CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00048-01(66175)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00048-01(66175)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARCIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRECEDENTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / LEGALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[E]n aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, […], que confirmó la sentencia de la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia […], no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vigente fijado por la Corte Constitucional para la época de la decisión. [S]e concluye que los demandantes no sufrieron un daño, en tanto que la Corte Suprema de Justicia no accedió al amparo constitucional, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando los fallos carecen de justificaciones razonables, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15576, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez; y sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 51200, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO EN
DERECHO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / INSTANCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO
[L]a Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó el amparo constitucional, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas, el material probatorio y la jurisprudencia vigente para la época en la que la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda de tutela interpuesta por el [demandante]. [U]na providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los procesos judiciales ante lo contencioso administrativo, en que se discute el error jurisdiccional, cita entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. 22982, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 6 de junio de
2012, rad. 24690, C. P. Hernán Andrade Rincón.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / ESTRUCTURACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / AUSENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]os fallos tuvieron como soporte las reglas establecidas por la Corte Constitucional para efectos de establecer la procedencia de la demanda de tutela en el caso del [demandante], quien, a pesar de sostener de manera reiterada que los fiscales del caso “desaparecieron” las pruebas con las cuales se acreditaba el supuesto fraude procesal, no logró acreditar ante la Corte Suprema la veracidad de sus afirmaciones. [A]l revisar las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la Sala encuentra que el actor se limitó a mencionar una serie de memoriales que supuestamente hacían falta y en los cuales se encontraban las pruebas del fraude
denunciado; sin embargo, nada de ello se acreditó en el proceso de tutela.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO /
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / POTESTAD DEL JUEZ DE TUTELA / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL
DAÑO / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO
[N]o es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. [S]e observa que la Corte Suprema de Justicia, al decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, hizo referencia a los presupuestos de procedibilidad de la acción, e indicó que […] no se cumplían, por cuanto el actor debió evidenciar la ausencia del
material probatorio que alegó como extraviado en la investigación penal y no lo hizo.
AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA PARA
EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL /
ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la demanda de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 […] la Corte Constitucional precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones judiciales “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Más adelante enfatizó en que “en la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda de tutela contra decisiones judiciales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE LAS
ALTAS CORTES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que la demanda de reparación directa está dirigida a que se determine si una alta corte, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error jurisdiccional al proferir un fallo de tutela, la Sala considera necesario indicar que, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de las decisiones de las altas corporaciones de la Rama Judicial, en casos de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, rad. 47168, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00048-01(66175)
Actor: JOSÉ FÍDOLO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial por negación de las pretensiones en sede de tutela / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó a la jurisprudencia vigente en relación con la procedencia de la demanda de tutela en contra de providencias judiciales.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la caducidad de algunas pretensiones, la cosa juzgada de otras y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda por el supuesto error judicial en que habrían incurrido las entidades demandadas al negar las pretensiones, a través de los fallos proferidos en las diferentes jurisdicciones a las que acudió el señor José Fídolo López como consecuencia de su despido de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-, quien sostuvo que se cometió un defecto fáctico por las diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial.
II. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 5 de febrero de 20101, los señores José Fídolo López, José Nicolás López Díaz y Laura Mercedes López Díaz, obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-3, con el fin de que se les declare responsables por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron al haber negado las pretensiones en los 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 1 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 1A del cuaderno principal. 3 Fls. 2 a 9 del cuaderno principal. procesos adelantados por el señor José Fídolo López con ocasión de su despido de la ETB.
Se solicitó el reconocimiento, por concepto de perjuicios materiales, de $281’005.688, correspondientes a los salarios dejados de percibir por el señor José Fídolo López entre el 14 de marzo de 1996 y el 14 de marzo de 2006, fecha en la que se le reconoció su pensión de jubilación.
Además, por concepto de perjuicios morales, se pidió en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 100 SMLMV.
2. Fundamentos fácticos de la demanda El apoderado de la parte actora expuso que el señor José Fídolo López trabajó en la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETBdesde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, cuando fue despedido injustamente, porque existía prohibición convencional para hacerlo.
