CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00090-01(42620)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00090-01(42620)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Entrega defectuosa de vehículo automotor, bus de transporte urbano, por orden judicial / VEHÍCULO AUTOMOTOR - Derecho de propiedad: Poseedor legítimo /
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Condena.
Error en oficio que ordenó entrega de vehículo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Condena. Error en oficio que ordenó entrega de vehículo: Se ordenó entregar a persona diferente del poseedor legítimo / CONTRATO DE PERMUTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Formulario de traspaso: Inscripción. Transferencia de dominio Al respecto la Sala observa que es evidente que la secretaría del mencionado juzgado contrarió lo ordenado por el juez, en el sentido que desconoció que el mandato de entrega emanado del despacho tenía como destinatario (…) [el señor] (…), por haber sido este quien detentaba la posesión del vehículo en el momento de la retención. Posesión que, contrariamente a lo afirmado por el A quo, si estaba demostrada, como quiera que la entrega de la misma se había documentado en el contrato de permuta, pues dicho contrato, en términos del artículo 1955 del Código Civil, es un intercambio de cosa por cosa; y conforme al 1956 ejusdem, se reputa perfecto con el mero consentimiento, a menos que los bienes intercambiados sean raíces o derechos de sucesión hereditaria. Así las cosas, al celebrarse la permuta de vehículos automotores, la entrega de uno y otro vehículo transfirió a los
receptores de los mismos la posesión sobre cada uno de estos; y si bien respecto del vehículo retenido, cuando ocurrió la retención, aún no se había inscrito el formulario de traspaso, y por lo tanto no se había transferido el dominio al señor (…); pese a ello, el aquí demandante lo recibió con ánimo de señor y dueño y en tal virtud detentaba la posesión del mismo. Así las cosas, la secretaría del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, al haber elaborado el oficio que ordenaba la entrega del vehículo SGP-701, a una persona distinta a quien era su poseedor, no obstante que el juez titular de ese despacho había ordenado que tal entrega se realizara a este; incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión y en su lugar declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 34146 numeral 1, 35796 numeral 2, 34158 numeral 3, 34751 y 38876 numeral 1.
PERJUICIOS MORALES POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE
BIEN INMUEBLE / TESTIMONIO - Valoración probatoria / PRINCIPIO DE EQUIDAD Valorados estos testimonios, la Sala les otorga credibilidad en cuanto al perjuicio moral sufrido por el señor (…), dado que resulta verosímil que quien le prestó
dinero para atender sus obligaciones familiares y el abogado que lo ayudó en la recuperación del vehículo conocieran su estado de ánimo; y en cuanto a la vecina, ésta de manera concordante con los dos anteriores, señala la angustia que le produjo la pérdida del vehículo por ser su único medio de subsistencia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que cada declarante dio la razón de su dicho, los mismos resultan creíbles. Sin embargo, no pueden valorarse de la misma manera esas declaraciones respecto del supuesto perjuicio moral sufrido por los otros demandantes, pues algunos de ellos nada dicen sobre el sufrimiento de la cónyuge y de la mamá del señor (…), ni el de sus menores hijos. Y los testigos que los mencionan, sostienen que todos los miembros de la familia iban a la oficina de los abogados para ver cómo se desarrollaba el incidente de desembargo del bien; lo cual, de suyo, no demuestra sufrimiento por parte de esos demandantes; otra de las testigos da cuenta que la esposa debió trabajar cuidando niños y la madre del señor (…) lavando ropa, circunstancias que no denotan en quienes las desarrollan desasosiego o sufrimiento. Así las cosas, se reconocerá el perjuicio moral al demandante (…), y se negará respecto de los demás. Ahora bien, en cuanto a la liquidación del perjuicio, aplicando la equidad la Sala establece la indemnización de dicho perjuicio en suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta del tiempo en que estuvo retenido el vehículo y su posterior destrucción. DAÑO EMERGENTE - Determinación de la cuantía. Cálculo de indemnización
/ CONTRATO DE PERMUTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Bus. Valor de la permuta para establecer perjuicio Se solicita en la demanda como daño emergente el valor del vehículo automotor Bus (…), y para el efecto se reclama un valor equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, o lo que resultare probado en el proceso. Sobre el particular la Sala observa que el contrato de permuta da cuenta (…), fue recibido por un valor de $50.000.000, el día 23 de febrero de 2007, en consecuencia, esta cifra será tenida en cuenta como el valor del vehículo retenido y destruido, suma que será actualizada con la siguiente fórmula matemática utilizada por esta Corporación. LUCRO CESANTE - Reconoce / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Sumas dejadas de percibir: Ingresos de vehículo automotor inscrito en transporte público en la ciudad de Bogotá Distrito Capital / LUCRO CESANTEDescuento de gastos de mantenimiento La Sala constata que dentro del expediente obra una certificación expedida por la Empresa (…) [transportadora], y en esta se afirma que un vehículo automotor, bus de 46 pasajeros, modelo 1995, prestando los servicios de rutas en Bogotá, según estadísticas, pueden tener un producido mensual de $4.800.000. Como esta certificación no da cuenta de lo específicamente dejado de percibir por los demandantes, la Sala condenará en abstracto. Para efectos de la correspondiente liquidación se deberán acreditar, por los medios probatorios idóneos, los ingresos mensuales que el señor (…) obtuvo como poseedor del vehículo (…), por su
