CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00068-01(43346)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00068-01(43346)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO POR SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Jurisdicción ordinaria competente El dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), la E.P.S. Sanitas S.A. presentó escrito de demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que: (i) se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados por el daño especial que se generó por el desequilibrio económico injustificado en virtud de la financiación provista al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el tiempo transcurrido entre la prestación del servicio y reembolso realizado por el Fosyga por esos servicios; (ii) se le condene al pago de perjuicios materiales, demostrados dentro del proceso, los que se estimaron en ochocientos cincuenta y cuatro millones ochenta y cinco mil novecientos veintiún pesos ($854.085.921), con sus respectivos intereses moratorios (…) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011) La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. El Tribunal de instancia en proveído de treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada. Este Despacho en auto de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), decidió admitir el recurso de apelación
interpuesto. Seguido de ello, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y se rindiera el concepto respectivo, por medio de providencia de once (11) de abril de dos mil doce (2012) (…) En este asunto no se alegó, ni se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que se tratara de un asunto relativo a la seguridad social de empleados públicos, con un régimen administrado por una persona de derecho público. Tampoco estaba vigente, al momento de presentación de la demanda, la disposición que apartaba del conocimiento de la jurisdicción laboral, los asuntos relacionados con contratos, como el que el demandante pretende que se declare. Se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, que se suscitó entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fosyga y una Empresa Prestadora de Servicios de Salud, las cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. Por último, cabe precisar que, como lo ha manifestado esta Corporación, “el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (que adicionó el artículo 146 del C.C.A.), deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso), se concluye que el auto aquí discutido debe proferirse por el magistrado ponente”. Así las cosas, se procede a declarar la nulidad de todo lo actuado, por haberse configurado la falta de jurisdicción prevista en el artículo 140, numeral 1º, del
Código de Procedimiento Civil, NULIDADES PROCESALES – Regulación normativa / NULIDADES INSANEABLES – Nulidades taxativas / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDADES El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insubsanables que observe y, si la nulidad fuera subsanable, ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada, como lo ha puesto de presente esta Subsección. Las causales insubsanables de nulidad están definidas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas causales se encuentra que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta (num. 6º). Así las cosas, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre la falta de jurisdicción de los asuntos puestos en conocimiento suyo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165
NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN – Presupuestos / COMPETENCIA PARA
RESOLVER CONFLICTOS POR ACREENCIAS OCASIONADAS POR LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
[L]a determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a
quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Ahora bien, esta Corporación ha venido estableciendo, de forma reiterada, que las acreencias ocasionadas por la prestación de servicios de salud deben ventilarse en la jurisdicción laboral (…) [R]esulta claro que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral (en su versión actual) y la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que se encontraba vigente al momento de la presentación de las demandas, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados, que hayan sido rechazados con glosas, con la correspondiente condena. Conforme a lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00068-01(43346)
Actor: E.P.S. SANITAS S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Remite por competencia – Nulidad insubsanable Estando el proceso para proferir decisión de fondo, a ello procedería el Despacho si no se observara una situación que puede generar nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, la cual pasa a estudiarse.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), la E.P.S. Sanitas S.A. presentó escrito de demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que: (i) se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados por el daño especial que se generó por el desequilibrio económico injustificado en virtud de la financiación provista al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el tiempo transcurrido entre la prestación del servicio y reembolso realizado por el Fosyga por esos servicios; (ii) se le condene al pago de perjuicios materiales, demostrados dentro del proceso, los que se estimaron en ochocientos cincuenta y cuatro millones ochenta y cinco mil novecientos veintiún pesos ($854.085.921), con sus respectivos intereses moratorios.
