CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA POR ERROR DE PALABRAS - En el nombre de dos de los actores beneficiarios de la condena Considera la Sala que es procedente corregir la providencia del 24 de mayo de 2017 pues, al redactarse su parte resolutiva, de forma involuntaria se mencionaron equivocadamente los nombres de las peticionarias Katherine Maldonado Romero y Janice Natasha Maldonado Romero, que son correctos como acaban de escribirse y como son mencionados por la parte demandante en el memorial objeto del presente pronunciamiento (registros civiles. c. pruebas n.º 2) (…) considera la Sala que no es procedente indicar que la sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, pues tales previsiones deben ser cumplidas por la entidad demandada por ministerio de la ley, y no porque así se disponga en el aparte resolutivo de una sentencia (…) en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que la notificación de la presente providencia se haga en los términos allí previstos
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00084-01(42831)
Actor: ESPERANZA ROMERO DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
1. Por medio de escrito radicado el 5 de junio de 2017, la parte actora solicita lo
siguiente:
1. Que se corrijan los nombres de los demandantes (i) “CATHERINE MALDONADO ROMERO” y (ii) “JANICE NATALIA MALDONADO ROMERO” por
KATHERINE MALDONADO ROMERO y JANICE NATASHA MALDONADO
ROMERO.
2. Que en la parte resolutiva de la sentencia se indique la entidad demandada debe dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) (fl. 240, c. ppl).
2. Revisadas las piezas procesales relacionadas con la identidad de las demandantes mencionadas por quien suscribe el memorial, y referidas en la sentencia que puso fin al litigio de la referencia, aprecia la Sala que es procedente corregir esta última, salvas las consideraciones que pasan a exponerse. 2.1. En primer lugar, frente a la posibilidad de corregir la sentencia, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ART. 310.- … Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.2. Considera la Sala que es procedente corregir la providencia del 24 de mayo de 2017 pues, al redactarse su parte resolutiva, de forma involuntaria se mencionaron equivocadamente los nombres de las peticionarias Katherine Maldonado Romero y Janice Natasha Maldonado Romero, que son correctos como acaban de escribirse y como son mencionados por la parte demandante en el memorial objeto del presente pronunciamiento (registros civiles obrantes a folios 1 y sgts. c. pruebas n.º 2). 2.3. De otra parte, considera la Sala que no es procedente indicar que la sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, pues tales previsiones deben ser cumplidas por la entidad demandada por ministerio de la ley, y no porque así se disponga en el aparte resolutivo de una sentencia.
3. Ahora bien, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que la notificación de la presente providencia se haga en los términos allí previstos.
Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia proferida por la Sala de Subsección “B” de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha 24 de mayo de 2017, cuyo aparte resolutivo quedará así: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 12 de octubre de 2011 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en cuanto que dispuso denegar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales a favor de los demandantes. En su lugar se decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Esperanza Romero Díaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes obligaciones a título de indemnización de perjuicios: A) Por concepto de indemnización de perjuicios materiales lucro cesante, la suma de cuarenta y un millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y ocho pesos ($41 534 598) a favor de la demandante Esperanza Romero Díaz.
B) Por concepto de indemnización por daño moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Esperanza Romero Díaz, José Gildardo Maldonado Pinilla, Katherine Maldonado Romero, Sebastián Mateo Maldonado Romero y Janice Natasha Maldonado Romero. Y la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del
presente fallo, a favor de la demandante Martha Isabel Romero Díaz. C) La publicación a cargo de la entidad demandada de una divulgación periodística similar a la que afectó la reputación de la víctima, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que la señora Esperanza Romero Díaz no fue responsable de la conducta relacionada con el lavado de activos que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación, según se había sospechado por la entidad demandada al momento de la captura efectuada el 11 de diciembre de 2002. El cumplimiento de esta orden estará sujeto a la previa aceptación por parte de la víctima. D) Por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la salud, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Katherine Maldonado Romero, Sebastián Mateo Maldonado Romero y Janice Natasha Maldonado Romero.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: EXPÍDANSE, por la Secretaría de esta Sección, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia según la vía establecida en el inciso segundo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado