CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación de la libertad de cónyuge de sindicado de lavado de activos NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. La señora (…) permaneció privada de su libertad entre el 11 de diciembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, acusada por la Fiscalía General de la Nación como partícipe del delito de lavado de activos, investigación ésta en la cual también se formularon cargos en contra de su cónyuge. Posteriormente, fue absuelta mediante sentencia judicial. PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos: Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial El presente asunto entró para fallo el 14 de agosto de 2012 pero, por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad, tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Caso cónyuge de procesado fue vinculada a proceso penal en proceso que resulto condenado su esposo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró, no se demostró. Calidad de cónyuge del procesado no debe generar reproche, responsabilidad penal es individual [O]bserva la Sala que a la Nación – Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño padecido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que, entre el 14 de noviembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, padeció la
señora (…) comoquiera que el proceso penal concluyó con decisión de absolución proferida por el Juzgado (…), en la cual se dijo que la hoy demandante en reparación no había incurrido en delito alguno –párr. 8.3, hechos probados–, en la medida en que, aunque estaba vinculada con algunas de las empresas objeto de la investigación penal, lo cierto es que las actividades de aquélla estaban limitadas a la subordinación que es propia de una relación laboral, además de que no contaba con poder de control y vigilancia sobre las actividades de sus empleadores. El juez penal también precisó que, a lo sumo, podría endilgársele a la hoy accionante en repetición algún reproche por una omisión de denuncia, delito este respecto del cual no se hizo el juzgamiento, en la medida en que la fiscalía de conocimiento no realizó la acusación de rigor frente al mismo (…) considera la Sala, en primer lugar, que no es posible formular juicio de reproche alguno frente a la conducta de la señora (…) por el sólo hecho de ser la cónyuge de otra persona que ha sido condenada por un delito, pues no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que haga posible ese tipo de inferencia, o regla de la experiencia que faculte la construcción de un indicio siquiera leve para señalar el dolo o la culpa grave de alguien con base en su estado civil o su situación sentimental (…) considera la Sala que no es posible afirmar que existe un hecho de la víctima en cabeza del demandante (…), fundamentada dicha causal eximente en que este sí resultó penalmente responsable de los delitos por los que fue investigado. Al respecto, además de que no existe evidencia de que la persecución penal en
contra de la mencionada señora hubiera estado fundamentada en su situación de pareja con el condenado, también es claro que la circunstancia de que el cónyuge fuera objeto de una sanción penal, no facultaba al Estado para legítimamente sospechar de la responsabilidad penal de la señora (…), pues la responsabilidad penal es individual (…) Las anteriores circunstancias son suficientes para imputar responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación por haber causado a los demandantes un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, por lo cual se procederá a establecer cuál es la indemnización de perjuicios materiales que corresponde a favor de cada uno de ellos. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM – Medida de reparación no pecuniaria: Ordena, decreta medida de satisfacción y no repetición / PERJUICIOS INMATERIALES POR GRAVE AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al buen nombre / AFECTACIÓN O DAÑO AL BUEN NOMBRE - Publicación periodística / AFECTACIÓN O DAÑO AL BUEN NOMBRE - Presupuestos / ARTÍCULOS DE PRENSA - Valor probatorio / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA DE PUBLICACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE NOTA PERIODÍSTICA - Alcance: Difusión en la misma forma como se expuso la afectación y reputación de la víctima [E]l daño al buen nombre padecido por (…) [la señora], la Sala recurrirá a casos similares al que en esta oportunidad se analiza , en los que se ha ordenado, como
medida de satisfacción y no repetición, la publicación de una divulgación periodística similar a la que afectó la reputación de la víctima, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que la señora (…) no fue responsable de la conducta relacionada con el lavado de activos que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación, según se había sospechado por la entidad demandada al momento de la captura efectuada el 11 de diciembre de 2002. El cumplimiento de esta orden estará sujeto a la previa aceptación por parte de la víctima. INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESAplicación de criterios de unificación jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)
