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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00013-01(48000)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00013-01(48000)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER SOBRE RECURSO DE SÚPLICA - Contra providencia de carácter interlocutorio Para la Sala, los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la S.A.E. y el Ministerio de Justicia y del Derecho resultan procedentes, comoquiera que buscan controvertir una providencia de carácter interlocutoria proferida por el magistrado ponente (…), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183 SUCESIÓN PROCESAL - Regulación normativa / SUCESIÓN PROCESALRequisitos / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia. La Sociedad de Activos Especiales es la llamada a suceder a la D.N.E en liquidación En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor

del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercero, es necesario determinar si la S.A.E., está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 41128 , en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada” de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad

en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00013-01 (48000)

Actor: AMADEO ORLANDE GAMBOA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 26 de junio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.(en adelante la S.A.E.).

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 21 de enero de 20101, Amadeo Orlande Gamboa formuló, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación,

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERy la Dirección Nacional de

Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarará patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del trámite de extinción de dominio y la ocupación del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 228-0004150, ubicado en el municipio de Sitionuevo –Magdalena-, de propiedad del demandante, el cual fue puesto a disposición de la D.N.E., una vez se incautó dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Alberto Orlande Gamboa, por los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes y al cual fue vinculado quien hoy demanda en este proceso de reparación directa.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 18 de marzo de 20132 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “C”, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior 1 Obrante a folios 1 a 16 del cuaderno 1. 2 Obrante a folios 301a 306 del cuaderno principal. decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta corporación el 16 de agosto de 20133.

3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 20144 la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los

bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.

4. Mediante auto del 26 de junio de 20155, el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente ostenta “la calidad de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada.

5. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso de reposición6, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992

(modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 20117, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a ésta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos del artículo 90 de la ley 1708 de 2014.

Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos 3 Folios 323 a 326 cuaderno principal. 4 Obrante a folio 389 cuaderno principal. 5 Obrante a folios 412 a 427 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 428 a 430 del cuaderno principal. 7 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012 judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E, en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a un bien inmueble administrado por la D.N.E. mediante el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

6. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho formuló recurso ordinario de súplica (fls. 444 a 447 del c. ppal) contra dicha decisión -del 26 de junio de

2015, para lo cual adujo que la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E. es la S.A.E., toda vez que esta última recibiría de su parte: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio, por lo cual reiteró que no le asiste competencia para ser sucesor procesal de la entidad liquidada, dado que “… no administró, no administra y no administrará el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO”, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 (fl. 445 C. Ppal).

7. En aras de garantizar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el magistrado conductor del proceso, mediante auto del 2 de septiembre de 2015, decidió tramitar ambos recursos como ordinarios de súplica.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la S.A.E. y el Ministerio de Justicia y del Derecho resultan procedentes, comoquiera que buscan controvertir una providencia de carácter interlocutoria proferida por el magistrado ponente (auto del 26 de junio de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.8

En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercero, es necesario determinar si la S.A.E., está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. 8 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411289, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de

2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada” de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. Para el caso que nos ocupa, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E. por la ocupación y detrimento del bien inmueble que ésta tenía bajo su administración (inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 228-0004150, ubicado en el municipio de Sitionuevo –Magdalena-), de propiedad del demandante, incautado dentro del proceso penal que se adelantó en contra señor Alberto Orlande Gamboa, por los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del

decreto 1335 de 2014. En mérito de lo expuesto, se 9 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la S.A.E. el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”.

R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 26 de junio de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E, formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. – a

la cual deberá NOTIFÍCARSE PERSONALMENTE de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ JAIME ALBERTO DUQUE CASAS

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C8/CCAG

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