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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00049-01(50762)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00049-01(50762)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por mayor permanencia en obra / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Inicio tardío de obras y ampliación de plazo contractual / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No se acreditó los mayores costos asumidos por el contratista / OBRAS NO PREVISTAS - Ausencia de demostración / PAGO DEL PRECIO TOTAL DEL CONTRATO - No procede por no obrar recibo a satisfacción de la obra / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisitos Con la expedición de la Ley 1285 de 2009, la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cobró pleno vigor para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de alguna de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 C.C.A. (…) Resulta de la esencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, que se presente la solicitud respectiva ante el Ministerio Público, con expresa invocación tanto de las pretensiones elevadas por el convocante, como de los supuestos fácticos en que se apoyan. Esto, con el propósito, entre otros, de identificar la coincidencia que debe existir entre los hechos y pretensiones que se contienden tanto en la etapa conciliatoria como en la instancia judicial, pues no de otra forma podría entenderse satisfecha la exigencia legal que consagra la evacuación previa de dicho mecanismo de solución de conflictos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1285 DE 2009

PRUEBA DOCUMENTAL - Actas de conciliación y del comité de defensa judicial y conciliación / ACTA DE CONCILIACIÓN Y DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN – No tienen valor probatorio para acreditar la ocurrencia de supuestos de hecho Esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones o en las que se apoya su defensa, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: sobre el valor probatorio de las actas de conciliación en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencias de 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de abril de 2015, Exp. 33173, CP. Hernán Andrade Rincón (E). MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Por tardanza en su inicio / DEMORA EN EL INICIO DE LA OBRA - Imputable a la contratista por incumplimiento de obligaciones contractuales / DEMORA EN EL INICIO DE LA OBRA - Se

produjo con ocasión del retraso en el trámite de documentos que incumbían al resorte del contratista En el período comprendido entre la firma del contrato y la suscripción del acta de inicio de la obra se llevaron a cabo trámites que al tenor de las disposiciones contenidas en el documento precontractual, como en las previsiones inmersas en el acuerdo de voluntades incumbían al resorte del contratista en cuanto a su presentación ante la interventoría y al IDU en relación con su aprobación. Sin embargo, la presentación de los mismos por el contratista no fue oportuna, dado que las fechas de radicación de varios de los documentos enlistados en el escrito al que se hizo mención datan de septiembre de 2006, mes en que se dio comienzo a la obra. Para la Sala, la circunstancia señalada impide considerar de recibo los argumentos del apelante, en cuanto a que la tardanza en la suscripción del acta de inicio se produjo por causas imputables a la entidad estatal. Por el contrario, se concluyó que la demora para empezar la obra estribó en la tardanza para allegar las hojas de vida del personal presentadas por el contratista, cuestión que se opone a la posibilidad de reclamar a su contraparte el reconocimiento de perjuicios derivados de una situación que concernía a la órbita de acción propia del demandante. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No se genera por el solo transcurso del tiempo Subraya la Sala que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, el solo transcurso del tiempo por sí mismo no genera ruptura del equilibrio económico del contrato, por cuanto se requiere acreditar los mayores

costos en los cuales el contratista incurrió, producto de la mayor permanencia lo cual, en este caso, no se probó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de mayores costos o perjuicios asumidos por el contratista con ocasión de la mayor permanencia en obra, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 24809, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AMPLIACIÓN DEL PLAZO - No genera mayores costos al haberse estipulado sin costos adicionales por acuerdo entre las partes / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN INTERNA DE LOS CONTRATOS - Facultad de las partes para pactar las condiciones del contrato conforme a la información disponible / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALETNo es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior Al suscribir el acuerdo modificatorio No. 2, expresamente se incorporó en su texto que su suscripción no generaría costos para el IDU. Siendo ello así y no habiéndose cuestionado la legalidad del acuerdo en comento, debe concluirse que el mismo goza de validez y las estipulaciones allí contenidas están llamadas a producir plenos efectos. En ese orden, no resulta ajustado que en sede judicial se desconozca el libre consentimiento que en dicho acuerdo se depositó frente a la ausencia de costos a cargo del ente contratante por causa de la ampliación del plazo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad de configuración de los contratos y el principio venire contra factum proprium non valet, de 29 de octubre de 2012, Exp. 21429, CP. Danilo Rojas Betancourth. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Por la ampliación del plazo derivado de