explotación desde febrero 23 de 2007, hasta el 17 de julio del mismo año, fecha esta última en la que fue retenido el automotor; lo anterior a fin de determinar el promedio mensual de ingresos. A la cifra que allí se determine deberá descontársele el 50%, que representan los gastos de mantenimiento y combustible, en que se habría incurrido si el vehículo, en lugar de estar incautado hubiese sido explotado económicamente. Una vez realizado ese descuento, la suma correspondiente deberá actualizarse, y la cantidad obtenida constituirá la base para la liquidación del lucro cesante impetrado en la demanda. El periodo indemnizatorio estará comprendido entre la fecha de la retención y el día en que se efectúe la correspondiente liquidación de la condena en abstracto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00090-01(42620)
Actor: EDGAR VELOZA VELOZA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque se encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Restrictor: Aspectos procesales – Competencialegitimación en la causa – caducidad de la acción / Acervo Probatorio/
Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial - El daño antijurídico en el evento de defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial/ Análisis del caso concreto. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011,2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 24 de febrero de 20103 por EDGAR VELOZA VELOZA Y MARIBEL RODRÍGUEZ FRANCO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILDER SNAYDER Y KAREN LISETH VELOZA RODRIGUEZ; y por ROSALBINA VELOZA CADENA; todos ellos en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, mediante apoderado judicial solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los “perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Edgar Veloza, por la actuación ilegal, contraria a derecho del Juzgado 69 Civil
Municipal de Bogotá D.C”; y que, en consecuencia, sea condenada a pagar el equivalente 1 Fls.115-119 C.P
2 Fls. 105-113 C.P 3 Fls.132-139 C.P a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales para el señor Edgar Veloza, los que en el momento de la presentación de la demanda estimaron en suma superior a $118.880.000.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: 2.1 El señor EDGAR VELOZA VELOZA, celebró contrato de permuta, el 23 de febrero de 2007, mediante el cual dijo adquirir de JAMES YESID RODRIGUEZ RODRIGUEZ el vehículo automotor de placas SGP-701. 2.2 Se afirma en la demanda que el señor JAMES YESID RODRIGUEZ RODRIGUEZ incumplió el contrato de permuta; pero que el señor VELOZA conservó la posesión del vehículo de placas SGP-701. 2.3 El 19 de junio de 2007, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas SGP701, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Pablo Emilio Gil contra Douglas Rivera Basto y Alfonso Chaparro. 2.4 El 11 de julio siguiente, el mismo Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, ordenó la aprehensión del referido vehículo, cuyo dominio se encontraba a nombre del señor Douglas Rivera Basto; la retención del automotor se llevó a cabo el 18 de julio de 2007 por parte de la Policía Nacional. 2.5 El 18 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora solicita al Juzgado 69
Civil Municipal que declare terminado el proceso ejecutivo de Pablo Emilio Gil contra Douglas Rivera Basto por pago total de la obligación. A esta solicitud accede el despacho mediante auto de la misma fecha, providencia en la que, además, se ordena entregar el vehículo que había sido retenido, a quien lo poseía en el momento en que se practicó la retención. 2.6 Pese a lo anterior, la secretaría de ese Juzgado, el 19 de diciembre de 2007 elaboró un oficio en el que se ordenaba la entrega del vehículo al demandado, DOUGLAS RIVERA BASTO. 2.7 Frente a esta situación el aquí demandante solicitó, el 15 de enero de 2008, al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá que ordenara dar cumplimiento a la providencia del 18 de diciembre de 2007, en el sentido que la entrega del vehículo retenido se le hiciera a él como poseedor; y no al demandado. 2.8 El Juzgado 69 Civil Municipal dejó sin valor el oficio mediante el cual se había ordenado la entrega del vehículo al señor Douglas Rivera Basto; y en su lugar ordenó a dicho señor que lo entregara al aquí demandante, Edgar Veloza. No obstante, esta orden no fue cumplida por el señor Rivera Basto, como quiera que el vehículo fue chatarrizado.
3. El trámite procesal Mediante auto del 17 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – y ordenó tramitarla conforme a ley4. Esta providencia fue notificada el 27 de abril de 2010 a
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
4. Contestación de la demanda 4.1.- El 18 de mayo de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito con el que contestó la demanda6; se opuso a las pretensiones aduciendo que esa entidad no tuvo incidencia alguna en los presuntos perjuicios reclamados. En relación con los hechos admitió algunos; y respecto de otros sostuvo que no le constaban, por lo que manifestó que se atendría a lo que resultare probado. Propuso que se declarara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no pidió la restitución del vehículo cuando el mismo le fue inmovilizado, y porque omitió registrar el contrato de permuta, lo que lo hubiese convertido en propietario del automotor; afirmó la parte demandada que, al no hacerlo, permitió que el vehículo fuera objeto de la medida cautelar.
5. Periodo probatorio.
Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 23 de junio de 20107, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó las pruebas solicitadas por las partes.
6. Alegatos de conclusión.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de auto proferido el 13 de octubre de 2010, ordenó correr traslado a las partes para 4 Folio 16 Cuaderno No. 1. 5 Folio 18 Cuaderno No. 1. 6 Folios 19-26 Cuaderno No.1. 7 Folio 29-31 Cuaderno No.1.
alegar de conclusión8. El Ministerio Público solicitó el 20 de octubre de 2010 que se le diera el traslado especial previsto en el articulo 210 del C.C.A. 6.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y puso de presente que conforme a las declaraciones de la secretaria y otro empleado del juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, rendidas en el proceso disciplinario que se inició en su contra, se evidencia que se preocuparon de cumplir con las estadísticas, sin advertir que elaboraron un oficio ordenando la entrega del vehículo a persona distinta de la que había dispuesto el juez en la providencia que dio por terminado el proceso9. 6.2 El Ministerio Público rindió concepto, y sostuvo que la acción podría encontrarse caducada, toda vez que la entrega del vehículo se había ordenado el 19 de diciembre de 2007, y la demanda se había presentado el 24 de febrero de 2010; pese a lo anterior, el mismo agente del Ministerio Público se pronunció sobre el fondo del asunto y solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada10. A propósito del reconocimiento de perjuicios, se opuso a que se reconocieran los morales, y materiales deprecados como daño emergente, por falta de prueba. En relación con el lucro cesante manifestó estar de acuerdo con su reconocimiento, pues, a su juicio, dentro del expediente existe prueba de su monto.
