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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00099-02(49777)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00099-02(49777)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO LIBERTAD PROBATORIA - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - Regulación normativa / RECHAZO INLIMINE DE LA PRUEBA - Regulación normativa Por regla general la parte está autorizada a hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en dicha normativa e incluso, de cualquier otro innominado que tenga la potencialidad de dar fe sobre el acaecimiento del hecho. Sin embargo, en algunas ocasiones, para privilegiar derechos o intereses superiores, la ley prohíbe el uso de algunos de ellos dentro de determinados procesos judiciales. A la luz del artículo 178 del C.P.C., el juez puede rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Con fundamento en esta norma, para proferir la decisión de decreto de pruebas el juez debe determinar si éstas son conducentes, pertinentes y útiles. Cabe advertir, que dicho artículo sólo faculta al juez para rechazar la prueba por motivo de su utilidad cuando resulta ser manifiestamente superflua, esto es, cuando se advierte, palmariamente, que es innecesaria, sin que se requiera para ese fin realizar un análisis detallado del acervo probatorio obrante hasta el momento en el expediente, ni mucho menos hacer una valoración detenida del mismo, labor que sólo debe llevarse a cabo al momento de proferir providencia de mérito.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO

178 EXCEPCIONES DE MERITO - Regulación normativa. Término /

PRESENTACION, CONTESTACION, REFORMA O DEMANDA DE RECONVENCION - Requisitos Debe advertir el despacho que el Código de Procedimiento Civil autoriza que se corra traslado a la parte de las excepciones de mérito que sean propuestas por la contraparte (incluyendo el tercero interviniente), periodo durante el cual esta tiene la oportunidad de solicitar pruebas para controvertir los hechos en los que aquellas se fundan. Comoquiera que el Código Contencioso Administrativo nada dispuso al respecto, en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., huelga concluir que dicha norma es aplicable al procedimiento administrativo en los términos antedichos.(…) Ahora, contrario a lo que sucede con la posibilidad de pedir pruebas durante la demanda, su contestación o la demanda de reconvención, donde las partes se encuentran autorizadas para solicitar “cualquier” medio de prueba que tenga la potencialidad de acreditar o desvirtuar los hechos que se controvierten, en lo que respecta a aquellas solicitadas con ocasión del traslado de las excepciones, se tiene que la ley procesal civil dispone que los elementos probatorios aportados o pedidos sólo pueden tener como finalidad refutar los hechos en los cuales se fundan las excepciones de mérito interpuestas. (…) si bien por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende

acreditar los hechos del caso, cuando se piden pruebas para controvertir las excepciones, es preciso que se argumente: (i) cuál de las excepciones propuestas se pretende desvirtuar con la prueba, es decir, cuál es su objeto; y (ii) cómo ella resulta pertinente y conducente para controvertirla .

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267

INTERROGATORIO DE PARTE - Objeto. Regulación normativa / INTERROGATORIO DE PARTE. Improcedencia. El apelante no cumplió con la carga argumentativa Observa el despacho que el apelante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las aseguradoras llamadas en garantía, omitió cumplir con la carga argumentativa que le era exigible, comoquiera que al solicitar el interrogatorio de parte, no advirtió cuál era su objeto, es decir, cuáles de las excepciones propuestas pretendía controvertir y de qué forma. (…) llama la atención que la parte llamante en garantía Colsubsidio se limitó a aducir lo siguiente: “(…) II. INTERROGATORIO [s]írvase fijar fecha y hora para que comparezcan a su despacho los representantes legales de las sociedades llamadas en garantía a absolver el cuestionario que oportunamente les formularé en relación con el llamamiento en garantía y las excepciones propuestas en contra de este”, enunciado de carácter general que no se refiere directamente a las excepciones propuestas por las aseguradoras vinculadas al proceso. (…) si bien es cierto el artículo 203 del C.P.C. establece en sí mismo el objeto del interrogatorio de parte, tal como acertadamente lo sostiene el recurrente, también lo es que al momento de

solicitar la prueba no se señaló cuál o cuáles de las excepciones propuestas pretendía atacar por ese medio; ni tampoco se justificó cómo dicho elemento probatorio era pertinente y conducente para controvertirlas. Carga argumentativa a la que se encontraba obligada la recurrente por el contexto procesal en el que solicitó la prueba, en el cual, como ya se dijo, las partes no cuentan con la libertad probatoria que caracteriza a las otras etapas del proceso. (…) encuentra el despacho que el Tribunal a quo acertó al denegar el decreto del interrogatorio solicitado por la parte pasiva Colsubsidio. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, sin perjuicio de que con posterioridad, si la sala de decisión lo considera pertinente, se decreten los medios probatorios que sean necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00099-02(49777)A

