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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00052-01(46227)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00052-01(46227)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $257.500.000 . Como la pretensión mayor corresponde a la suma de $1.250’000.000, reclamada por daño emergente, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Como lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados del remate de un inmueble de propiedad de la sociedad demandante, en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que la Dian le adelantó a esta última, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia del 11 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007 (que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Colorama Ltda.) y, en consecuencia, declaró que esta última no estaba obligada a pagar las sumas reclamadas por la Dian. Como dicha providencia del Tribunal cobró ejecutoria el 10 de julio de 2009 , la demanda podía interponerse hasta el 11 de julio de 2011, de modo que, al

haberse presentado el 8 de febrero de 2010 , ello ocurrió en tiempo.

FACULTADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EXIGIR EL

COBRO COACTIVO DE LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS, RETENCIONES, INTERESES Y SANCIONES La Dian tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales sobre determinación y recaudo de los impuestos y, según el artículo 684 del Estatuto Tributario, para tal efecto puede: a) verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario, b) adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados, c) citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, d) exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones, cuando uno u otros estén obligados a llevar libros registrados, e) ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad y f) en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (…) la Dian también se encuentra legitimada para exigir el cobro coactivo de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, según el caso, y el procedimiento

administrativo para ese efecto está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Dicho procedimiento se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por el concepto que conste en los títulos ejecutivos en contra de éste. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no propone excepciones, la administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. El parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario dispone que el avalúo de los bienes embargados se debe hacer teniendo en cuenta su valor comercial y que el dictamen se notifica personalmente o por correo. También prevé que, si el deudor no está de acuerdo con él, puede pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación y que contra el mismo no procede recurso alguno. Conforme el artículo 840 del citado estatuto, en firme el avalúo se debe llevar a cabo el remate de los bienes, aplicando para ello los artículos 523 a 529 del Código de Procedimiento Civil . Así, entonces, se debe fijar fecha y hora para la diligencia de remate, cuya base será el 70% del valor del avalúo en firme. Para fines de publicidad, con mínimo diez días de antelación a la fecha del remate se debe publicar, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere. Las constancias certificadas, copia del diario y el certificado de libertad del inmueble se

deben allegar al expediente antes de iniciar el remate. Abierto éste en la fecha y hora señaladas, pueden participar como postores quienes hayan consignado a órdenes de la DIAN el 40% del valor del avalúo. El bien se adjudica al mejor postor, quien, dentro de los 3 días siguientes a la realización del remate, debe consignar el saldo del mismo. Luego de ello, la Dian, mediante auto motivado, aprueba el remate.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 523 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 524 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 525 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 526 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 527 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 528 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 529 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 840 NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Actuación conforme a la Ley Tal como se indicó en precedencia, al haberse practicado la diligencia de remate del inmueble el 18 de enero de 2008 y aprobado el mismo el 28 de enero siguiente , se tiene que ambas cosas ocurrieron antes del 8 de febrero del 2008,

es decir, antes de que la Dian tuviera conocimiento de la existencia del proceso que Colorama Ltda. adelantaba en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no advierte la Sala que, con su actuación, la Dian haya contrariado el artículo 835 del Estatuto Tributario, puesto que en el momento en que realizó el remate no existía ninguna razón para dejar de practicarlo, puesto que ni siquiera conocía de la existencia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento atrás mencionado. (…) se advierte que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que, si bien el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario dispone que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro procede cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que ello no resultaba procedente en este caso, por la sencilla razón de que, cuando el deudor demostró la existencia del otro proceso, el inmueble ya no se encontraba afectado por medidas cautelares de embargo o secuestro, sino que ya había sido rematado y esta última diligencia ya había sido aprobada, de lo cual resulta claro que la actuación de la Dian no vulneró el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario para el cobro coactivo y, por tanto, no se encontraba en la obligación de levantar las medidas cautelares ni de revocar el remate. Tampoco le asiste la razón a la demandante cuando asegura que la Dian debió esperar para rematar el inmueble, cuando menos, a que