Actor: ESPERANZA ROMERO DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo
parcialmente favorable a las peticiones indemnizatorias de los demandantes. SÍNTESIS DEL CASO La señora Esperanza Romero Díaz permaneció privada de su libertad entre el 11 de diciembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, acusada por la Fiscalía General de la Nación como partícipe del delito de lavado de activos, investigación esta en la cual también se formularon cargos en contra de su cónyuge, el señor José Gildardo Maldonado Pinilla. En sede judicial las acusaciones que fueron formuladas por el ente acusador, que estaban fundamentadas en un supuesto conocimiento por parte de la mencionada demandante sobre las actividades delictivas de su marido y en la relación laboral que existía entre ella y unas empresas vinculadas a la investigación, fueron desestimadas en la sentencia del 19 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que fue mantenida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones todas ellas que quedaron ejecutoriadas el 19 de febrero de
2009. Para efectos de la absolución, la jurisdicción penal ordinaria, quien sí encontró mérito suficiente para proferir condena por los mismos hechos en contra del señor José Gildardo Maldonado Pinilla, estimó que no existía prueba alguna en contra de la señora Romero Díaz.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2010 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, los señores Esperanza Romero Díaz y José
Giraldo Maldonado Pinilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Katherine Maldonado Romero, Sebastián Mateo Maldonado Moreno y Janice Natalia Maldonado Moreno, y en nombre propio la señora Martha Isabel Romero Díaz, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4-25 c. 1): PRIMERA.- Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, así: en detención intramural 27 días: del 14 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2002 en las instalaciones del DAS y 2 años, 9 meses y 9 días en domiciliaria: desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2005 que estuvo detenida en su propio domicilio, cuando se le concedió la libertad provisional al proferirse en su favor sentencia absolutoria por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con fecha 19 de septiembre de 2005 y adicionado en proveído del 21 del mismo mes y año, pero cuya zozobra jurídica perduró hasta el 19 de febrero 2009, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definió el caso definitivamente al quedar ejecutoriada la decisión absolutoria con
motivo del pronunciamiento de cierre de la jurisdicción penal al decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales subjetivos para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A ESPERANZA ROMERO DÍAZ, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores CATHERINE, SEBASTIÁN MATEO y JANICE NATASHA MALDONADO ROMERO, en calidad de hijos de la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ GALLARDO MALDONADO PINILLA, en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARTHA ISABEL ROMERO DÍAZ, en calidad de hermana de la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. (…) TERCERA.- Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como
consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ. Por cada derecho conculcado se condenara en 100 S.M.M.L.V, de la siguiente manera… (…) CUARTA.- Se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial de que fuera víctima por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, así… todo lo cual produjo daños en la vida de relación o d’ agrément en su persona. QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, los perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, tales como los honorarios profesionales que tuvo que cancelar al profesional del derecho que la asistió en el presente proceso penal, así como también los daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante los períodos de detención física y domiciliaria, los que estimo en una suma superior a
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MCTE., y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros, teniendo en cuenta que para el momento en que fue privada físicamente de la libertad, la señora Romero Díaz Laboraba en una empresa privada, así: a) El salario mínimo legal vigente para los años de 2002 a 2005. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante los periodos de detención física y detención domiciliaria, de acuerdo a los salarios devengados. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 14 de noviembre de 2002 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. SEXTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (fls. 4 a 7, c.1, negrillas y mayúsculas del texto citado). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que la señora Esperanza Romero Díaz, quien laboraba como secretaria en una empresa privada, fue vinculada a una investigación penal por presunto lavado de activos y, además, fue capturada con gran despliegue noticioso en medios de comunicación