7. La Sentencia del Tribunal de primera instancia El 5 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B, negó las pretensiones de la demanda11 con fundamento en que no
se acreditó el daño antijurídico. Fundamentó su decisión en que el demandante no demostró tener el dominio o la posesión del vehículo retenido, toda vez que el hecho de que lo estuviera conduciendo en el momento de la aprehensión, per se no demuestra la posesión sobre el mismo. Tuvo también en cuenta el A quo, una transacción extraprocesal suscrita por el aquí demandante y el señor James Yesid Rodríguez Rodríguez el 19 de diciembre de 2007, en la que expresaron la intención de resolver el contrato de permuta sobre el referido vehículo automotor, y en la que acordaron que el señor Veloza Veloza autorizaría el retiro de los oficios que ordenaban la entrega del vehículo, a un tercero. En desarrollo de este acuerdo, el mismo 19 de diciembre de 2007, Edgar Veloza suscribió una autorización dirigida al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, para que la doctora Rene Ivette Millán Millán fuese quien retirara tales oficios. 8 Folio 69 Cuaderno No 1. 9 Folio 71-82 Cuaderno No 1. 10 Folio 83-103 Cuaderno No 1. 11 Folio 105-113 Cuaderno principal
8. El recurso de apelación El 28 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte demandante instauró recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en que en el contrato de permuta se consignó que el vehículo le había sido entregado; de otra parte, considera el recurrente que yerra el Tribunal cuando pone en entredicho la
posesión del bien por parte del demandante, so pretexto que obra una factura por concepto de análisis de gases a nombre del propietario Rivera Basto, pues para la revisión técnico mecánica basta presentar la tarjeta de propiedad del vehículo y a nombre de quien aparezca como propietario se hace la factura12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 12 de octubre de 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto13.
9. Trámite en segunda instancia 9.1 El 05 de diciembre de 2011 el Consejero Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14. 9.2 Mediante auto del 22 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que este rindiera el concepto15. 9.3 En escrito del 13 de febrero de 201216, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en estos solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera que el Tribunal se equivoca al no tener por probado el daño antijurídico por una supuesta ausencia de las pruebas que acrediten que el demandante detentaba la posesión material del vehículo cuando fue retenido; pues, a su juicio, esa posesión sí fue acreditada con el texto mismo del contrato de permuta, que daba cuenta que el bien le había sido entregado al señor Veloza, y con la declaración extraprocesal que adjuntó a la solicitud del incidente de desembargo, que presentó en el proceso ejecutivo.
A propósito del último argumento esgrimido por el Tribunal, conforme al cual se aportaron unos documentos al proceso ejecutivo que dan cuenta que entre James Yesid Rodríguez Rodríguez y el señor Edgar Veloza, se celebró una transacción extraprocesal que daba 12 Folio 115-119 Cuaderno principal 13 Folio 121 Cuaderno principal 14 Folio 125 Cuaderno principal 15 Folio 127 Cuaderno principal 16 Folio 128-133 Cuaderno principal. cuenta que habían resuelto el contrato de permuta volviendo las cosas al estado anterior, es decir, que cada uno de los contratantes devolvería los vehículos que se habían intercambiado, y al señor Veloza se le entregaría, además, la suma de 17.000.000; sostiene el recurrente que ese documento fue entregado por él mismo al juzgado 69 Civil Municipal para demostrar la mala fe de los demandantes en el proceso ejecutivo; toda vez que el dinero no le fue entregado, pues mientras estaba firmando tales documentos, los oficios estaban siendo retirados en el Juzgado. Se sostiene, además, que el daño debe ser imputado a titulo de defectuoso funcionamiento, pues este se configuró en el momento en que la secretaría del Juzgado 69 ordenó entregar el vehículo retenido a una persona distinta a la que había sido designada en la providencia que declaró terminado el proceso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El expediente ingresó al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 15 de febrero de 201217. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008; de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19 o, en otras palabras, la legitimación en la 17 Folio 134 Cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa
falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparecen al proceso como demandantes, EDGAR VELOZA VELOZA, aduciendo la calidad de poseedor del vehículo automotor que fuera retenido, condición que acredita con el contrato de permuta celebrado sobre el mismo; junto a él, comparecen también Maribel Rodríguez Franco, como compañera permanente del anterior, condición que acreditó con los testimonios que obran a folios 14-18 C.2; y actúan igualmente como demandantes, representados por los dos anteriores, en su condición de hijos, los menores Wilder Snayder y Karen Liseth Veloza Rodriguez, quienes demostraron tal condición con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2 y 3 del C.2; finalmente, comparece también como actora, la señora ROSALBINA VELOZA CADENA, madre de Edgar Veloza, calidad que demostró con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 1 del C.2. En tal virtud, la legitimación en la causa de los integrantes de la parte actora se encuentra acreditada. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en tal virtud la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por
el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, sin embargo, se debe tener en cuenta el conocimiento
de dicho daño por la parte demandante. En el caso concreto, la Sala observa que el oficio que ordenó la entrega del bien fue librado el 19 de diciembre de 2007, es decir, a partir de esta fecha el demandante contaba con dos años para la presentación de la acción de reparación directa. Pese a ello, habrá de tenerse en cuenta que el actor radicó solicitud de conciliación el 16 de octubre de 2009, y la misma de declaró fallida el 14 de enero de 2010. Lo anterior significa que el término de caducidad se suspendió por 88 días, que deberán ser agregados al término inicial, es decir que, en virtud de la solicitud de conciliación, el término para presentar la demanda, que en principio vencía el 20 de diciembre de 2009, se prorrogó hasta el 18 de marzo de 2010; y como la demanda se radicó el 24 de febrero de ese año, es evidente que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado, [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]; por lo cual la Sala procederá a analizar si en el expediente se encuentra acreditada la posesión del vehículo por parte del demandante; o si por el contrario, como lo determinó el A quo, tal condición no fue probada y en cuanto tal no se
acreditó el daño antijurídico. Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente y que resultan trascendentes a la cuestión que aquí se debe resolver; a continuación, examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. derivados de la administración de justicia; y finalmente se realizará el análisis del caso concreto.