transcurriera el plazo con el que contaba Colorama Ltda. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 900136; en efecto, el procedimiento administrativo de cobro coactivo en ninguna parte dispone que, para rematar los bienes que garantizan las obligaciones, la Dian deba esperar a que transcurra el plazo con que cuenta el deudor para demandar la nulidad del acto que ordena seguir adelante la ejecución, de donde resulta claro que puede hacerlo en cualquier momento. (…) encuentra la Sala que no le asiste la razón al Tribunal para declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque Colorama Ltda. no se encontraba obligada en el proceso administrativo de cobro coactivo a promover un incidente de desembargo, ni a prestar caución y tampoco tenía que proponer la excepción de prescripción, por cuanto se encontraba en todo el derecho de acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, como en efecto ocurrió, de modo que no se le podían imponer cargas que dicho procedimiento no contemplaba. (…) el procedimiento al que fue sometido el inmueble de propiedad de la sociedad demandante no fue injustificado, puesto que a los funcionarios de la Dian no se les podía exigir una actuación diferente, por cuanto se encontraban cumpliendo las funciones establecidas en las normas que regulaban la materia y, sin ser notificados del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenían cómo saber de la existencia del proceso que se adelantaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco podía la Dian revocar

la aprobación del remate, porque, en el momento en que esta última ocurrió, se ajustó a las normas que regulaban ese procedimiento, situación que justifica, en todo caso, la actuación de aquélla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 837

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00052-01(46227)

Actor: COLORAMA LTDA EN LIQUIDACION

Demandado: NACIÓN – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2010, Colorama Ltda. (en liquidación), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, por los perjuicios derivados del remate y despojo del inmueble

ubicado en la carrera 63A No. 17-92 de Bogotá, con ocasión del proceso

administrativo de cobro coactivo que ésta le adelantó. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, $1.250’000.000 (valor comercial del inmueble), ii) en la de lucro cesante consolidado, $728’000.000 (desde la diligencia de secuestro hasta la fecha de presentación de la demanda) y iii) por lucro cesante futuro, $8’000.000 mensuales (desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se pague el valor total del inmueble) (folios 3 y 4 del cuaderno1). Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, en el marco del proceso administrativo 9800279 de cobro coactivo, que la Dian le adelantó a Colorama Ltda., el 17 de junio de 2002 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la carrera 63 A No. 17-92 de Bogotá. El 26 de septiembre de 2007 se profirió la resolución 900136, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra Colorama Ltda. El 14 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta última presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, la cual fue admitida el 25 de enero de 2008. En auto del 24 de diciembre de 2007, la Dian fijó fecha para el remate del inmueble, el cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2008. El 28 de enero de 2008, la Dian aprobó el remate del inmueble y Colorama Ltda.

solicitó la revocatoria de dicha providencia aprobatoria, pero, mediante resolución de 25 de marzo de 2008, fue confirmada. Mediante sentencia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) declaró la nulidad parcial de la resolución 900136 que ordenaba seguir adelante la ejecución contra Colorama Ltda. y, en consecuencia, declaró que esta última no estaba obligada a pagar ninguna suma por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago que dieron origen al embargo y posterior remate del inmueble. Dicha sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $6’754.000, correspondientes al 2% de la suma que la Dian pretendía cobrar y por la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, por lo que el 98% restante de las obligaciones cobradas eran ilegítimas. En consecuencia, resulta evidente que la base sustancial del proceso administrativo de cobro coactivo desapareció casi por completo, de modo que el remate del inmueble de propiedad de la demandante le causó a la demandante un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios que deben ser reparados, así: daño emergente (valor comercial de la bodega de cuyo dominio se despojó a la demandante) y lucro cesante (frutos civiles – arrendamientos) (folios 4 a 7 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 26 y 28 del cuaderno 1). 2.1. La apoderada de la Dian se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en que ésta no incurrió en ninguna falla del servicio, por cuanto su actuación se llevó a cabo en ejercicio de las competencias y atribuciones conferidas por la ley, en lo relacionado con el procedimiento administrativo de cobro coactivo y porque el embargo de la propiedad de la demandante se ajustó a derecho, en la medida en que tenía a su cargo obligaciones tributarias insolutas que eran afianzadas por el inmueble en cuestión. Dijo que el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por finalidad obtener el pago de obligaciones por concepto de impuestos, sanciones o retenciones en la fuente, intereses causados y se encuentra regulado por el Estatuto Tributario, el cual contempla la aplicación de medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro de inmuebles, con el fin de garantizarlas. Afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007, fue notificada al Jefe de la División Jurídica de la Dian el 8 de febrero de 2008, de donde se deriva que fue en esta última fecha cuando la entidad tuvo conocimiento de aquélla. Sostuvo que, entonces, como la diligencia de remate ocurrió el 18 de enero de 2008 y el auto que lo aprobó es del 28 de enero siguiente, para esas fechas la entidad aún no tenía conocimiento de esa demanda y de allí que para la época en la que ésta se admitió y se notificó ya el remate del inmueble se había realizado. Dijo también que la admisión de la demanda contencioso administrativa no suspendía el proceso de cobro, pero que las medidas cautelares podían levantarse