la suscripción de tres contratos adicionales / AMPLIACIÓN DEL PLAZO - No se comprobó que el contratista incurriera en mayores costos / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Improcedencia de reconocimiento de los valores pretendidos Se expuso en la demanda que las tres prórrogas que sufrió el Contrato de Obra No. 193 se originaron, en suma, por las necesidades de cambiar los diseños iniciales, debido a que en las inmediaciones de los tramos a intervenir residían adultos mayores, quienes, para su acceso, requerían vías vehiculares y no peatonales como originalmente se previó, hecho que generó al contratista sobrecostos por la mayor permanencia en obra. (…) La Sala no evidencia elemento tendiente a demostrar que entre la fecha en la que se suscribió el contrato y la fecha en la que terminaron las actividades hubiera ocurrido un aumento de costos de insumos y materiales por cuenta del cual se hubiera impactado nocivamente la economía del contrato, toda vez que no existe prueba de los costos directos en que, de manera efectiva, debió incurrir el contratista para ejecutar la obra encomendada. Para ese propósito no bastaba con sostener que el simple paso del tiempo comportó un incremento de precios de construcción superior al proyectado en la propuesta. Resultaba indispensable demostrar el costo real de su ejecución y que éste excedió de manera considerable el precio formulado en la propuesta, actividad probatoria que en el caso no se llevó a cabo, habida cuenta de que no se aportó ni la oferta contentiva de los respectivos valores como tampoco prueba documental alguna dirigida a demostrar cuál fue su costo real en el año 2007. Así las cosas, la Sala no accederá al reconocimiento de

los valores pretendidos por concepto de mayor permanencia en obra. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconcomiendo de mayores costos asumidos por el contratista, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp. 41008, CP. Hernán Andrade Rincón (E) ADICION EN PLAZO Y PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA / OBRAS ADICIONALES EJECUTIADAS POR ADICIÓN DEL CONTRATO / OBRAS NO PREVISTAS EJECUTADAS DENTRO DEL CONTRATO - Ausencia de demostración de la naturaleza, descripción y cantidad de las actividades no reconocidas al contratista Se tiene que existió una adición en plazo y en precio en la suma de 765’665.315 para la ejecución de obras de inspección y rehabilitación de las redes hidrosanitarias, las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con aquellas descritas en el cuadro que se allega como soporte de la pretensión de reconocimiento de obras no previstas. También se evidencia que existió un reconocimiento de mayores cantidades por valor de $328’499.263, aun cuando no se conoce con certeza sobre cuáles obras recayó ese aumento. Ambos conceptos suman un total de $1.094’165.578. Ahora, el material probatorio que reposa en el expediente no ofrece elementos de juicio encaminados a determinar las cantidades de obra hidrosanitaria y demás obras adicionales ejecutadas en virtud de la adición No. 01 y la falta de correspondencia entre aquellas y las descritas en el cuadro de cuantificación y valoración de obras no previstas. Lo mismo ocurre en lo concerniente a su pago en favor del contratista de cara a la ausencia de

pruebas que permitan aproximarse al devenir financiero del contrato, en tanto no militan en el plenario las actas parciales de obra con la indicación de los desembolsos efectuados al contratista y los conceptos a los que atendió cada uno. (…) Ciertamente, la incertidumbre que se deja plasmada y que estriba en el desconocimiento -en cuanto a la naturaleza, descripción y cantidadde las obras ejecutadas que ya fueron objeto de reconocimiento y su posible correspondencia con aquellas que constituyen la materia de reclamación, a todas luces se opone al reconocimiento de algún tipo de condena en favor del contratista por concepto de “obras no previstas ejecutadas dentro del contrato No. 193”. Proceder en el sentido opuesto podría, incluso, dar lugar a un doble reconocimiento económico por un mismo objeto situación que desde ningún ángulo puede ser prohijada por esta instancia. PAGO DEL PRECIO TOTAL DEL CONTRATO - Se encontraba sujeto al recibo a satisfacción de la obra por parte de la interventoría / PAGO DEL PRECIO TOTAL DEL CONTRATO - No procede por no acreditarse el cumplimiento del requisito exigido en el contrato para su reconocimiento La viabilidad del pago del 5% restante del precio del contrato a favor del contratista, por acuerdo de las partes, se supeditó no solo al hecho de que existiera recibo a satisfacción de la obra por parte de la interventoría. También se sujetó al recibo las obras por parte de las empresas de servicios públicos, seguramente en lo que guardara conexidad con este tipo de servicios, y de la obtención de paz y salvos expedidos por las mismas. (…) La Sala no encuentra que en el sub lite se hubiera configurado el supuesto fáctico previsto