En la demanda se indicó que la decisión le fue notificada el 4 de marzo de 1996, pero que esta había sido tomada desde el 27 de febrero de ese mismo año. Se afirmó que el señor José Fídolo López promovió pleito ordinario laboral de reintegro ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le asignó el radicado N° 70291 y en el que se discutió como uno de los hechos principales que el despido ocurrió el 27 de febrero de 1996, pero que solo se notificó el 4 de marzo de ese año. Los actores sostuvieron que el apoderado de la ETB para esa época allegó unos documentos al proceso laboral, entre ellos una resolución del Ministerio de Trabajo; sin embargo, los documentos fueron “retirados del expediente 70291 (…) y así obtener una sentencia favorable”. De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda, la sentencia de primera instancia se profirió el 2 de agosto de 1999 y en ella se accedió a las pretensiones del actor, allí se declaró que su despido ocurrió sin justa causa; pero la sentencia fue revocada el 31 de enero de 2000 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en esta oportunidad se negaron las pretensiones. Como consecuencia, el señor José Fídolo López presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de algunos empleados de la ETB, por fraude procesal en el proceso con radicado 70291 que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá. Indicaron en la demanda que el Fiscal Setenta y Uno de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, a pesar de tener “fehaciente prueba documental”, dictó resolución inhibitoria el 17 de agosto de 2005, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de ley. Además, indicó que en segunda instancia allegó otros documentos, los cuales “desaparecieron del expediente” y, a pesar de ello, se confirmó la resolución inhibitoria mediante decisión del 30 de julio de 2007; sin embargo, aseguró que las mentiras y engaños utilizados por la ETB en su despido quedaron acreditadas “al formular la denuncia penal”. El 17 de septiembre de 2007, el señor José Fídolo López, con fundamento en las supuestas actuaciones indebidas de la entidad y por la pérdida de los documentos, interpuso una demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por violación al debido proceso y a la igualdad, la cual, por factor de competencia, fue repartida ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del 4 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia
negó por improcedente la acción. El fallo fue apelado y, a través de decisión del 9 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, se confirmó la decisión, a pesar de que el demandante allegó unos memoriales con los que se acreditaba que en la Fiscalía General de la Nación se entregaron los documentos que el actor sostiene que desaparecieron. Finalmente, se sostuvo en la demanda4 que esta acción de reparación directa tiene como fundamentos: 4 Los hechos fueron ampliados y explicados por el actor (fls. 13 y 14) porque la demanda fue inadmitida mediante auto del 26 de marzo de 2010 (fl. 12 del cuaderno principal).
1. Contra ETB: la sustracción de documentos del expediente laboral en el proceso con radicado 70291, por las mentiras y engaños del apoderado de la entidad en relación con la fecha del despido del actor.
2. Contra la Fiscalía General de la Nación: el trámite que se le dio a la denuncia penal, en el que se extraviaron documentos, por lo que terminó en resolución inhibitoria
3. Contra la Rama Judicial: por las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en la demanda de tutela.
Afirmó que dichas actuaciones le impidieron recuperar su trabajo y le ocasionaron muchos perjuicios, entre ellos el divorcio de su cónyuge.
3. Trámite procesal Mediante auto de 2 de julio de 20105, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda, lo que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma6.
4. Contestación de la demanda La Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-7 a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo como argumento principal la existencia de cosa juzgada, por cuanto el demandante pretende, a través de la acción de reparación directa, controvertir unos fallos proferidos por la jurisdicción laboral en los que ya se le negaron las pretensiones.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación8 sostuvo en su escrito de defensa que las decisiones atacadas por los demandantes fueron el resultado del estudio de las pruebas recaudadas, cuya interpretación jurídica, en virtud del respeto a la autonomía funcional, no podía ser atacada a través de este medio. Finalmente, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las decisiones asumidas por la Corte 5 Fls. 16 y 17 del cuaderno principal. 6 Fls. 16 vto. y 18 a 20 del cuaderno principal. 7 Fls. 21 a 28 del cuaderno principal. 8 Fls. 85 a 92 del cuaderno principal. 9 Fls. 102 a 108 del cuaderno principal. Suprema de Justicia estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley y se encuentran amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.
5. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B abrió el proceso a pruebas a través de providencia del 10 de diciembre de 201010 y, una vez cumplida esta etapa, mediante auto del 22 de agosto de 201411, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que la parte actora12, la Fiscalía General de la Nación13, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 y la Empresa de Telecomunicaciones -ETB-15 hicieron uso de ese derecho.
El Ministerio Público indicó que no le era posible rendir concepto, por cuanto no tuvo acceso a todos los cuadernos contentivos de las pruebas alegadas por el actor16. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSBTA15-421 del 13 de agosto de 2015, el proceso fue reasignado a la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera17.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 15 de mayo de 201918, luego de realizar un análisis por separado de cada una de las pretensiones del actor, declaró la existencia de cosa juzgada en relación con las pretensiones propuestas en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-; como consecuencia, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones en contra de esta entidad.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que en enero de 2006 el actor presentó otra demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa en contra de ETB, la Rama Judicial y la Alcaldía Mayor de Bogotá por los mismos hechos que aquí se discuten y en la cual, el Tribunal 10 Fls. 113 a 115 del cuaderno principal. 11 Fl. 413 del cuaderno principal. 12 Fls. 414 a 431 del cuaderno principal. 13 Fls. 432 a 436 del cuaderno principal. 14 Fls. 437 a 446 del cuaderno principal. 15 Fls. 447 a 460 del cuaderno principal. 16 Fls. 465 a 473 del cuaderno principal. 17 Fl. 477 del cuaderno principal. 18 Fls. 535 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado. Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de enero de 2012, declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones en contra de ETB, la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos de los demandados y negó las pretensiones de la demanda. A continuación, declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto encontró que la última de las decisiones atacadas fue proferida el 30 de julio de 2007; por tanto, la parte actora tenía hasta el 31 de julio de 2009 para demandar; sin embargo, radicó la solicitud de conciliación el 4 de noviembre de 2009, cuando ya había vencido el término y se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, en relación con las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en la demanda de tutela, encontró que, si bien no había operado la
caducidad de la acción, no se configuró un error jurisdiccional, por cuanto las decisiones estaban ajustadas a la naturaleza de dicha acción; además, porque el accionante omitió actuaciones y recursos que le correspondían durante el desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual la demanda de tutela resultaba improcedente.
