CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00059-01(51400)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00059-01(51400)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la Rama Judicial contra Juez Civil del Circuito / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por falla en el servicio de administración judicial / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por hurto de algunos bienes secuestrados / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / REPETICIÓN - No fue procedente reconocer responsabilidad del agente del Estado [L]a entidad demandante señaló que el 21 de julio de 1998 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de unos bienes de la sociedad “BETTY FASHION CIFUENTES Y CIA SCS”, orden que se hizo efectiva mediante diligencia del 28 de septiembre del mismo año, designándose como secuestre al señor Luis Andrade Cárdenas Reyes. En el proceso ejecutivo el demandante solicitó en varias ocasiones que el secuestre rindiera cuentas y prestara caución y, no obstante el Juzgado requirió al mencionado secuestre, el mismo no presentó caución ni rindió informes sobre la administración de los bienes, los cuales fueron hurtados. El señor Diego Cepeda Camacho, parte ejecutante en el proceso, presentó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los perjuicios causados por la falla en el servicio de administración judicial. Mediante fallo del 28 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales sufridos por el señor Diego Cepeda Camacho, por valor de $17’290.062,
considerando que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no tuvo la diligencia suficiente en vigilar al auxiliar de la justicia al que designó como secuestre, quien nunca rindió caución ni presentó informes sobre la administración de los bienes encomendados, lo que impidió que ante el hurto de las mercancías se pudiera recuperar mediante alguna garantía el dinero necesario para pagarle al acreedor. Ejecutoriada la sentencia contenciosa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 3911 del 25 de octubre de 2004, ordenó pagar al señor Diego Cepeda Camacho la suma de $21’952.163 pesos. REPETICIÓN - Oportunidad para ejercer la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desde el día que se haga efectivo el pago del crédito judicial o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Si se tiene prueba del pago de la condena, el término se cuenta a partir del pago a menos de que se hubiese realizado por fuera de los 18 meses que tienen las entidades estatales para el efecto / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término de dieciocho meses señalado en la norma / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley
La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o
gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición,
consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓNDesarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / LEY 678 DE 2001 - Enmarca las presunciones de culpa grave y dolo La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta
Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave. REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas
al Estado. Reiteración jurisprudencial [S]o pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de inmediación, no resulta acertado estructurar la culpa grave alegada en este proceso solo con la sentencia de reparación directa. Tampoco se podían valorar las transcripciones que, de apartes de las pruebas de ese proceso, se hicieran en esa providencia, en la medida que para hacerlo se requería que se cumplieran con los requisitos de la prueba trasladada y, en todo caso, la apreciación, debía efectuarse en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia 10 de noviembre de 2017, Exp. 56618, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de mayo de 2017, Exp. 47769, CP. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de 6 de abril de 1999, Exp. 4931, MP. José Fernando Ramírez Gómez CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo En este punto es menester insistir en que el artículo 63 del Código Civil señala que la culpa grave se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con la diligencia que una persona negligente o con poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin importar intención alguna de inferir un daño lo produce.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.