de amplia circulación nacional, después del cual permaneció privada de su libertad durante 2 años, 10 meses y 7 días, término durante el cual tuvo detención intramural y domiciliaria, y que posteriormente fue liberada de toda responsabilidad penal en decisión judicial que quedó ejecutoriada el día 19 de febrero de 2009. Aducen que, de conformidad con las normas estatutarias relacionadas con la indemnización de perjuicios por injusta privación de la libertad, la absolución de la demandante es razón suficiente para afirmar que ella no cometió el delito por el cual fue encartada y que, por tanto, es procedente la reparación de perjuicios. 1.2. Dicen los demandantes que la injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora Esperanza Romero Díaz, implicó para ella y su familia el padecimiento de daños de orden moral y material, así como también una afectación de su derecho al buen nombre, en la medida en que su captura fue divulgada en medios de comunicación de amplia circulación, en los que se dijo que la aludida peticionaria era parte de una red de lavado de activos. Dicha circunstancia, según se narra en el libelo introductorio, derivó en que varios miembros de la familia de la demandante le dieran la espalda, que incurriera en el pago de las deudas que tenía con las instituciones financieras y que sus hijos padecieran graves quebrantos psicológicos y de salud.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio del 3 de febrero de 2010 (fl. 28, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda
en el que pidió que se denegaran las peticiones de esta pues, según considera, las actuaciones del ente acusador se dieron dentro del marco de sus funciones institucionales (fls. 34 y sgts. c.1), sin que se observe la ocurrencia de un error judicial en las providencias que ordenaron la restricción de los derechos de la señora Esperanza Romero Díaz. Adicionalmente, sostiene que en el sub lite está eximida la responsabilidad por la existencia de un hecho propio y exclusivo de la víctima, quien se involucró con personas respecto de quienes sí se demostró responsabilidad frente a los delitos investigados.
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes con manifestaciones similares a las que ya habían expuesto en otras oportunidades procesales (fls. 84 y sgts. c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2011 (fls. 115 y sgts., c. ppl.), mediante el cual asumió las siguientes decisiones: PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual fue propuesta por la parte demandada, esto es, la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas (f. 143, c. ppl). 4.1. Para el efecto, consideró el juzgador de primera instancia que la causa
eficiente de la privación de la libertad padecida por la señora Esperanza Romero Díaz, no fue la actuación de la entidad demandada, sino la conducta de prestar su aquiescencia a conductas irregulares que estaban llevando a cabo otras personas, lo que dio lugar a que se sospechara de la hoy peticionaria, y a que se le privara de su libertad mientras se llevaban a cabo las correspondientes pesquisas. En palabras del Tribunal: Lo que quiere decir que, si bien la conducta desplegada por la señora Esperanza Romero no fue constitutiva de delito, sí era abiertamente anormal, al punto de catalogarse por el juez penal como sospechosa e irregular, circunstancia que a juicio de esta colegiatura permite colegir que la señora Esperanza Romero se puso en la condición de ser investigada y, por ende, de ser privada de la libertad en tanto esta es una de las figuras jurídicas que prevé la ritualidad procesal penal. (…) Así entonces, claro es que la señora Esperanza Romero, con su aquiescencia respecto del actuar de su jefe (Arturo Delgado Flórez) y de su esposo, el señor José Gildardo Maldonado Pinilla, consintió en forma pasiva la comisión del delito de lavado de activos, lo que en su caso particular permitió que se sospechara con abundante lógica y razonabilidad, que la misma se encontraba inmersa en la ejecución del punible de lavado de activos, circunstancia que a la postre, conllevó a que se le privara de la libertad, pero sin que la misma adquiriese el carácter de injusto, pues de lo planteado, notorio es, que
la causa eficiente del daño fue producida por la misma víctima, lo que rompe el nexo de causalidad en el proceso de la referencia, y permite concluir que no le es imputable responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación. (…) Lo anterior confirma lo expuesto por esta Corporación en el caso concreto, pues como se ha expresado, la señora Esperanza Romero, con su anuencia respecto de las actividades delictivas que desarrollaba el señor Arturo Delgado Flórez, dio lugar para que en su contra se tomaran las medidas legales tendientes a esclarecer su participación en la comisión del delito de lavado de activos, lo que significa en sentido estricto, que la causa eficiente del daño se produjo por el actuar mismo de la víctima, por lo que forzoso es concluir que, en el presente caso, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues se ha configurado la culpa exclusiva de la víctima (fls. 141 y sgts., c. ppl)1.
5. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió que fuera revocado el fallo de primer grado para que, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones deprecadas en el libelo introductorio. A juicio de los actores, de cara a la privación injusta de la libertad padecida por la señora Esperanza Romero Díaz, no es posible eximir de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación por un supuesto hecho de la víctima, en la medida en que, revisados los antecedentes del proceso penal, el ente acusador hizo caso omiso de los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad a la hora de limitar los derechos de la hoy peticionaria en resarcimiento, lo que salta a la vista cuando se aprecia que la medida de aseguramiento estuvo basada en meros indicios que no eran válidos, máxime cuando la señora Romero Díaz sólo desempeñaba las funciones de secretaria de una de las personas involucradas en la red de lavado de activos. En los términos expresados en la alzada: La injusticia de la medida restrictiva de la libertad se infiere de las razones que aduce el JUEZ NATURAL COMPETENTE que ABSOLVIÓ de toda culpa a la actora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, al señalar que lo sostenido por la Fiscalía no correspondía a la verdad. (…) Se itera, el solo hecho de haber sido la actora ESPERANZA ROMERO DÍAZ, para la sazón factual, secretaria de una persona que luego fue condenada por lavado de activos, no daba pábulo para que se procediera como se hizo, a realizar una captura con vasto despliegue publicitario como se hizo con mi poderdante, teniéndola en prisión más de dos años, con los consecuentes perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron, al punto que, como adición, sobrevino una actuación judicial por extinción de dominio sobre el único bien que posee, cual es un apartamento humilde donde vive con sus hijos, que a más de estar embargado judicialmente por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, está con medida cautelar por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, como se probó (fls. 157 y sgts., c. ppl).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes 1 El Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, quien para la época de la sentencia de primera instancia integraba la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no participó en la sesión de Sala que culminó con la aprobación del fallo impugnado, pues se encontraba ausente con excusa (f. 143, c. ppl). insistieron en las posiciones ya expuestas en otros momentos procesales (fls. 168 y sgts. c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2. 7.1. El presente asunto entró para fallo el 14 de agosto de 2012 pero, por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad, tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. La señora Esperanza Romero Díaz es cónyuge del señor José Gildardo Maldonado Pinilla, con quien procreó a Katherine Maldonado Romero, Sebastián
Mateo Maldonado Moreno y Janice Natalia Maldonado Moreno. Además es
hermana de la demandante Martha Isabel Romero Díaz (registros civiles, fls. 1 y sgts. c. pruebas n.º 2). 8.2. Por medio de la providencia del 5 de diciembre de 2002, proferida por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dentro del sumario con radicación n.º 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 3 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. 1702 L. A., se resolvió la situación jurídica de varias personas procesadas por el delito de lavado de activos, entre ellas la señora Esperanza Romero Díaz, respecto de quien se decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria previo pago de una caución y suscripción de un acta de compromiso (fls. 284 y sgts. c. pruebas n.º 2). La restricción de la
libertad estuvo fundamentada en que, según dijo la entidad investigadora: En contra de ESPERANZA ROMERO DÍAZ también se reúnen los requisitos para imponerle medida de aseguramiento. Sus explicaciones en el sentido de que simplemente trabajó como secretaria de ARTURO DELGADO no resultan admisibles en la medida en que, de acuerdo con lo que se ha probado dentro del expediente, ella tenía pleno conocimiento de las operaciones de DELGADO y de que estaban al margen de la ley. De hecho la mayor parte de las comunicaciones son intermediadas por ella. Además, su condición no se limitaba al auxilio en labores de oficina, sino que tenía conocimiento e iniciativa dentro de las transacciones, así como autonomía para algunas de ellas. Al punto que en algunos apartes se nota a ARTURO DELGADO casi dándole explicaciones sobre ciertas actividades. La medida se impone por la comisión sobre ciertas actividades. La medida se impone por la comisión del delito de lavado de activos cometido en concurso con el de falsedad en documento privado, éste en relación con el uso de documentos de terceros para el registro de operaciones en INVERSIONES SIRIUS (fls. 321 y 322, c. pruebas n.