contractualmente por las partes, cuya satisfacción concernía al contratista, para exigir al IDU el reconocimiento y pago del 5% del valor final del contrato, por lo que la pretensión que en ese sentido se invocó está llamada al fracaso. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE OBRA - No procede al no evidenciarse elementos de juicio suficientes para determinar el cruce final de cuentas La Sala estima necesario precisar que en la demanda se formuló expresamente la pretensión encaminada a obtener la liquidación judicial del contrato y al no existir constancia de su liquidación por las partes o por la entidad contratante, esta petición, en principio, resultaría procedente. Sin embargo, esta instancia no cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar el cruce final de cuentas del Contrato No. 193 de 2005, pues, se desconoce en qué proporción fue ejecutado el objeto contractual y qué sumas verdaderamente se adeudan entre las partes. Por esta razón, la Sala se abstendrá de liquidarlo judicialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00049-01(50762)

Actor: JAIME CARMONA SOTO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /requisito de procedibilidad - MAYOR

PERMANENCIA EN OBRA / inicio tardío de obras y ampliación de plazo contractual – OBRAS NO PREVISTAS / PAGO DEL PRECIO TOTAL DEL

CONTRATO.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. – INHIBIRSE de fallar de fondo respecto de las pretensiones de (i) liquidación del Contrato de Obra No. 193 de 2005 y sus adicionales, y de (ii) declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y a costa del señor JAIME CARMONA SOTO, por no haberse realizado la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. “SEGUNDO: Declarar de oficio la caducidad de la acción. “TERCERO: RECONOCER personería al abogado JONNY RICARDO CASTRO RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’794.457 y tarjeta profesional No. 153.598 del Consejo Superior de Judicatura, como apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU conforme al poder visible a folio 199 del cuaderno principal al tenor de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso. “CUARTO: Sin codena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvase los remanentes al interesado. Pasados 2 años

sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la rama judicial”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su complementación El 5 de febrero de 2010, el señor Jaime Carmona Soto presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, la cual fue corregida mediante escrito allegado el 25 de abril de 2011. A través de su formulación solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declarara que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU incumplió el Contrato de Obra No. 193 de 2005, celebrado entre esa entidad y el demandante, por no haber reconocido a favor del contratista los valores que debió asumir por la mayor permanencia en obra derivada de la ampliación del plazo inicialmente previsto y por la ejecución de obras no previstas originalmente.  Como consecuencia, que se condenara al IDU a pagar al demandante la suma de $1.682’200.031, por concepto de sobrecostos causados por la mayor permanencia en obra y por la ejecución de obras no previstas, más los intereses moratorios y remuneratorios correspondientes.  Que se condenara al IDU a pagar en favor del contratista la suma de $137’840.954, correspondiente al 5% del valor del contrato, en cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) de la cláusula tercera del Contrato No. 193.  Que se liquidara judicialmente el Contrato No. 193 de 2005.  Subsidiariamente, pretendió que se declarara la ruptura del equilibrio económico

del Contrato de Obra No. 193 de 2005, por la ocurrencia de circunstancias imprevistas no imputables al contratista o que se declarara que por los mismos hechos constitutivos de incumplimiento existió un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad contratante a costa del correlativo empobrecimiento del contratista. En ambos casos solicitó que se condenara a la entidad a pagar en favor del contratista las sumas anteriormente referidas, a título de perjuicios.

2. Los hechos Tanto en el escrito de demanda como en el de complementación, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Como resultado de la participación y posterior adjudicación de la Licitación IDU-LP-DTMV-030-2005, el 29 de diciembre de 2005, el Instituto de Desarrollo Urbano y el ingeniero Jaime Carmona Soto celebraron el Contrato de Obra No. 193 de 2005, con el objeto de realizar, bajo el sistema de precios unitarios, las obras requeridas para la “CONSTRUCCIÓN DE ACCESOS A BARRIOS Y PAVIMENTOS LOCALES, PROGRAMA DE GESTIÓN COMPARTIDA BARRIO JERUSALEN EN LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR FASE 3”, de acuerdo con las especificaciones descritas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el adjudicatario. El plazo del contrato se estipuló en siete meses y el valor estimado ascendió a $2.756’819.083. 2.2. El Acta de Iniciación de Obra se suscribió el 4 de septiembre 2006. 2.3. El 29 de diciembre de 2006, las partes suscribieron el Contrato Adicional No.

