CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00009-01(43345)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00009-01(43345)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como coautora de delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Al acreditarse que sindicada no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado durante 2 meses y 25 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado en vigencia de la Ley 906 de 2004 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez fue capturada el 15 de septiembre de 2007; que fue vinculada a un proceso penal por su posible responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; que posteriormente resultó absuelta de responsabilidad penal mediante sentencia de preclusión y su libertad se produjo el 11 de diciembre de 2007. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración
de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su
declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho
exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria al no encontrase elementos materiales probatorios que determinaran la responsabilidad del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / REPRESENTACION DE LA NACIONReiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera / NACION - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Rama judicial y Fiscalía General de la Nación El Juez de conocimiento precluyó la investigación a favor de la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez, por considerar que no había prueba que involucrara su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que la aquí demandante hubiere cometido los delitos por los cuales se le vinculó al proceso penal, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –la procesada no cometió el delito–. (…) Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció la hoy demandante consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a ella causado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este
asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad proveniente de decisiones judiciales adoptadas por la Rama Judicial en procesos penales llevados a cabo en vigencia de la ley 906 de 2004, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. NACION - Representación judicial en procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia. Reiteración jurisprudencial / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Legitimación en la causa por pasiva. Debida representación de la parte demanda / PRECEDENTE JUDICIAL - Acatamiento Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. (…) Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la Magistrada Ponente de esta decisión –para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia–, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro
del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir –con fundamento en dicho precedente– que en este caso la Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y que, por tanto, hay lugar a dirimir la controversia aquí planteada, con la anotación de que las condenas que se profieran en la parte resolutiva deberán ser asumidas por dicha entidad, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente al evidenciarse que el daño censurado fue producido por la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Improcedente al no verificarse actuaciones irregulares Si bien la actuación de la Policía Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra de la señora Arellano Rodríguez, lo cierto es que la entidad que adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico fue la Rama Judicial, debido a que dicha entidad legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra de la directamente afectada. Pero, además, la Subsección no encuentra irregularidad en el procedimiento que el ente Policial adelantó, pues la captura de la señora Diana Carolina se realizó porque un
ciudadano señaló que las personas que se movilizaban en un carro y en una moto de color blanca eran los responsables del hurto del cual había sido víctima en ese momento. En ese sentido, la Sala estima que la Policía Nacional no actuó de manera irregular o indebida de la cual pueda predicarse una responsabilidad respecto de ella a título de falla en el servicio, dado que la legalización de la captura de la hoy demandante se realizó dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre y a sus hermanos, quienes se
afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su ser querido. En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa y sus familiares Teniendo en cuenta que la ahora demandante estuvo privada injustamente de su libertad por 2 meses y 25 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pérdida de sumas de dinero invertidas por concepto de matrícula en establecimiento de educación superior / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos en favor de víctima por ser probados en debida forma La Sala estima procedente el reconocimiento del daño emergente solicitado en la demanda, a causa de la pérdida del dinero que la hoy demandante invirtió por concepto de matrícula en un establecimiento de educación superior, pues se probó que ella se matriculó en el Colegio Mayor de Cundinamarca para el segundo semestre del año 2007, ingresó a dicho establecimiento educativo, pero ante la privación de la libertad que sufrió en el mes de septiembre de ese año, se impone
concluir, sin mayor hesitación, que la inversión educativa hecha por Diana Carolina Arellano Rodríguez se perdió. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como auxiliar de enfermería como consecuencia de la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su liquidación se realizó conforme a salario mínimo legal vigente por no acreditarse suma devengada / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el período que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo En cuanto al lucro cesante, la Sala encuentra probado que la demandante se graduó como auxiliar de enfermería, según el acta individual de graduación de 20 de julio de 2003. (…) la aquí demandante tenía un título técnico y lo ejercía como actividad productiva, sin que pueda acogerse, para efectos de liquidación del lucro cesante, el monto señalado en la certificación antes descrita, por cuanto allí se consignó que la labor prestada terminó antes de que la demandante fuese privada de su libertad. En ese sentido, se dará aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación, en cuya virtud se presume que el ejercicio de una actividad económica le reportó a la demandante Arellano Rodríguez, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 hasta el 11
de diciembre de 2007, es decir, durante 2 meses y 25 días, lapso en el cual la actora estuvo privada de su libertad, sin que haya lugar al reconocimiento del tiempo adicional de 8.75 meses que estadísticamente se ha considerado que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una nueva actividad laboral, dado que la señora Arellano Rodríguez ejercía su actividad de manera independiente, tal como se afirmó en la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción del periodo de tiempo que una persona en Colombia requiere para conseguir trabajo, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00009-01(43345)
