CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor José Eliseo Maldonado Mejía fue vinculado a un proceso penal, sindicado del delito de “secuestro extorsivo”, investigación dentro de la cual se emitió una orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 12 de mayo de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Subunidad Antiextorsión, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y resolución de acusación en contra del señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA, El proceso penal terminó con sentencia absolutoria a favor del procesado, proferida el 31 de octubre 2007 COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, como quiera que la sentencia del 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de San Juan de Pasto, absolvió de responsabilidad al señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA “por los delitos por los cuales fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación”, quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de mayo de 2010. Como la demanda se presentó el 28 de enero de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del
entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
EXONERACION DEL SINDICADO POR SENTENCIA ABSOLUTORIAConfiguración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [L]as razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque, a juicio del juez de la absolución, la acusación penal partió de una base especulativa que “ofrecía serios reparos”, pues se le atribuyó responsabilidad penal al sindicado por el delito de secuestro extorsivo, cuando ni siquiera de los testimonios rendidos en el proceso penal resultaba posible deducir que aquél participó en el plagio del empresario ESTEBAN RANGEL, como la persona que lo trasportó hasta la casa rural de donde fue entregado a los miembros de la guerrilla. (…) las razones de la absolución penal las determinó el hecho de que el sindicado no cometió la conducta punible que el Estado le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado o limitado del derecho a la libertad, debe ser indemnizado. (…) contrario a lo afirmado por el a quo, las razones que claramente quedaron expuestas en la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, le permiten a la Sala inferir que la actuaciones de la Fiscalía General de la Nación –encargada de la instruccióny de la Rama Judicial –que profirió sentencia condenatoriaconstituyeron el factor determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ
ELISEO MALDONADO MEJÍA se tornara injusta, razón por la cual habrá lugar a la indemnización de los perjuicios que se encuentren probados. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022 ) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. (…) atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, más de 18 meses, la Sala reconocerá por este concepto la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de quienes alegaron la calidad de afectado directo con la medida, compañera permanente, hijos y madre y
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de quienes alegaron la calidad de hermanos. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 25022, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A TECNICO ELECTRICISTA PRIVADO DE LA LIBERTAD – Se tendrá en cuenta el salario devengado por el actor para cuando se produjo su detención / LIQUIDACION Y TASACION DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula
[E]l señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA laboraba, para cuando se produjo su detención, como técnico electricista de la empresa -COOPSER-, actividad por la cual percibía una asignación mensual de $1’790.919.oo. Por lo anterior, como el afectado con la medida tuvo que sobrellevar su detención dentro de un establecimiento carcelario, manifestación plena de la limitación física de su libertad, es claro que no podía desempeñar la actividad laboral que desarrollaba antes de su detención, razón por la cual resulta procedente acceder al perjuicio material solicitado. Así las cosas, la Sala lo liquidará teniendo en cuenta el valor devengado por el afectado con la medida, suma que traída a valor presente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)
Actor: JOSÉ ELISEO MALDONADO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO: NEGAR la excepción propuesta por la NACIÓN –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quedó expuesto en la parte motiva de la demanda. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2010, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por “… la detención arbitraria e injusta del señor JOSE (sic) ELISEO MALDONADO MEJIA (sic), el día 12 de mayo de 2002 en la ciudad de Bogotá (sic)
mediante orden de captura emitida por La (sic) Fiscalía Tercera Especializada –Sub Unidad de Antiextorsión y Secuestro”, dentro del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor el 31 de octubre de 2007, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “($1.790.919) mensuales que dejó de percibir como empleado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ELECTRICIDAD RURAL –COOPSERdesde la fecha en que fue privado de su libertad hasta que fue dejado en libertad (12 de mayo de 2002 al 21 de noviembre de 2007), es decir, por espacio de 66 meses, ya que fue el tiempo que tardó en poder recomenzar con su actividad laboral, después de recobrar su libertad”3 y, en la modalidad de daño emergente, $1’240.000.oo, “… por concepto de los gastos que se generaron en las diligencias judiciales necesarias para su excarcelación”4. 1 Folio 208, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por José Eliseo Maldonado Mejía (afectado con la medida) y Ana Deisy Cumaco Guependo (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor José Eliseo
