permitían inferir una posible participación en el ilícito y que aunque el proceso hubiera precluido a su favor, ello no hacía merecedor al Estado de una responsabilidad extrapatrimonial, máxime cuando en su contra pesaban graves indicios que motivaron la medida de aseguramiento impuesta. Sostuvo que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la carga que le fue impuesta, pues fue él quien con su propio proceder se puso en condiciones para que se adelantara una investigación penal en su contra2. 6.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y sostuvo que contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo a quo, en el

presente caso sí se presentó una privación injusta de la libertad contra el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez, por cuanto no existió el mínimo indicio, seguimiento o prueba que condujera a demostrar su responsabilidad en el ilícito. Adujo que era evidente que con la pérdida de la libertad de una persona, saliera o no culpable, se causa un perjuicio irremediable, situación que hace objetiva la responsabilidad del Estado. Manifestó que frente a la privación injusta de la libertad del señor Iván Darío Jiménez Ibáñez no fue la defensa en el proceso penal quien tuvo que demostrar la inocencia del 2 Folios 45 a 60 del cuaderno principal. aquí actor, sino que por el contrario fue una decisión del mismo Juez que conoció sobre el caso, quien ordenó dejarlo en libertad porque no se pudo demostrar la responsabilidad del imputado dentro del proceso penal. Añadió que si bien el Juzgador de primera instancia para declarar la culpa exclusiva de la víctima y eximir de responsabilidad al Estado tuvo en cuenta el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cierto fue que en el presente asunto no se pudo demostrar con certeza que el actuar del demandante hubiese sido con culpa grave, pues el juez penal que adelantó el caso y absolvió al demandante lo hizo con fundamento en la inexistencia de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva3. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión y reafirmó su postura respecto de la sentencia de primera instancia4. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y trajo a colación

argumentos expuestos frente a un caso similar al que ahora se examina y mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda al encontrarse configurada una culpa exclusiva de la víctima5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; ii) competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; iii) el ejercicio oportuno de la acción; iv) la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996. Reiteración de la jurisprudencia; v) la legitimación en la causa por activa; vi) las pruebas recaudadas en el proceso y las conclusiones probatorias; vii) la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en el marco 3 Folios 62 a 72. 4 Folios 85 a 94 del cuaderno principal. 5 Folios 95 a 97 del cuaderno principal. de procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio); viii) la representación judicial de la Nación y la procedencia de condenar a la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, por

tratarse de una misma persona jurídica. Aplicación y acatamiento del precedente jurisprudencial; ix) la indemnización de perjuicios. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor Iván Darío Jiménez Ibáñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y en relación con el que ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, razón por la que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada6. 2.- La competencia de la Corporación La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de

6 En este sentido, para solo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 31575, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 33.513, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 35.454, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 36.691, M.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 30.033, M.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso7. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad8. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Iván Darío Jiménez Ibáñez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte una modificación a las postura ya expuesta, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción en estos casos. 7 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente

11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá se dictó el 16 de octubre de 20089, en tanto que la demanda se presentó el 14 de enero de 2010. 4.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su fav

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