7. El recurso de apelación La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia19, para lo cual expuso como único argumento de inconformidad la negación de las pretensiones en contra de la Rama Judicial por las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo que el error jurisdiccional endilgado a la Rama Judicial, de conformidad con la jurisprudencia, sería de orden fáctico, por las diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial. A continuación, indicó que el error se desprendía de los hechos 8 al 11, 14 y 15 de la demanda, los cuales trascribió y concluyó que la prueba de esos hechos fue aportada a la demanda; sin embargo, sostuvo que no fue analizada por la Corte Suprema de Justicia.
8. Trámite en segunda instancia 19 Fls. 552 y 553 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 19 de febrero de 201020 y admitido por esta Corporación el 10 de diciembre de ese mismo año21. Posteriormente, por auto del 12 de abril de 202122, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora23, la Fiscalía General de la Nación24, ETB25 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial26 presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia de la Sala En virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199627, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación28, se le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia -sin consideración a la cuantíade los procesos de reparación directa, cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
En el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que se negaron las pretensiones de la demanda en contra de la Rama Judicial, sustentadas en la ocurrencia de un error judicial, porque la Corte Suprema de Justicia incurrió en un supuesto defecto fáctico, por lo que se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 1.2. Cuestión previa 20 Fl. 557 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Consultar en SAMAI anexo 16, índice 2. 22 Consultar en SAMAI anexo 1, índice 21. 23 Consultar en SAMAI anexo 2, índice 26.
24 Consultar en SAMAI anexo 2, índice 28. 25 Consultar en SAMAI anexo 1, índice 29. 26 Consultar en SAMA anexo 4, índice 30. 27 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 28 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los supuestos perjuicios causados por los errores de la administración de justicia, materializados en las decisiones proferidas en el proceso laboral adelantado en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-, en las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por el señor José Fídolo López y en las sentencias proferidas por la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en sede de tutela, providencias que se encuentran ejecutoriadas. En desarrollo de lo anterior, es oportuno indicar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia declaró probada la cosa juzgada en relación con las pretensiones en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá- ETBy la caducidad respecto de las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación, decisiones frente a las cuales la parte demandante no se refirió en su recurso de apelación, motivo por el cual la Sala únicamente hará referencia a lo planteado en el recurso de apelación, en relación con las pretensiones en contra de la Rama Judicial, por las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, las que a juicio del apelante contienen un defecto fáctico. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La sentencia que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia por la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia es del 9 de noviembre de 200729, decisión que quedó
ejecutoriada tres días después de su expedición, de donde se colige que el 29 Fls. 64 a 69 del cuaderno 3 de pruebas. término de caducidad (numeral 8 del artículo 136 del CCA) empezó a correr el 16 de ese mismo mes y año y vencía el 16 de noviembre de 2009. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de noviembre de 200930, es decir, cuando faltaban 13 días para que venciera el término; esta se llevó a cabo el 2 de febrero de 201031 y ese mismo día se expidió la certificación declarándola fallida y la demanda se presentó el 5 de febrero de ese año32; por tanto, se concluye que fue oportuna su formulación, de conformidad con las normas del CCA. Debe recordarse que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que el término empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o providencia que origina el error judicial alegado33.
2. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por los demandantes se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, al insistir en que en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un defecto fáctico y que las pruebas de ello se encontraban en el proceso; sin embargo, fueron omitidas, por lo que el estudio de la decisión de primera instancia se circunscribirá únicamente a lo que fue impugnado por el apelante único, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 201834.
30 Fls. 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas. 31 Ídem. 32 Fl. 1 del cuaderno principal. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 34 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la
3. Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado que el señor José Fídolo López presentó demanda laboral en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, como consecuencia de su despido en 1996. En ese proceso se profirió sentencia por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual se declaró que su despido había sido sin justa causa y se condenó a la entidad; sin embargo, mediante sentencia del 31 de enero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá revocó la decisión35. Se acreditó que el señor José Fídolo López, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de algunos de los empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, porque consideró que en el proceso laboral habían incurrido en fraude procesal36. Con la resolución del 17 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía 71 Seccional Delegada, se acreditó que la entidad se inhibió de iniciar investigación con base en la denuncia presentada por el señor José Fídolo López, porque la conducta denunciada era atípica37. En contra de esta decisión, el actor interpuso recurso de repos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.