No se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demostró la culpa grave / CULPA GRAVE - Deber de acreditación, carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico / REPETICIÓN - No se acreditó que la actuación de la juez fuera determinante en la causación del daño antijurídico demandado en repetición Aunado a lo anterior, el hecho de que se hubiere concluido en la sentencia de reparación directa que fue la conducta del secuestre, no la de la juez, la determinante en la causación del daño antijurídico y que no se haya allegado copia de la actuación procesal con el fin de determinar si en el curso de la acción ejecutiva la conducta de la juez, puede calificarse de dolosa o gravemente culposa, impide a la Sala dilucidar el aspecto subjetivo de la determinación que permita repetir en su contra. Vistas así las cosas, es posible afirmar que en el presente asunto no se demostró que la señora Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo, dentro de las actuaciones que se le reprochan, hubiese actuado con culpa grave, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00059-01(51400)
Actor: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
Demandado: MARTHA EUGENIA TARAZONA DE JARAMILLO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN –CULPA GRAVE–Deber de acreditación, carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, por la Sección TerceraSubsección C de Descongestión – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
A través de apoderado2, la Nación – Rama Judicial formuló demanda de repetición el 28 de noviembre de 20063, en contra de la señora Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo, en su calidad de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá y del señor Luis Andrade Cárdenas Reyes, en su calidad de secuestre en el proceso ejecutivo promovido por el señor Diego Cepeda Camacho, para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $17’290.062, que tuvo que pagar en cumplimiento de una condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2004. 1.1. Hechos En síntesis, la entidad demandante señaló que el 21 de julio de 1998 el Juzgado
Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de unos bienes de la sociedad “BETTY FASHION CIFUENTES Y CIA SCS”, orden que se hizo efectiva mediante diligencia del 28 de septiembre del mismo año, designándose como secuestre al señor Luis Andrade Cárdenas Reyes. En el proceso ejecutivo el demandante solicitó en varias ocasiones que el secuestre rindiera cuentas y prestara caución y, no obstante el Juzgado requirió al mencionado secuestre, el mismo no presentó caución ni rindió informes sobre la administración de los bienes, los cuales fueron hurtados. El señor Diego Cepeda Camacho, parte ejecutante en el proceso, presentó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los perjuicios causados por la falla en el servicio de administración judicial. 1 Folios 7 a 15 del cuaderno 1. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Folio 42 del cuaderno 1. Mediante fallo del 28 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales sufridos por el señor Diego Cepeda Camacho, por valor de $17’290.062, considerando que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no tuvo la diligencia suficiente en vigilar al auxiliar de la justicia al que designó como secuestre, quien nunca rindió caución ni presentó informes sobre la administración de los bienes encomendados, lo que impidió que ante el hurto de las mercancías
se pudiera recuperar mediante alguna garantía el dinero necesario para pagarle al acreedor. Ejecutoriada la sentencia contenciosa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 3911 del 25 de octubre de 2004, ordenó pagar al señor Diego Cepeda Camacho la suma de $21’952.163 pesos.
2. Trámite de primera instancia La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Treinta y Nueve, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2006 lo remitió por competencia a los juzgados adscritos a la sección tercera, correspondiendo al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual tramitó la acción de repetición hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en la que declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal administrativo de Cundinamarca, donde fue repartido entre los despachos de la Sección Tercera4.
Por auto del 22 de abril de 2010, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 7 de diciembre de 2006 y avocó conocimiento del asunto de la referencia5 y, mediante providencia del 17 de junio de 2010, admitió la demanda ordenando las notificaciones de rigor6. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo - Juez Once Civil del Circuito de Bogotá7 4 Folios 42, 44 a 48, 52 a 54, 90, 91 y 93 del cuaderno 1.
5 Folios 103 y 104 del cuaderno 1. 6 Folio 117 del cuaderno 1. 7 Folios 132 a 147 del cuaderno 1. Por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales por ella surtidas en el proceso ejecutivo y dejar constancia de que requirió en 3 ocasiones al secuestre para que rindiera informe de su gestión y, por auto del 1º de diciembre de 1998, le ordenó prestar caución por la suma de $600.000, reiterando el requerimiento para que presentara los informes mensuales a que estaba obligado. Señaló que el 8 de abril de 1999 se puso a disposición de las partes el informe del secuestre de ese mismo mes, en el que reseñaba las actuaciones surtidas en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998 y de marzo de 1999, donde resaltaba la difícil situación económica por la que pasaba la sociedad embargada, hecho que impidió el pago de la caución. La parte ejecutante guardó silencio ante el contenido del informe. Adujo que el 28 de julio de 1999, el secuestre rindió nuevamente informe, en el que manifestó que no había podido comunicarse con la empresa embargada, debido a que nunca contestaban sus llamadas y que al dirigirse a sus instalaciones la encontró cerrada y que en una panadería aledaña le informaron que los propietarios regularmente entraban y salían. De dicho informe corrió traslado, sin que las partes del proceso ejecutivo se pronunciaran.