una vez admitida ésta, si se prestaba garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, situación que no ocurrió en el presente caso. Aseguró que los perjuicios reclamados, esto es, el daño emergente y el lucro cesante no se encontraban demostrados, por cuanto la Dian estaba facultada para embargar y rematar los bienes de la demandada, pues esta última no canceló las obligaciones tributarias pendientes de pago, lo que se traduce en una obligación clara, expresa y exigible. Además, si la demandante consideró que hubo exceso en el embargo, debió solicitar la graduación del mismo en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo, pero no lo hizo (folios 29 a 42 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 12 de agosto de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 6 de diciembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(folios 58 y 87 del cuaderno 1). 3.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, si bien la Dian se notificó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de febrero de 2008, lo cierto es que no tuvo reparo en confirmar, mes y medio después (el 25 de marzo de 2008), la providencia aprobatoria del remate del inmueble. Así las cosas, ese remate fue ilegal, por cuanto no debió realizarse mientras no existiera pronunciamiento definitivo en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 835 del estatuto tributario.

Dijo también que con el dictamen pericial practicado en el proceso se encontraba acreditada debidamente la cuantía del perjuicio (folio 88 a 91 del cuaderno 1). 3.2. Por su parte, la Dian reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que las obligaciones que reclamaba finalmente no le fueron canceladas con ocasión de la prelación de créditos, como quiera que la sociedad demandante también le adeudaba al ISS unos dineros por concepto de prestaciones sociales, por lo que se ordenó el fraccionamiento de los dineros de Colorama Ltda. para ser convertidos a favor del ISS (folios 92 a 97 del cuaderno 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la ocurrencia de una falla del servicio en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Dian a Colorama Ltda.; por el contrario, lo que se acreditó en opinión del a quo fue que la actuación de la entidad demandada se ajustó al trámite establecido por la ley “sin que existiera (sic) actuaciones irregulares, (sic) fallidas que pudieran configurar un deficiente funcionamiento”. Además, se advirtió la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la sociedad actora no ejerció su defensa en forma adecuada dentro del proceso de cobro coactivo, pues no presentó el incidente de desembargo con

la correspondiente caución, con el fin de evitar el remate del bien. Respecto de la declaratoria de nulidad de la resolución 900136 con base en la prescripción de la acción que fue declarada por el tribunal administrativo, “como presunta prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, sostuvo que la demandante debió presentar esa situación, en su momento, como excepción de fondo dentro del proceso coactivo, con el fin de lograr la extinción de la obligación, pero no lo hizo (folio 121 a 127 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima por no haber promovido un incidente de desembargo y prestado caución, pues, para el levantamiento de las medidas cautelares, el artículo 837 del Estatuto Tributario no contempla ningún trámite incidental, sino que éste procede ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: i) el deudor demuestra la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo en la jurisdicción de lo contencioso administrativa y ii) una vez admitida la demanda ante dicha jurisdicción contra la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado.