01 al Contrato No. 193, por el cual se aumentó el valor en $765’665.315 y se prorrogó el plazo en un mes y medio para la etapa de construcción. 2.4. El 17 de abril de 2007, los extremos co-contratantes celebraron el Contrato Adicional No. 02 al Contrato No. 193, con el fin de ampliar el término por dos meses y medio. 2.5. Nuevamente, el 3 de agosto de 2007, las partes prorrogaron el plazo del Contrato No. 193 en un mes para la etapa de construcción y en veintinueve días para el recibo de las obras. 2.6. El 5 de octubre de 2007, se suscribió el acta de terminación del Contrato No. 193. 2.7. Se indicó en la demanda que la ampliación del plazo contractual se debió a la necesidad de modificar los diseños iniciales para la realización de obras no previstas en las especificaciones primigenias, todo lo cual se tradujo en mayores costos por la indicación del cambio de materiales que se requirieron para construir pavimentos destinados al uso vehicular y no peatonal. 2.8. Lo expuesto, en criterio del libelista, trajo consigo la ejecución de obras adicionales, cuyo valor no fue reconocido por la entidad estatal pese a haberse elevado varias solicitudes en ese sentido. 2.9. También señaló que existió un incremento de precios por el cambio de vigencia fiscal acaecido durante la ejecución de las obras, dado que la oferta se había estructurado con base en precios del año 2006, mientras que gran parte de la ejecución contractual se llevó a cabo en el año siguiente.

3. Fundamento de derecho

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el caso concreto se había vulnerado el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que imponía el mantenimiento a lo largo de la ejecución contractual de los derechos y obligaciones surgidos entre las partes al momento de contratar y que la ruptura económica del contrato se había presentado por causas no imputables al contratista. Señaló que la Ley 80 de 1993 consagraba el deber de obtener el restablecimiento de la ecuación económica del contrato cuando sobreviniera una circunstancia que la alterara, situación en la cual la entidad debía adoptar las medidas necesarias para mantenerla.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada. Posteriormente, en proveído del 16 de septiembre de ese año se admitió el escrito de corrección. 4.2. Por auto del 27 de enero de 2011, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – Instituto de Desarrollo Urbano El Instituto de Desarrollo Urbano ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal.

En primer lugar, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento, tanto de orden fáctico como jurídico. Frente a los hechos que dieron sustento a la demanda manifestó que el Contrato No. 193 aún no se había liquidado, por cuanto ni el interventor ni el contratista atendieron los requerimientos elevados con esa finalidad. Agregó que el sector en donde se ejecutó la obra tuvo un desarrollo anormal,

desordenado y ajeno a las normas institucionales de planeación, cuestión que no era desconocida por el contratista, a tal extremo que era consciente de las condiciones del lugar antes de celebrar el negocio jurídico. Siguiendo ese orden, indicó que las actividades adicionales eran necesarias y su ejecución se encontraba inmersa dentro del álea normal de cualquier obra. Así mismo, formuló la excepción de cobro de lo no debido por aplicación del principio de buena fe. Para argumentar su oposición, expresó que la entidad halló inconsistencias en los ítemes no previstos y cuyo pago reclamaba el contratista, pues estaba cobrando la ejecución de obras medidas en cantidades mayores a las realmente ejecutadas. A ello sumó que el contratista pretendía el pago de unas obras adicionales que no había ejecutado. A la par con lo expuesto, advirtió que no era posible avalar el informe que sobre el particular rindió la interventoría, debido a que las cantidades que allí se hacían constar como ejecutadas tampoco coincidían con la medición efectuada en el terreno.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Para arribar a las conclusiones que allí se plasmaron, el a quo constató que aun cuando la parte actora adelantó el trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la presente acción contractual, en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, no podía soslayarse el hecho de que en la audiencia de conciliación no se ventilaron las pretensiones relativas a