Manifestó que por auto del 23 de agosto de 1999, corrió traslado de un nuevo informe del secuestre, el cual fue cuestionado por la parte ejecutante, por no tener soportes contables ni de ingresos y egresos, ante lo cual, la Juez, por auto del 6 de diciembre de 1999, advirtió que las cuentas presentadas por el secuestre no eran definitivas, dejando a disposición del secuestre las objeciones para que este emitiera el correspondiente pronunciamiento. Afirmó que por auto del 3 de noviembre de 1999, ante la insistencia de la parte actora, nuevamente requirió al secuestre para que constituyera caución, fijándole un término perentorio y ordenándole la consignación de los dineros percibidos, de donde concluyó que su actuación siempre fue diligente. Relató que el 19 de diciembre del 2000, el secuestre puso en conocimiento del Juzgado que el 6 de diciembre del mismo año se habían perdido algunos bienes de la sociedad que ascendían a la suma de $8’500.000, anexando la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y el oficio que había dirigido el 1º de diciembre a la Policía para que lo acompañara a él y al apoderado del accionante a la empresa a retirar una mercancía, debido a que el administrador de la empresa no se lo había permitido. En el acta levantada por el secuestre se dejó constancia de que solo se había hurtado una parte de la mercancía, hecho que no fue evaluado en la sentencia de reparación directa. Concluyó que no existe prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa en
el ejercicio de sus funciones, puesto que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Ley. Como excepción, propuso la de caducidad aduciendo que el 16 de noviembre de 2006 se efectuó el pago de la condena, por lo que para el momento de radicación de la demanda de repetición ya había operado el fenómeno de la caducidad. 2.1.2. Luis Andrade Cárdenas Reyes – secuestre Fue representado por curador ad – litem, quien contestó respecto de los hechos y pretensiones de la demanda que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso. 2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 2.2.1. Por auto del 12 de noviembre de 20138 se abrió a pruebas el proceso y mediante providencia del 11 de marzo de 20149 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.2.2. La parte demandante y el curador ad – litem del señor Luis Andrade Cárdenas Reyes guardaron silencio en esta etapa procesal. La señora Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo10, mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en el término otorgado, reiterando los argumentos expuestos en la 8 Folios 176 a 177 del cuaderno 1. 9 Folio 203 del cuaderno 1. 10 Folios 206 a 208 del cuaderno 1. contestación de la demanda y resaltando que no existe prueba de una conducta dolosa o gravemente culposa que ponga en entre dicho su actuar. 2.2.3. El Ministerio Público rindió concepto11, aduciendo que frente a la
responsabilidad de la Juez Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo no se probó el dolo o la culpa grave, puesto que no existen elementos que lleven a concluir que existió una intención o premeditación de su parte, por el contrario existieron varios requerimientos al secuestre para que informara sobre el seguimiento efectuado a los bienes embargados. Frente a la posible responsabilidad del señor Luis Andrade Cárdenas Reyes señaló que existió negligencia y grave descuido, evidenciado en el hurto de las mercancías que se le encargaron. Sin embargo, no existe elemento probatorio que demuestre la existencia de dolo o culpa grave, carga probatoria que está en cabeza de quien demanda en repetición, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA12
El 9 de abril de 2014, la Sección Tercera -Subsección C de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Luis Andrade Cárdenas Reyes, aduciendo que no se demostró la calidad de secuestre en el proceso ejecutivo incoado por el señor Diego Cepeda Camacho contra la sociedad “BETTY FASHION CIFUENTES Y CIA SCS”, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual no se encontraba legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso. Negó las demás pretensiones de la demanda por considerar que, aun cuando se acreditó que la señora Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo se desempeñaba
como Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, no hay prueba de que la misma hubiera surtido el trámite del proceso ejecutivo incoado por el señor Diego Cepeda Camacho contra la sociedad “BETTY FASHION CIFUENTES Y CIA SCS”. 11 Folios 201 a 216 del cuaderno 1. 12 Folios 218 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado. Adujo que existía prueba de la condena impuesta a la Rama Judicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de enero de 2004, a favor del señor Diego Cepeda Camacho, en cuantía de $17’290.062, por el daño antijurídico consistente en la mala administración y defectuoso cumplimiento de los deberes propios del cargo de secuestre, que impidió la terminación normal del proceso y dio lugar a la prolongación injustificada del mismo y a que la garantía constituida con la medida cautelar no se pudiera hacer efectiva, por el hurto de algunos bienes secuestrados. En relación con el pago de la condena señaló el Tribunal que existe prueba en el expediente de la orden de pago No. 1853 del 27 de octubre de 2004 y del comprobante de consignación del 30 de noviembre de 2004 en la cuenta bancaria de Bancafe por la suma de $21’952.163 efectuada al apoderado judicial del señor Diego Cepeda Camacho, por parte de la Rama Judicial, en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, respecto de la calificación dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el agente estatal, consideró que la demandante, Rama
Judicial, no realizó esfuerzo alguno por establecer la culpa grave o el dolo de la señora Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo, lo cual era indispensable para la prosperidad de las pretensiones, ante la inaplicabilidad de las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dado que los hechos que dieron origen a la presente acción acaecieron antes de la vigencia de dicha Ley. Concluyó el Tribunal de primera instancia que al no haberse acreditado en debida forma la calidad de agente del estado de la señora Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo, que su conducta fuere determinante para la condena, ni el dolo o la culpa grave con que la misma actuó, se debían denegar las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandante13 13 Folios 224 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado.
Dentro del término legal, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla y, en su lugar, conceder las pretensiones incoadas. Como motivos de la apelación señaló que en el sub judice se estableció la procedencia de iniciar la acción de repetición en contra de los demandados, tras evaluar los hechos por los cuales la Rama Judicial fue condenada a pagar al señor Diego Cepeda Camacho, según los cuales tanto la Juez Once Civil del Circuito como el auxiliar de la justicia, con su actuar negligente, irregular y omisivo, al no cumplir a cabalidad las funciones de su cargo, produjeron un daño antijurídico a título de culpa grave.
Adujo que no es cierto que no se haya probado que el señor Luis Andrade Cárdenas Reyes hubiere actuado como secuestre en el proceso ejecutivo incoado por el señor Diego Cepeda Camacho, pues en la sentencia de reparación directa que impuso la condena, en el acápite 2, numeral 7, expresamente se señala que obra en dicho expediente copia de la diligencia de embargo y secuestro donde se “hizo presente el secuestre designado por el señor juez, señor LUIS ANDRADE CÁRDENAS REYES, quien tomó posesión en la diligencia y juró cumplir con el deber del cargo encomendado”. En cuanto a que no se probó que la demandada Martha Eugenia Tarazona de Jaramillo haya sido la Juez Once Civil de Circuito para el momento de ocurrencia de los hechos, señaló que se encuentra más que probada dicha calidad y, en la contestación de la demanda no excepcionó la falta de legitimación en la causa, por el contrario, dio cuenta de la actuación por ella surtida en el proceso ejecutivo ya mencionado.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. Por auto del 1º de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación14; el 3 de diciembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión15; el curador ad – litem del señor Luis Andrade Cárdenas Reyes solicitó confirmar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16; la señora Martha Eugenia Tarazona de 14 Folio 243 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 247 del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Folio 248 del cuaderno del Consejo de Estado. Jaramillo, mediante apoderado judicial, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia impugnada17; el Ministerio Público no emitió concepto. Mediante memorial del 18 de marzo de 2015, el curador ad – litem del señor Luis Andrade Cárdenas Reyes solicitó que al momento de fallar se le fijen honorarios definitivos18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así19 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria
contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta 17 Folios 249 y 250 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial20. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia
de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad21” (neg
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