Ahora, en caso de que el tribunal estuviera haciendo referencia al trámite incidental de levantamiento de embargo y secuestro del que trata el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, debería tenerse en cuenta que

este trámite no resulta aplicable al caso, ya que sólo puede adelantarse por un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro y, en este caso, Colorama Ltda. no es un tercero y, por ello, no estaba legitimada para promoverlo. Dijo que no podía imponerse a Colorama Ltda. la obligación de solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble, puesto que ni siquiera había presentado demanda contra el título ejecutivo, como lo requiere el parágrafo de la norma en cita (artículo 837 del Estatuto Tributario). En cuanto al reproche del tribunal por no haber propuesto dentro del proceso coactivo la excepción de prescripción, sostuvo que el Estatuto Tributario no le imponía esa obligación, sino que bien podía Colorama Ltda. demandar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, como en efecto ocurrió. Dijo que desde el inicio del proceso ha manifestado que el remate del inmueble de su propiedad fue ilegítimo, pues ocurrió en una diligencia que no debió acontecer y que nunca debió ser aprobado. Insistió en que, antes de que estuviera en firme la resolución que aprobó el remate del inmueble, la Dian ya había sido notificada, el 8 de febrero de 2008, del proceso que controvertía la resolución 900136 que ordenaba seguir adelante la ejecución, por lo que no había ya razón para aprobar tal remate. Lo que debió hacer la Dian fue revocar la aprobación del mismo, con el fin de esperar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Colorama Ltda. contra la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, el 25 de marzo de 2008 la Dian dictó auto aprobatorio del remate. Dijo que, el 11 de junio de 2009, el tribunal emitió el pronunciamiento definitivo, en el cual declaró que Colorama no se encontraba obligada a pagar suma alguna por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago que dieron lugar al embargo del inmueble y ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, por la suma de $6’754.000, equivalente al 2% del valor que se pretendía cobrar y por el cual se llevó a cabo el remate. Sostuvo también que la Dian debió abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate mientras no hubiera trascurrido el plazo con el que contaba Colorama Ltda. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 900136; pero, por el contrario, se apresuró a efectuar dicha diligencia, pues ella ocurrió más de un mes antes de que transcurriera dicho plazo (folios 128 a 137 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, el 29 de mayo de 2013, esta Corporación lo admitió (folios 139 y 156 del cuaderno principal).

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo dicho en las demás etapas procesales, a lo cual agregó que por lo que demandó a la Dian fue por una falla en

el servicio en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, mas no, como lo dijo el Tribunal, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (folios 159 a 163 del cuaderno principal).

2. Por su parte, la apoderada de la Dian solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual insistió en lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente, en que para la época en que se profirió el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y éste le fue notificado ya la diligencia de remate del inmueble se había practicado y aprobado, por lo que, en su criterio, los argumentos de la demandante quedan sin fundamento alguno.

También aseguró que la norma no contempla en ningún momento que el funcionario ejecutor debía esperar los 4 meses con los que contaba el deudor para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenaba seguir adelante la ejecución (folios 164 a 167 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 168 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $257.500.0001. Como la pretensión mayor corresponde a la suma de 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (8 de febrero de 2010) era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es

decir, $ 257’500.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2010 ($515.000), por 500. $1.250’000.000, reclamada por daño emergente, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Ejercicio oportuno de la acción Como lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados del remate de un inmueble de propiedad de la sociedad demandante, en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que la Dian le adelantó a esta última, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia del 11 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007 (que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Colorama Ltda.) y, en consecuencia, declaró que esta última no estaba obligada a pagar las sumas reclamadas por la Dian. Como dicha providencia del Tribunal cobró ejecutoria el 10 de julio de 20092, la demanda podía interponerse hasta el 11 de julio de 2011, de modo que, al haberse presentado el 8 de febrero de 20103, ello ocurrió en tiempo. El caso concreto