Como fundamentos de hecho1 de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: “La Corte Constitucional planteó como mecánica garantista del derecho constitucional tutelado que las EPS debían cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela y posteriormente solicitar el recobro al SGSSS, el Ministerio de la Protección Social (en
adelante “MPS”) reglamentó el mecanismo de solicitudes de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante “Fosyga”). El artículo 218 de la Ley 100 de 1993 creó el Fosyga como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud (hoy MPS) que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. Con este fin, el Ministerio de Salud en su momento y el MPS después, expidieron las resoluciones que reglamentan el sistema de recobros. Actualmente la norma vigente en esta materia es la Resolución 3099 de 2008, modificada parcialmente por las Resoluciones 3754 de 2008, 3977 de 2008 y 5334 de 2008, que sigue, en lo fundamental, los lineamientos que fueron establecidos por las Resoluciones 5061 de 1997, 2948 y 2949 de 203, 3707 de 2004 y 2933 de 2006. El procedimiento de recobro que estableció el MPS con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consiste en que la EPS debe hacer las erogaciones económicas necesarias para cumplir con las disposiciones constitucionales y proveer los medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS con ocasión de los fallos de tutela y dictámenes del CTC para, posteriormente, cobrar estos desembolsos al Fosyga mediante solicitudes de recobro. El Fosyga, por su parte, debe
cancelar a la EPS la respectiva cuenta de cobro, cuando ésta ha sido aprobada, dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. Así lo establece el artículo 13 tanto de la Resolución 2933 de 2006 como de la Resolución 3099 de 2008 que modifica esta primera. (…) Como se desprende de las normas transcritas, como resultado del estudio, las solicitudes de recobro pueden ser (i) rechazadas, (ii) devueltas, (iii) aprobadas en forma 1 Folios 3 a 4 del cuaderno 1. condicionada, o (iv) aprobadas definitivamente para el pago. Cuando las solicitudes de recobro son aprobadas definitivamente para el pago, por haber sido presentadas oportunamente y en debida forma, el MPS y/o el consorcio administrador del Fosyga deben realizar el pago dentro del mismo plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de recobro. El término legal de reembolso resulta mayor para los eventos de reprocesos por glosas, justificadas o injustificadas, y de recobros aprobados en forma condicionada, respecto de los cuales el pago a la EPS se suspende temporalmente, en forma parcial o total, por requerimientos de tipo formal. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que existe un lapso de tiempo entre el momento en que EPS Sanitas S.A. paga a sus proveedores el costo de los medicamentos, procedimientos y/o servicios médicos que no están incluidos en el POS, ordenados por dictámenes del CTC o por fallos de tutela, y el momento en que se cumple el plazo de dos (2) meses con que cuenta el Fosyga para hacer el reembolso en
atención del proceso de recobro que fue aprobado. Esto significa que durante este término se presenta un desequilibrio económico injustificado, puesto que EPS Sanitas, se ve obligada a proveer financiación al SGSSS, con lo cual se le causa un daño antijurídico que no está obligada a soportar, puesto que la obligación de asunción de dicha carga financiera no ha sido legalmente prevista, como tampoco se ha previsto el debido resarcimiento del perjuicio derivado de ella.” La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011)2 La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión3, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. El Tribunal de instancia en proveído de treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada. Este Despacho en auto de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), decidió admitir el recurso de apelación interpuesto. Seguido de ello, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y se rindiera el concepto respectivo, por medio de providencia de once (11) de abril de dos mil doce (2012).
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Régimen de las nulidades procesales.
El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil4, que se aplica al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 165 del Código Contencioso
Administrativo5, dispone que en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insubsanables que observe y, si la nulidad fuera subsanable, ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada, como lo ha puesto de presente esta Subsección6. Las causales insubsanables de nulidad están definidas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas causales se encuentra que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta (num. 6º). Así las cosas, el juez contencioso 2 Folios 124 a 129 c. ppal. 3 Folios 131 a 147 c. ppal. 4 Reformado por el Decreto 2282 de 1989. 5 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 31 de julio de 2017, exp. 51426. administrativo tiene la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre la falta de jurisdicción de los asuntos puestos en conocimiento suyo. Debe tenerse en cuenta además, que –como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y de esta Subsección8– la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente
le ha atribuido dicha competencia. Ahora bien, esta Corporación ha venido estableciendo, de forma reiterada, que las acreencias ocasionadas por la prestación de servicios de salud deben ventilarse en la jurisdicción laboral, como pasa a exponerse a continuación. En un primer momento, fueron presentadas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa acciones ejecutivas para el cobro de servicios de urgencias prestados en los eventos previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra la atención a la población desplazada. En dos oportunidades, la Sección Tercera manifestó que la jurisdicción contencioso-administrativa únicamente es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten con el objeto de lograr el cumplimiento de obligaciones que se derivan de los contratos estatales, conforme a los artículos 177 del CCA9 y 16.1 del CPC10, así como el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 87 del CCA11 Sin embargo, la obligación de prestar los servicios de urgencias mencionados y el derecho correlativo a cobrar por dicha prestación, tienen su fuente directa en la ley; no en un contrato que haya sido aportado al proceso. En consecuencia, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción civil12. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 3 de junio de 2015, exp. 53.351.
