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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00029-01(45548)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00029-01(45548)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado el 18 de febrero de 2007, sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado, acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo y acto sexual violento. Fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad hasta el 20 de mayo de 2009, fue absuelto de los delitos imputados en aplicación del in dubio pro reo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la

Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se busca la indemnización de perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó señor Diego Alberto Parra Garzón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido el demandante Diego Alberto Parra Garzón y su familia, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. El actor fue dejado en libertad el 20 de mayo de 2009, como se desprende del certificado de libertad expedido por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita a causa del fallo absolutorio proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de mayo del mismo año. Se observa que la demanda debía ser presentada a más tardar el 21 de mayo de 2011 y como ello ocurrió el 29 de enero de 2010, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de términos, con ocasión de la conciliación prejudicial que adelantó el extremo activo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración

de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Presupuestos

En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 4 de diciembre de 2006, exp 13168; 2 de mayo de 2007, exp. 154636; 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 17 de octubre de 2013, exp. 23354 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE PADRES, HERMANOS, ABUELOS Y TIO - Registro civil de nacimiento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA EJECUTIVA / REPRESENTACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El señor Diego Alberto Parra Garzón se encuentra legitimado para actuar, pues como se observa en el fallo absolutorio del 13 de mayo de 2009, se encontró privado de la libertad por su vinculación a un proceso penal en el cual se le acusó de los delitos de hurto calificado y agravado, acceso carnal violento y acto sexual violento. Por su parte, los padres, hermanos, abuelas y tío se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de

Administración Judicial, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO

REO [El actor] fue capturado el 18 de febrero de 2007 por un grupo de taxistas quienes actuaron impulsados por las manifestaciones de dos jóvenes mujeres, consistentes en que 4 hombres y el capturado (…) las habían robado y que este último las había violado, una vez huyeron sus compañeros. También se encuentra probado que el señor Parra Garzón, una vez capturado por la Policía Nacional con ayuda de los taxistas presentes en el lugar de los hechos, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, llevado ante el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías para la legalización de la captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. En la última diligencia al señor Diego Parra Garzón se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el establecimiento carcelario la Modelo en Bogotá. (…) Una vez realizado todo el trámite procesal, el 23 de agosto de 2007 se dio lectura al fallo de primera instancia en el que se condenó al [actor] a 150 meses de prisión. Dicha decisión fue apelada y confirmada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, el [actor] interpuso

demanda de casación, la cual fue resuelta a su favor mediante providencia de 19 de mayo de 2009, en la cual se absolvió al acusado y se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 20 de mayo de 2009. (…) el proceso penal culminó, en sede de casación, con la absolución del ahora demandante, dado que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo. (…) la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo -daño especial-.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE

NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE INFLUYÓ AL

MOMENTO DE PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SU CONTRA /

CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO EN UN 70%

[A]un cuando en la sentencia de casación se logró establecer la presencia del procesado en el lugar de los hechos con los autores del ilícito, lo cierto es que ese solo señalamiento no cuenta con la virtualidad y el grado de certeza suficiente

para que esta Corporación califique la conducta del actor como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso, pues fue precisamente la duda que existió en el proceso penal lo que condujo a absolver al procesado . (…) si bien la conducta del [actor] no puede ser calificada como la causa adecuada del daño, sí contribuyó para que se diera la privación de su libertad, toda vez que el ahora demandante estuvo en el lugar de los hechos con los autores del delito de hurto, sin embargo, no denunció dichas circunstancias, por el contrario, en las audiencias preliminares guardó silencio. (…) el silencio del procesado, frente a los hechos que le sean favorables durante la etapa preliminar, es una actuación que contribuye a la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y máxime cuando con dicha información se hubiese beneficiado. (…) el [actor] mantuvo relaciones sexuales en el parque Olaya con dos mujeres, circunstancia que, independientemente de que haya sido consentida o no, es un comportamiento reprochable. (…) en el proceso penal se llevó acabo un escrito de preacuerdo entre el aquí demandante y la Fiscalía General de la Nación, no obstante, dicho documento no puede ser considerado como causa adecuada del daño dado que i) la imposición de la medida de aseguramiento no encontró fundamento en el mismo, pues su celebración fue posterior a las audiencias preliminares, además, ii) no surtió efectos jurídicos en el proceso penal y iii) como se ha insistido anteriormente, al haberse absuelto al [actor] por duda, mal haría la

Sala en derivar su responsabilidad a raíz de dicho escrito. (…) si bien la actuación del aquí demandante no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, sí influyó al momento de proferir medida de aseguramiento en su contra, lo cual se tradujo en la afectación de su derecho a la libertad razón por la que, en el presente asunto, se declarará la concurrencia de culpas. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 70%, dado que si bien su actuación no fue constitutiva de los delitos imputados, sí merece un reproche, de ahí que las sumas a reconocer a los demandantes serán reducidas en el mencionado porcentaje.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 30 de marzo de 2016, exp. 39580 y de 30 de agosto de 2017, exp. 44659