Actor: JACQUELINE RODRIGUEZ LEÓN Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – el sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Reiteración y aplicación de la
jurisprudencia unificada de la Sección Tercera / NACIÓN – Representación judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / CONDENA – En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acatamiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, los señores Diana Carolina Arellano Rodríguez, Jacqueline Rodríguez León, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe, Germán Darío y Kenlly Jurley García Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $100’000.000, cantidad de
dinero que dejó de percibir la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez durante el tiempo en el cual estuvo privada injustamente de su libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se solicitó a favor de las señoras Jacqueline Rodríguez León y Diana Carolina Arellano Rodríguez, la suma de 200 S.M.L.M.V. para cada una de ellas y a favor de Andrés Felipe, Germán Darío y Kenlly Jurley García Rodríguez, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 15 de septiembre de 2007, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez, por su supuesta responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 16 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de la hoy demandante, le formuló imputación por los delitos en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que en el juicio oral realizado el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación a favor de la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez, toda vez que consideró que la sindicada no cometió el hecho punible por el cual se le investigó. 3.- Trámite en primera instancia
3.1.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de febrero de 20101, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2.- Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adujo que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Expresó que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folio 17 del cuaderno No. 1. 2 Folios 19 - 20 del cuaderno No. 1. 3 Folio 17 vuelto del cuaderno No. 1. Señaló que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como la resolución de
acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que si bien se precluyó la investigación a favor de la señora Diana Carolina Arellano, lo cierto es que esa decisión obedeció a que se allegaron nuevos elementos probatorios que desvirtuaron algunas de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Adujo que el presente asunto no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia del 10 de diciembre de 2007 no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor de la aquí demandante. Manifestó que en el sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Kenlly Jurley García Rodríguez, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que permitiera acreditar la calidad con la que aquella decía obrar dentro del presente asunto4. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de la señora Diana Carolina Arellano
Rodríguez, debido a que la captura de la aquí demandante se realizó bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Indicó que en el caso objeto de estudio no se presentó una falla del servicio, habida cuenta de que dicho ente policial no fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Arellano Rodríguez. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 4 Folios 21 - 31 del cuaderno No. 1. 5 Folios 47 - 51 del cuaderno No. 1. 3.3.- Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de septiembre de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto tanto en la demanda como en sus contestaciones7. La Fiscalía General de la Nación agregó que en el sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento. Asimismo, expresó que el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, habida cuenta de que fue la Policía Nacional la entidad que vinculó a la aquí demandante a la investigación penal en mención. Sostuvo que para el reconocimiento de perjuicios no basta con la simple afirmación de haber padecido un daño y cuantificar el mismo, puesto que, a su juicio, es imprescindible que la parte demandante aporte los elementos probatorios
necesarios para acreditar la existencia del daño8. Por otro lado, la parte demandante solicitó la suma de 500 S.M.L.M.V para cada uno de los actores, como consecuencia de la alteración grave a las condiciones de existencia que aquellos padecieron por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez9. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en el presente asunto no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Policía Nacional, dado que dicho ente policial actuó de conformidad con lo establecido en la ley, toda vez que un ciudadano informó a miembros de la 6 Folio 78 del cuaderno No. 1. 7 Folios 108 - 114 del cuaderno No. 1. 8 Folios 87 - 96 del cuaderno No. 1. 9 Folios 79 - 86 del cuaderno No. 1. referida entidad que unos sujetos que se desplazaban en una moto y en un carro de color blanco le habían hurtado en ese momento una suma de dinero. Por otro lado, indicó que la Fiscalía General de la Nación tampoco era la entidad llamada a responder por la detención de la señora Arellano Rodríguez, debido a que el referido ente investigador se limitó a poner a disposición de la autoridad competente a la directamente afectada. En ese sentido, precisó que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez era la
Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, dado que dicho ente judicial fue el que impuso medida de aseguramiento en contra de la demandante; sin embargo, el Tribunal a quo no entró a analizar la posible responsabilidad que le podría asistir a la Rama Judicial, dado que la misma no fue demandada en el presente asunto10. 5.- El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Sostuvo que el Tribunal de primera instancia desconoció que la Policía Nacional actuó de manera ilícita, habida cuenta de que dicha entidad no puede aprehender a un ciudadano porque exista un señalamiento en su contra. Manifestó que en el sub examine sí se causó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que las personas que fueron detenidas por agentes de la Policía Nacional -entre ellas la señora Diana Carolina Arellano– no habían cometido las conductas punibles a ellos endilgadas. Señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció los derechos fundamentales de la directamente afectada, dado que no realizó pronunciamiento alguno acerca de que la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez al ser privada de su libertad “perdió su empleo, perdió su derecho a estudiar su carrera profesional, se enfermó física y psíquicamente”. 10 Folios 116 - 126 del cuaderno de primera instancia. Indicó que la Fiscalía General de la Nación también está llamada a responder por la privación de la ahora demandante, toda vez que dicho ente investigador, después de
transcurridos tres meses concluyó que la señora Diana Carolina Arellano Rodríguez no era la responsable del ilícito. Finalmente, solicitó la suma de 500 S.M.L.M.V para cada uno de los actores, com
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