CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR ARITMÉTICO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso bajo estudio, toda sentencia es susceptible de ser corregida por el juez que la profirió cuando la misma adolece de errores aritméticos o cuando en ella se incurre en omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella); además, de esta figura se puede hacer uso en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aún cuando el proceso haya terminado. (…) Así las cosas, revisada la parte resolutiva de la decisión, la Sala encuentra que, en efecto, en la sentencia se incurrió en un error aritmético, pues la cifra correcta a la cual se condenó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, [no] es (…) como erradamente se consignó en la sentencia; así, procede la corrección solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00022-01(41366)A
Actor: JOSÉ ELISEO MALDONADO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 9 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B.
ANTECEDENTES
1. En el literal c) de la sentencia respecto de la cual se solicita corrección, se resolvió: “c) CONDÉNASE a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de
$323’2140.329,02”1.
2. La anterior providencia fue notificada en edicto fijado del 29 de septiembre de 2016 al 3 de octubre siguiente, en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 7 de estos últimos mes y año2.
3. El 30 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó la
corrección de la sentencia, por error aritmético, en los siguientes términos (se trascribe tal como aparece en el texto original): “El fallo en su numeral Primero, literal C reza: ‘CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $323’2140.329,02’(el subrayado es mío) “En la cifra subrayada encontramos el error, ya que la cantidad correcta es $323.214.329.02”3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso bajo estudio, toda sentencia es susceptible de ser corregida por el juez que la profirió cuando la misma adolece de errores aritméticos o cuando en ella se incurre en omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella); además, de esta figura se puede hacer uso en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aún cuando el proceso haya terminado. 1 Folios 294 y 295 del cuaderno principal 2 Folio 298 del cuaderno principal 3 Folio 297 del cuaderno principal En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, revisada la parte resolutiva de la decisión, la Sala encuentra que, en efecto, en la sentencia se incurrió en un error aritmético, pues la cifra correcta a la cual se condenó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es de $323’214.329,02 y no $323’2140.329,02, como erradamente se consignó en la sentencia; así, procede la corrección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: CORRÍJESE el literal c) de la parte resolutiva de la sentencia 21 de septiembre de 2016, proferida por esta Sala, el cual quedará así: “c) CONDÉNASE a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ ELISEO MALDONADO MEJÍA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $323’214.329,02”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.