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN VIGENCIA DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]sta Corporación ha sostenido que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de

las facultades del ente investigador, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) Si bien la imposición de medidas de detención preventiva requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. En el sub judice, se comprobó que la Nación-Rama Judicial, por conducto del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del [actor]. De ahí que para la Sala, lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en su texto vigente para el momento de los hechos, ante la

solicitud del fiscal correspondiente, el juez de control de garantías, luego de evaluar los elementos que sustentan la medida y escuchar los argumentos de las partes, emite su decisión. Es por ello que el juez de control de garantías sí debe evaluar los elementos probatorios y considerar los fundamentos que se le presentan para ese momento procesal y tomar la decisión, de modo que no puede trasladarse la responsabilidad al ente acusador, por hacer la solicitud de la medida. De lo anterior es posible concluir que el daño consistente en la privación de la libertad causado al [actor] le es imputable a la Nación-Rama Judicial, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento que pesó sobre él y dado que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con las facultades para decretar la misma no está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, consultar sentencias de: 24 de junio de 2015, exp. 38524; 16 de abril de 2016, exp. 40217; 14 de julio de 2016, exp. 42555; y del 14 de septiembre de 2016, exps. 40543 y 43345

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / ACTO LEGISLATIVO 3 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2002

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PADRES DE LA VÍCTIMA / SIMPLE ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / APLICACIÓN DE

CRITERIOS UNIFICADORES / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO EN UN 70% POR CONCURRENCIA DE CULPAS

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Diego Parra Garzón le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda. No obstante, resulta necesario aclarar, que si bien en la sentencia de unificación antes referenciada se señaló que para la tasación de la indemnización de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, para esos grados de consanguinidad era suficiente, para su reconocimiento, la acreditación del parentesco, lo cierto es que ese criterio resulta incongruente en relación con los eventos en que fallece una persona, toda vez que en este último caso, se exige demostrar tanto el parentesco como la afectación sufrida. En ese sentido, se considera que en el caso en estudio se hace necesario la prueba sobre el parentesco y la afectación moral derivada de la privación injusta de

la libertad. (…) sería del caso reconocer 100 SMLMV tanto para el afectado directo como para sus padres y 50 SMLMV para sus abuelas y sus hermanos; sin embargo, la condena ha de reducirse en un 70% por presentarse la concurrencia de culpas. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Lo probado en el proceso / REDUCCIÓN

DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 70% POR CONCURRENCIA DE

CULPAS RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 70% POR CONCURRENCIA DE CULPAS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548)

Actor: DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / CONCURRENCIA DE CULPAS - 70% la víctima y 30%

la Rama Judicial. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de enero de 2010, los señores Diego Alberto Parra Garzón, Jairo Alberto Parra Herrera, Olga Cecilia Garzón Rodríguez, Luis Humberto Parra Herrera, Ana Inés Herrera Viuda de Parra, Paulina Rodríguez, Camilo Alexander Parra Garzón y Solany Jorleth Zapata Garzón, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2007 y el 20 de mayo de 2009.

Como consecuencia, se solicitó por perjuicios morales 200 SMMLV para el

afectado directo y 100 SMMLV para cada uno de los demás demandantes. A su vez, por lucro cesante, el señor Diego Alberto Parra Garzón solicitó que se le liquidara dicho perjuicio teniendo en cuenta: i) la suma de $1000.000 correspondiente al salario mensual que dejó de percibir una vez fue privado de la libertad más el 30% de prestaciones sociales, ii) los 27 meses en los cuales estuvo privado de la libertad más otros 12 meses que pueden transcurrir sin actividad laboral o la suma mínima establecida jurisprudencialmente y iii) la suma de $3000.000 que a la fecha de la presentación de la demanda devengaba un recién graduado en matemáticas por un período de tres años, que era el tiempo que le faltaba al señor Parra Garzón para terminar su carrera profesional. Así mismo, el afectado directo pidió 200 SMMLV por el daño a la vida de relación que sufrió cuando se le privó de convivir en tranquilidad con su familia. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron lo siguiente: - $90190.000 para las señoras Olga Cecilia Garzón y Jairo Alberto Parra Herrera. - $3750.000 para el señor Camilo Alexander Parra Garzón. - $7500.000 para Solanyi Jorlet Zapata Garzón. - $6200.000 para Ana Inés viuda de Parra. - $6200.000 para Paulina Rodríguez. - $3750.000 para Luis Humberto Parra Herrera. Así mismo, pidieron que las sumas de dinero reconocidas fueran actualizadas