la liquidación del contrato y a la declaratoria de enriquecimiento sin causa. Con sujeción a esa premisa, estimó que no se podía entender agotado el requisito de procedibilidad respecto de las aludidas pretensiones, lo que conducía a emitir un pronunciamiento inhibitorio en torno a las mismas. Seguidamente, abordó el examen relacionado con el presupuesto de la caducidad de la acción. Luego de analizar algunas de las pruebas documentales que obraban en el plenario, adujo que el 5 de octubre de 2007 las partes suscribieron el acta de terminación del Contrato No. 193 de 2005. Con base en lo dicho, expresó que desde el 6 de octubre de 2007 debía contarse el término de los dos años de caducidad, período que, inicialmente, vencía el 6 de octubre de 2009. Atendiendo al orden trazado, la primera instancia refirió que el 5 de octubre de 2009, faltando un día para que finalizara el término, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, hecho que interrumpió su cómputo hasta el 12 de enero de 2010, por cuanto, si bien el 6 de enero de 2010 se expidió la constancia de trámite fallido por ausencia de ánimo conciliatorio, el siguiente día hábil para la rama judicial fue el 12 de los mismos mes y año. Bajo las anteriores precisiones, al haberse presentado la demanda el 5 de febrero de 2010 coligió que su interposición fue extemporánea.

7. El recurso de apelación

La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se cimentó esencialmente en dos argumentos: El primero de ellos apuntó a cuestionar la inhibición para fallar de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la liquidación judicial del contrato y la declaratoria de enriquecimiento sin causa. Su cuestionamiento en lo que atañe a este punto se centró en que la regulación en materia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción determinaba la obligación de expresar sucintamente el objeto del asunto a conciliar y no cada una de las pretensiones que se habrían de formular a instancia judicial. Agregó que el actor cumplió con el requisito de procedibilidad al anexar a la demanda la constancia expedida por la Procuraduría en la que constaba que el trámite se declaró fallido por ausencia de ánimo conciliatorio, único documento que se requería por la normativa para entender satisfecho el agotamiento de la gestión prejudicial. Como segundo aspecto de discrepancia, el recurrente manifestó que en el caso no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, habida consideración de que para su contabilización resultaba indispensable tomar en cuenta el término legal dispuesto para la liquidación del contrato por tratarse de un negocio de tracto sucesivo sometido a esa etapa final, aspecto que fue pasado por alto por la primera instancia. Siguiendo esa lógica adujo que al haber vencido el término para la liquidación del Contrato de Obra No. 193 el 5 de abril de 2008, el plazo para presentar se extendía hasta el 5 de abril de 2010.

Por lo demás, solicitó que la sentencia fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 6 de junio de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 11 de julio de 2014, se resolvió negar la solicitud de decretar pruebas de oficio. 8.3. Por medio de providencia del 21 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, en esencia, insistieron en los argumentos en que soportaron la causa y la contradicción, respectivamente. El Ministerio Público allegó concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato tras haberse presentado la ruptura de su equilibrio económico por causas no atribuibles al demandante.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) presupuestos procesales: 2.1) procedencia y oportunidad de la acción; 2.2) legitimación en la causa; 3) consideraciones probatorias - de la valoración de las actas de conciliación y de las actas del comité de defensa judicial y conciliación; 4) análisis del caso: 4.1) de la

mayor permanencia en obra: 4.1.1) de la tardanza en el inicio de las obras; 4.1.2.) de la ampliación del plazo derivado de la suscripción de tres contratos adicionales; 4.1.3) de la prueba de los sobrecostos por la mayor permanencia en obra originada en la ampliación del plazo contractual; 4.2) de la ausencia de reconocimiento de “obras no previstas ejecutadas dentro del Contrato No. 193”; 4.3) la falta de reconocimiento del 5% del valor del Contrato No. 193; 4.4) de la pretensión de liquidación judicial del contrato y 5) de las costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al presunto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 193

de 2005, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el ingeniero Jaime Carmona Soto. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral primero del 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. artículo 2º de la Ley 80 de 19932, es un establecimiento público del orden distrital y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $910’225.897, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($257’500.000)3, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2. - Presupuestos procesales 2.1.- Procedencia y oportunidad de la acción El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 193 de 2005, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el ingeniero Jaime Carmona Soto, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce

de la acción contractual impetrada. Recuerda la Sala que uno de los reproches esenciales en que se cimentó la alzada aludió a que la parte actora había adelantado la conciliación prejudicial 2 ? Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los2 dep

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