º 2). 8.3. Posteriormente, con base en las mismas razones, la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación en contra de la señora Esperanza Romero Díaz, y su caso fue juzgado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. quien, mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2005, decidió condenar a varias de las personas procesadas, entre ellos el señor José Gildardo Maldonado Pinilla, por los delitos de lavado de activos y
falsedad en documento privado. En todo caso, el a quo en sede penal resolvió “… con fundamento en lo normado en el numeral 3º del artículo 365 del C. de P.P., conceder el beneficio de libertad provisional a los absueltos ESPERANZA ROMERO DÍAZ… en los términos y condiciones reseñados en la parte motiva…” (fls. 99 y sgts., c. pruebas n.º 2). Posteriormente, en auto aditivo, el juzgador de conocimiento resolvió “… ABSOLVER a los acusados ESPERANZA ROMERO DÍAZ… por el delito de lavado de activos agravado que les imputó la fiscalía en esta causa…” (fl. 106, c. pruebas n.º 2). Para asumir esta última decisión, el juzgado penal de primera instancia estimó que la señora Esperanza Romero Díaz no había tenido participación alguna en los hechos sancionados, en la medida en que sólo desempeñaba funciones secretariales. Tal como se dijo en la sentencia: … como alegaron sus defensores, no ejercieron actividades distintas a aquellas para las que fueron contratados, las cuales estaban obligados a realizar en su calidad de subordinados. No se demostró que hubieran tenido injerencia en la decisión de intermediar las operaciones de RODRIGO MURILLO, y entre sus funciones no estaban las de ejercitar actividades de control y vigilancia sobre las operaciones realizadas por la empresa en la que laboraban; situación que conlleva a su absolución por cuanto a lo sumo lo único que se les puede endilgar es no haber denunciado a su patrono, pero por este delito no fueron acusados en esta causa… (fl. 90, c. pruebas n.º 2).
8.4. Apelada la decisión antes reseñada, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia del 25 de enero de 2007, resolvió mantener la decisión absolutoria asumida frente a la señora Esperanza Romero Díaz, procesada respecto de quien no había sido interpuesto recurso de apelación para ser conocido por el ad quem, razón esta por la cual, en la providencia de segundo grado, no se expresó consideración alguna sobre su caso (fls. 108 a 266, c. pruebas n.º 2). Posteriormente, la señora Fanny Restrepo García, quien resultó condenada en las dos instancias penales, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia del 19 de febrero de 2009 (fls. 113 y sgts., c. pruebas n.º 2). 8.5. La señora Esperanza Romero Díaz permaneció privada de la libertad entre el 14 de noviembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, y la decisión de su absolución penal quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2009. De ello dan cuenta los siguientes medios de convicción: 8.5.1. Por un lado, se describe lo siguiente en la certificación expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 1º de diciembre de 2009: Que en este estrado judicial cursó la causa n.º 11001310700072004009000 número interno 701-7 contra la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ y otros, por los delitos de lavado de
activos, que fue privada de su libertad en diligencia de allanamiento realizada en su lugar de residencia el (14) de noviembre de 2002. Que en fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de septiembre de 2005, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual fuera revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del veinticinco (25) de enero de 2007, y del que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia en proveído adiado el diecinueve (19) de febrero de 2009 en el que se absolvió a ESPERANZA ROMERO DÍAZ, y se encuentra debidamente ejecutoriada desde el diecinueve (19) de febrero de 2009. Por lo anterior la señora ESPERANZA ROMERO DÍAZ estuvo privada de su libertad durante 34 meses y 7 días, comprendidos entre el catorce (14) de noviembre de 2002 y el veinte (20) de septiembre de 2005 (fl. 350, c. pruebas n.º 2). 8.5.2. Y en la constancia del 15 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializ
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