1. Colorama Ltda. se constituyó el 26 de agosto de 1976, con el objeto social de

“FABRICACION, TINTORERIA, ACABADO Y ESTAMPADO DE MATERIAS TEXTILES, HILAZAS, TELAS, CONFECCIONES, ETC., COMPRA, VENTA Y TRANSFORMACION DE MATERIAS PRIMAS TEXTILES”4 y, según el certificado

de existencia y representación de Cámara y Comercio, el 3 de junio de 1998 fue declarada disuelta y en estado de liquidación. El 20 de febrero de 1990, dicha sociedad adquirió, mediante compraventa, el inmueble ubicado en la carrera 63 A No. 17-12 (dirección antigua) de Bogotá, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1233648 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá5. 2 Folio 84 (al reverso) del cuaderno 2. 3 Folio 17 (al reverso) del cuaderno 2. 4 Folio 68 (al reverso) del cuaderno 2. 5 Folios 70 a 72 del cuaderno 2. El 22 de febrero de 2002, la Dian libró el mandamiento de pago 1196, a cargo de Colorama Ltda. (en liquidación), por valor de $63’059.000, por concepto de impuestos, intereses moratorios y sanciones de varios períodos entre los años 1994 y 1999. Mediante la resolución 80 del 14 de marzo de 20027, la División de Cobranzas de la Dian ordenó el embargo del inmueble atrás mencionado, de propiedad de Colorama Ltda. (en liquidación), por considerar que esta última, en su calidad de contribuyente, tenía deudas fiscales con la Nación, las cuales prestaban mérito ejecutivo, por ser claras, expresas y exigibles y que, adelantada la gestión de cobro, no fue posible obtener el pago de dichas obligaciones tributarias. En esa misma fecha, se inscribió dicha medida cautelar en el respectivo folio de

matrícula inmobiliaria (50C-1233648)8. El 12 de junio de 2002, la División de Cobranzas – Grupo Coactiva de la Dian profirió el auto 36, por medio del cual ordenó el secuestro del mencionado bien inmueble9, fijó fecha para la realización de la respectiva diligencia (17 de junio de 2002)10 y designó el secuestre para ese efecto. El 19 de marzo de 2003, la Dian libró otro mandamiento de pago a cargo de Colorama Ltda. (en liquidación), el 74611, por valor de $6’754.000, por concepto de impuestos e intereses moratorios de un período de 1996. El 29 de junio de 200712, la División de Cobranzas de la Dian profirió el auto 532, mediante el cual ordenó el avalúo del inmueble en cuestión y designó perito para ello. El 27 de julio de 200713, esa misma División profirió el auto 44, mediante el cual ordenó correr traslado del avalúo del inmueble a Colorama Ltda. y fijó los honorarios del perito. 6 Folios 6 y 7 del cuaderno 2 y 115 y 116 del cuaderno 4. 7 Folios 1 y 2 del cuaderno 2 y 61 y 62 del cuaderno 6. 8 Folios 5 y 70 (al reverso) del cuaderno 2. 9 Folios 8 y 9 del cuaderno 2 y 78 y 79 del cuaderno 6. 10 A folio 10 del cuaderno 2 obra el acta de diligencia de secuestro incompleta y completa en el

folio 80 del cuaderno 6. 11 Folios 17 a 19 del cuaderno 2 y 101 y 102 del cuaderno 6. 12 Folios 22 a 24 del cuaderno 2 y 38 a 40 del cuaderno 7. 13 Folios 59 a 61 del cuaderno 7 y 128 a 130 del cuaderno 8. El 26 de septiembre de 200714, la Dian profirió la resolución 900136, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Colorama Ltda. (en liquidación), por considerar que esta última le adeudaba $139’075.116 a la Nación, por concepto de impuestos, sanciones, ventas e intereses de varios períodos entre 1991, 1992 y 1994 a 1998. En dicha providencia consta que, por las obligaciones que adeudaba, a Colorama Ltda. se le profirieron no solo los mandamientos de pago 900119, 900746 que vienen de mencionarse, sino también el 900843 y el 907796, sin que hasta ese momento se hubiera acreditado su pago. Mediante auto 89 del 24 de diciembre de 200715, la División de Cobranzas de la Dian dispuso que el 18 de enero de 2008 se llevaría a cabo la diligencia de remate del inmueble. Dicha diligencia16 se llevó a cabo en la fecha indicada, en la cual el bien se adjudicó a un particular. Mediante auto 5 del 28 de enero de 2008, el Grupo Coactiva de la División de cobranzas de la Dian aprobó el remate17, ordenó al secuestre la entrega del mismo al rematante y ordenó también liquidar las obligaciones tributarias.

2. Con lo expuesto hasta aquí, se encuentra acreditada l

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