3. Del acervo probatorio.
Los siguientes documentos, obrantes en copia auténtica dentro del expediente, serán valorados por la Sala para resolver el problema jurídico planteado en la impugnación interpuesta por la parte demandante. - Contrato de permuta suscrito entre Edgar Veloza Veloza, y James Yesid Rodríguez, el 23 de febrero de 2007 (Fl. 2 del C.3). En este contrato se estableció que el primero entregaba al segundo un vehículo de placas SVF 171, por un valor de $153.000.000; y, correlativamente, James Yesid Rodríguez entregaba a Veloza Veloza el vehículo de placas SGP701 por un valor de $50.000.000. En la cláusula séptima del referido contrato se estipuló, además, que Rodríguez Rodríguez le
pagaría a Veloza Veloza, la suma de $103.000.000, dinero que fue respaldado con 47 letras de cambio pagaderas mensualmente a partir del 20 de marzo de 2007, hasta cancelar la totalidad de la cifra debida. - Auto del 19 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, decreta el embargo y secuestro del Vehículo Automotor de placas SGP701, dentro del Proceso Ejecutivo de Pablo Emilio Gil Puertas contra Douglas Rivera y otro (Fl.5 del C.5). - Auto del 11 de Julio de 2007, en el que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, una vez inscrito el embargo decretado, ordena la aprehensión del vehículo de placas SGP 701 (fl.12 del C.5). - Documento suscrito por el Patrullero de la Policía de placa 21572, el 17 de julio de 2007, en el que pone a disposición del Juzgado 69 Civil Municipal el vehículo de placas SGP 701, y en el que deja constancia que en el momento en que fue inmovilizado la posesión del mismo la tenía el señor Edgar Veloza (fl. 14 del C.5). - Declaración Extraproceso rendida por Héctor Javier Arias López, el 2 de agosto de 2007, ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, dirigida al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en la que manifiesta que en su condición de ayudante del Bus de placas SGP 701, le consta que quien ejerce actos de señor y dueño sobre
ese vehículo es el señor Edgar Veloza Veloza (Fl. 3 del C.3). - Solicitud de trámite incidental de embargo y entrega del vehículo automotor de placas SGP701, presentada por Edgar Veloza Veloza ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, el 8 de octubre de 2007 (fl. 19-23 del C.3). - Auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, se abstiene de tramitar el incidente por cuanto aún no se ha practicado la diligencia de secuestro (fl.24 del C.3). - Auto del 2 de noviembre de 2007, en la que el mismo Juzgado rechaza el incidente presentado, aduciendo para el efecto que la diligencia de secuestro no se ha realizado (fl. 25 C.3). - Memorial radicado por el apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de Pablo Emilio Gil contra Douglas Rivera Basto y otro, el 18 de diciembre de 2007, en el que solicita al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, que declare terminado tal proceso por pago total de la obligación (fl.15 del C.4). - Auto del 18 de diciembre de 2007, en el que el Juzgado 69 Civil Municipal declara terminado el proceso ejecutivo de Pablo Emilio Gil contra Douglas Rivera y otro, y orden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.