Maldonado Cumaco, Diego y Gina Paola Maldonado Cumaco, María Angélica y Sandra Bibiana Maldonado Salgado, Robert David Maldonado Salazar (hijos), María del Patrocinio Mejía Mejía (madre), Adela, Aleida, Bruno y Milton Maldonado Mejía (hermanos). 3 Folio 16, cdno. 2c 4 Ibídem En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 9 de marzo de 2002, fue secuestrado el señor ESTEBAN RANGEL VESGA, gerente de la empresa “Calzado Pielroja”, hecho por el cual la Fiscalía Delegada para los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá inició una investigación penal en contra, entre otras personas, del señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA, como presunto autor y partícipe de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y rebelión. El 10 de mayo de 2002, la Fiscalía Especializada, Subunidad Antisecuestro y Extorsión, emitió orden de captura en contra del señor MALDONADO MEJÍA y, en consecuencia, fue detenido y recluido en los calabozos del GAULA en Bogotá. Pese a que en diligencia de indagatoria rendida por uno de los implicados en los hechos se afirmó que el señor MALDONADO MEJÍA nada tuvo que ver en el secuestro de la víctima, el 23 de mayo de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado le profirió medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y copartícipe del delito de rebelión. El 20 de mayo de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de acusación en contra del señor MALDONADO MEJÍA como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y cómplice del delito de rebelión. Luego de que se adelantara la respectiva etapa de juicio, el 28 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor MALDONADO MEJÍA, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa del acusado, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por remisión dispuesta mediante acuerdo PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura. En sentencia del 31 de octubre de 2005, el referido Tribunal Superior absolvió de responsabilidad penal al señor MALDONADO MEJÍA, por lo cual decretó su libertad provisional, la que se haría efectiva cuando la decisión cobrara fuerza ejecutoria. Por lo anterior, para los actores el buen nombre del señor MALDONADO MEJÍA, así como su intimidad personal y familiar se vieron afectadas, pues fue señalado ante la opinión pública como un delincuente, cuando lo cierto es que nada tuvo que ver con los hechos investigados, todo lo cual les causó perjuicios morales y materiales, dado
que tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho que asumiera su defensa; además, el referido señor, “entre el 12 de mayo de 2002 hasta (sic) el 21 de noviembre de 2007”, dejó de percibir los salarios y prestaciones sociales que recibía como técnico electricista de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Electricidad Rural –COOPSER-. Así, “Queda demostrado entonces que mi mandante fue detenido en forma injusta, ilegal e inconstitucional” y que ello le causó perjuicios que deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 20105 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación6, la cual argumentó que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 no estableció una regla de responsabilidad objetiva, más bien, delimitó unas presunciones de responsabilidad que implican la inversión de la carga de la prueba, razón por la cual se debe demostrar que la conducta del funcionario judicial fue contraria a derecho.
Precisó que, a partir del artículo 90 constitucional, el daño que se reprocha debe tener la naturaleza de antijurídico; así, en los eventos de privación injusta de la libertad, en criterio de la Corte Constitucional, ese daño está determinado por el carácter de injusto de la medida de aseguramiento, carácter que lo determina una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Señaló que la jurisprudencia viene aceptando pacíficamente que si la providencia
absolutoria o su equivalente se fundamenta en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación deviene injusta y, de contera, el daño resulta indemnizable; sin embargo, es contradictorio que también se afirme que la orden de detención procede cuando median indicios graves de responsabilidad, lo que quiere decir que, al margen de la sentencia absolutoria o providencia preclusoria, si se evidencia la existencia de tales indicios la detención se torna justa y, por lo mismo, pierde validez la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Respecto al proceso penal que se discute en este asunto, consideró que las providencias que impusieron las medidas de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas a partir de los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, indicios estructurados a partir de serios elementos de juicio en su contra y que fueron la base, incluso, de la acusación; así, el hecho de que esas decisiones 5 Folio 92, cdno. 1 6 Folios 105 a 114, cdno. 1 hayan sido revocadas y, en su lugar, se haya dispuesto la absolución penal, no las tornó injustas o desproporcionadas. Así, a su juicio, la absolución devino de la aplicación del principio de progresividad, conforme al cual a medida que avanza el proceso penal se van alcanzando mayores grados de certeza respecto al hecho investigado, de manera que la situación jurídica del procesado puede ir cambiando de cara a la realidad procesal y a los elementos de juicio que se van incorporando al expediente, sin que resulten desproporcionadas las decisiones anteriores, si es que éstas cambian a lo largo del proceso.
La Rama Judicial propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, si se tiene en cuenta que la investigación, identificación y acusación les compete a los fiscales de conocimiento encargados de la instrucción.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 30 junio de 20107, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8.
En esta oportunidad, el Ministerio Público9 intervino para señalar que, en estos asuntos, el problema jurídico se contrae a establecer la responsabilidad del Estado cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento se impone con el lleno de los requisitos legales, la misma es revocada por el juez o tribunal de instancia, en virtud de una de las causales previstas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, situación en la cual debe tenerse en cuenta el régimen de responsabilidad objetivo, por privación injusta de la libertad. La parte demandante10 reiteró lo dicho en la demanda, en el sentido de que el Estado está llamado a responder por el daño causado a los demandantes, pues al señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA le imputaron la comisión de un delito que no cometió, situación que quedó claramente definida en la sentencia penal absolutoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación11 concluyó que, con base en el testimonio de un testigo, surgió la posibilidad de que el señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA participó en el secuestro del empresario RANGEL VESGA, pues, según dijo el
7 Folio 136, cdno. 1 8 Folio 161, cdno. 1 9 Folios 162 a 173, cdno. 1 10 Folios 174 a 176, cdno. 1 11 Folios 177 a 187, cdno. 1 testigo, aquél prestó su colaboración para trasportar al secuestrado a la casa donde, finalmente, fue entregado a miembros de la guerrilla; así, a partir de esa declaración, es posible determinar una causal eximente de responsabilidad, por el hecho determinante de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 9 de diciembre de 201012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la parte actora no probó el daño alegado en la demanda, pues las copias de las providencias penales a través de las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se profirió sentencia absolutoria a favor del señor MALDONADO MEJÍA obraban incompletas en la foliatura; para el efecto, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “ … En consecuencia se tiene, que si bien es cierto el proceso en comento reposa en el expediente en copia auténtica, no es menos cierto que tales copias, esto es, las relacionadas con las resoluciones proferidas por el ente investigativo y en especial las que dictó medida de aseguramiento… la resolución acusatoria y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal … se encuentran incompletas, pues como puede observarse de cada uno fue allegada la copia de la página inicial
y la parte resolutiva, es decir se omitió la parte considerativa, pieza contundentemente necesaria para llevar a cabo un análisis razonable de los motivos y argumentos considerados por los Fiscales y por el Juez Penal para proferir las decisiones que se edificaron en el proceso penal seguido contra el señor MALDONADO MEJÍA. “No obstante, tampoco puede perderse de vista que se bien se allegó copia autentica completa de proveído del 31 de octubre de 2007, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto resolvió: ‘REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de absolver al señor JOSÉ ILISEO MALDONADO de los delitos por los cuales fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación …’ sin embargo de la lectura de la misma no obra la motivación completa ni los elementos de juicio valorados por los fiscales instructores y juez que conocieron del caso para proferir decisión, para con ello el juez que hoy funge como fallador tener los elementos necesarios para determinar si en el caso sub-judice se configuró responsabilidad en cabeza de las demandadas. “Así las cosas observa la Sala que la parte actora omitió la carga de la prueba que le asistía, ya que su deber era allegar todas las pruebas tendientes a est
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