9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 177. “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. || El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. || El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. || Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. || Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. [Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999]. || Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. || En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”. 10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 16. “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: || 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso – administrativa […]”. Este artículo fue modificado por la Ley 794 de 2003. 11 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 87. “De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones
consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. || Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. || El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. || En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto de 7 de junio de 2001, exp. 19.475, entre otras. En el momento de la presentación de las demandas acumuladas en este proceso13, la competencia de la jurisdicción laboral era definida por el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, conforme a las modificaciones que introdujo el artículo 2º de la
Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (subrayado añadido). Este artículo fue modificado nuevamente por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, quedando actualmente de la siguiente manera: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (subrayado añadido). Esta modificación dio lugar a un conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones laboral y administrativa, que fue finalmente resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura14, mediante sentencia de 11 de junio de 201415. En dicha ocasión, una EPS había presentado demanda16 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando que se declarara que esta última tenía la obligación de pagar unos servicios de salud no contemplados en el POS y que se condenara al pago de los mismos, los cuales habían sido rechazados mediante glosas. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín había decidido,
en sede de apelación, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente. En sustento de ello, argumentó que venía interpretando el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, bajo el entendido de que el Ministerio de Salud, por medio del Fosyga, era una administradora del sistema general de seguridad social en salud, por lo que asumía la competencia para los recobros de este tipo. Sin embargo, el artículo 622 de la Ley 1564 había restringido la competencia de la jurisdicción laboral. Por tanto, para el Tribunal, estos recobros debían ventilarse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. El conocimiento del proceso fue rechazado también por un juez de lo contencioso administrativo y se desató un conflicto negativo de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, ante todo, debía tenerse en cuenta que: “[…] la correcta interpretación y aplicación de la anterior disposición implica tener muy presente que el sector de la [sic] Rama Judicial especializado en administrar [sic] Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 13 El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) fue presentado el escrito de demanda correspondiente al expediente identificado con número 42400; y el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) fue presentado el escrito de demanda correspondiente al expediente identificado con número 54464. 14 De conformidad con el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996. 15 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 11 de junio de 2014, radicación número 110010102000201302787-00. 16 Radicada el 25 de julio de 2012. Por cierto, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 [sic] del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispuso que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a las demandas ordinarias en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese
tipo de asuntos a otra jurisdicción” (énfasis propio). A la luz de lo anterior, entró a verificar si la jurisdicción de lo contencioso-administrativo era competente, lo cual rechazó, ya que el CPACA únicamente asignaba a esta jurisdicción la competencia en asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos (art. 104.4). Así pues, concluyó el Consejo Superior que, dicho asunto no versaba sobre un conflicto relativo a la seguridad social de los empleados públicos, sino sobre “una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, [por lo que] le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”. Adicionalmente, manifestó el Consejo Superior de la Judicatura que: “[…] la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria[17]. En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo
12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una EPS en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud. La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos , todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”. 17 [La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio]. Este precedente sentado en la sentencia de once (11) de junio de dos mil catorce
(2014) del Consejo Superior de la Judicatura, ha sido reiterado por providencias posteriores de dicha corporación. En la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)18 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencias que surgió con la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esta oportunidad, una EPS solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la falta de reconocimiento y pago de unos servicios médicos no incluidos en el POS, que habían sido prestados por la EPS y luego fueron rechazados con glosas, y que consecuentemente se condenara al pago de los perjuicios con ello ocasionados. En esta oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta lo manifestado por dicha Corporación en la providencia anteriormente presentada y añadió que: “[…] ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”. Más recientemente, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió, mediante sentencia de diecinueve (19) de diciembre de
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