conforme al IPC. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Diego Alberto Parra Garzón, en compañía de otros cuatro hombres, abordó a las jóvenes Dennis Lorena Cortés Medina y Amalia Martínez cuando salían de un establecimiento público en el barrio Restrepo; luego de que los demás hombres huyeran con las pertenencias de las mujeres, el señor Parra Garzón empezó a charlar con la señora Cortés Medina y entre ellos surgió un afecto especial, por lo que decidieron entrar al parque Olaya para sostener relaciones sexuales. Posteriormente, se adujo que cuando Diego Alberto Parra Garzón, Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez salieron del parque, las jóvenes le manifestaron a un grupo de taxistas que habían sido víctimas de violación. Debido a lo anterior el señor Diego Alberto Parra Garzón fue capturado por la Policía Nacional con ayuda de los taxistas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 19 de febrero de 2007, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Al señor Diego Alberto Parra Garzón se le imputaron los delitos de i) hurto calificado y agravado; ii) acceso carnal violento y iii) acto sexual violento y se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Una vez surtido el trámite procesal, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá

con funciones de conocimiento condenó al señor Diego Alberto Parra Garzón a 150 meses de prisión. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, el señor Parra Garzón interpuso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia; dicha Corporación casó la sentencia de segunda instancia, absolvió al procesado de los delitos acusados en aplicación al principio del in dubio pro reo y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Se adujo en la demanda que el señor Diego Alberto Parra Garzón estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2007 y el 20 de mayo de 2009, es decir, desde la fecha en la que fue capturado por la Policía Nacional con ayuda de los taxistas y que por orden del Juez de control de garantías se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, hasta aquella en la cual la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, profirió fallo absolutorio y ordenó su libertad. Según lo señalado en la demanda, la privación que soportó el señor Diego Alberto Parra Garzón le ocasionó graves perjuicios morales y materiales al afectado directo y a su familia1.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial señaló que los hechos invocados en la demanda no le constaban, por tanto debían probarse.

De otro lado, sostuvo que las decisiones tomadas por esta entidad se basaron en la normativa que para la época de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley

906 de 2004-, razón por la que no era posible predicar de las providencias proferidas un error judicial, pues la autonomía de los jueces permite que cada decisión sea 1 Folios 9-28, C. 1. diferente, además manifestó que si bien la Corte Suprema de Justicia decidió absolver al señor Diego Alberto Parra Garzón, esto no convierte la privación en injusta, pues tanto la captura como la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a la Constitución y a la Ley, por tanto no se cumple con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones adoptadas por la Rama Judicial dentro del proceso penal adelantado en contra de Diego Alberto Parra Garzón tienen pleno respaldo jurídico y probatorio, por tal razón no es la entidad llamada a responder. Así mismo, formuló la excepción “innominada” para que se declarara cualquier otra que el fallador encontrara probada2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) manifestó que los hechos no le constaban y debían probarse, ii) se opuso a las pretensiones de la demanda y ii) propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la culpa excluyente de un tercero. A juicio de la Fiscalía General de la Nación, en el presente asunto todos los procedimientos realizados se ajustaron a la ley y a las obligaciones que la Constitución le ha impuesto, además manifestó que de conformidad con la Ley 906 de 2004, a esta entidad le corresponde adelantar las investigaciones que lleguen a

su conocimiento, no obstante, su función es solicitar como medida preventiva la detención del sindicado y será el Juez de control de garantías el que determine la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó que en el presente asunto fue el Juez de control de garantías el que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo estas actuaciones ajenas a la facultad que tiene este ente investigador dentro del nuevo sistema penal acusatorio. Frente a la excepción de falta de legitimación por pasiva, insistió que con el nuevo sistema penal acusatorio, no le corresponde a esta entidad la imposición de la medida de aseguramiento sino que su función se limita a la investigación y recolección de elementos materiales probatorios para solicitar ante el Juez de control 2 Folios 36-47, C. 1. de garantías la detención del sindicado, por tanto se opuso a las pretensiones de los demandantes consistentes en declararla responsable por detención ilegal, dado que la medida no fue proferida por el ente investigador. A su vez, en relación con la culpa excluyente de un tercero, manifestó que si el señor Diego Alberto Parra Garzón fue implicado en la investigación adelantada en su contra, esto ocurrió a raíz de la incriminación realizada por los miembros de la Policía Nacional, quienes lo capturaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la detención de la libertad objeto del petitum resultaba

injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor Parra Garzón terminó con fallo absolutorio, por tanto, los perjuicios ocasionados con dicha situación no era una carga que estaba en la obligación de soportar, además, solicitó que se condenara tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, pues consideró que de no haberse solicitado la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías no la habría decretado, por lo que ambas entidades estaban llamadas a responder3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que con el nuevo sistema penal acusatorio sus funciones se limitan a la investigación y la recolección de pruebas que le permitan solicitar al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento, no obstante, dicha solicitud no lo obliga a decretarla, pues cuenta con la autonomía que le da la Constitución para adoptar esa decisión. En ese orden de ideas, consideró que no se le puede atribuir responsabilidad por la privación injusta del demandante, pues esta entidad no es la facultada para imponer una medida de aseguramiento. Frente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada, consideró que no se encuentran acreditados de manera idónea, por tanto deben desestimarse4. 3 Folios 88-99, C. 1. 4 Folios 101-108, C. 1. 3.3.

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