Actor: JINNA EDELMIRA RAMIREZ PEREZ Y OTROS

Demandado: BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE EDUCACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la

parte demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar-Colsubsidio contra el auto del 17 de septiembre de 2013, el cual fue aclarado y adicionado mediante providencia del 5 de noviembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, en virtud del cual se negó un interrogatorio de parte solicitado como prueba para desvirtuar las excepciones propuestas por terceros que fueron llamados en garantía.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso de reparación directa incoado a raíz de los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos por el niño Brayan Camilo Márquez Ramírez, con ocasión del “(…) accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2006 en las instalaciones del colegio IED LAS MERCEDES, de propiedad del DISTRITO CAPITAL y dado en concesión a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO”, la demandada Colsubsidio llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y a Royal & Sun Alliance

(Colombia) S.A. (f. 129, c. ppl; f. 17-21, c. 1.).

2. Las llamadas en garantía procedieron a manifestarse dentro del litigio por medio de escritos separados1, con los cuales excepcionaron las pretensiones aducidas en su contra. Colsubsidio, por su parte, mediante memorial del 9 de agosto de 2011, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las aseguradoras2 y solicitó, con el fin de que se

determinaran como improcedentes, que se decretara como prueba el interrogatorio de parte de los representantes legales de dichas empresas (f.120-128, c. 1.).

3. Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, decretó, de forma general, las pruebas que consideró procedentes de acuerdo a las solicitudes elevadas por cada una de las partes relacionadas en el pleito (f. 1-5, c. ppl.).

4. El 24 de septiembre de 2013, la parte pasiva Colsubsidio solicitó la aclaración y adición de la anterior providencia con base en lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, con relación, entre otras, a la prueba que pidió al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las aseguradoras llamadas en garantía (f. 6-10, c. ppl.). 1 Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. el 30 de junio de 2011; Seguros Generales Suramericana S.A. el 1 de agosto de 2011. (f. 22-119, c. 1). 2 (i) De “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado, Coexistencia de seguros, Debe respetarse la suma máxima asegurada del amparo afectado [y] Existencia de deducible” por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.; (ii) De “Coadyuvancia de las

excepciones que frente a la demanda interpuso COLSUBSIDIO; Caducidad de la acción de reparación directa; Ausencia de falla del servicio por parte de la entidad demandada COLSUBSIDIO; Ausencia de nexo causal entre la actividad desplegada por COLSUBSIDIO [y] El accidente acaecido e Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios causados” por Generali Colombia Seguros Generales S.A. (iii) De

“PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA VINCULAR AL LITIGIO A SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.; PRESCRIPCIÓN; LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN

DEL ASEGURADOR; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; EXISTENCIA

DE COASEGURO-AUSENCIA DE SOLIDARIDAD; EXCLUSIONES ESTABLECIDAS EN

LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES O VIOLACION DE GARANTIAS A CARGO DEL TOMADOR/ASEGURADO y DEDUCIBLE PACTADO” por Seguros Generales Suramericana S.A. (f. 22-95 y 96-119 c.1).

5. Con la providencia del 5 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, aclaró y adicionó el contenido del auto del 17 de septiembre de 2013. Sobre la prueba requerida dentro de la litis, advirtió que: “[e]n cuanto a la solicitud de la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO de que se citen a los representantes legales de las llamadas en garantía a interrogatorio de parte, considera el Despacho

que dicho pedimento no es procedente como quiera que en primer lugar no se indicó el objeto de la prueba y en si (sic) en gracia de discusión se aceptara su citación, tal medio probatorio no es el adecuado para desvirtuar las excepciones planteadas al llamamiento en garantía aducido por las sociedades SURAMENRICANA (sic) DE SEGUROS S.A., GENERALLI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.; por lo cual se niega el interrogatorio solicitado” (resaltado del texto) (f. 36-38, c. ppl.).

6. Contra la anterior decisión, el 13 de noviembre de 2013 la parte demandada Colsubsidio interpuso recurso de apelación. En el contenido del escrito presentado refirió el interrogatorio de parte regulado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a fin de señalar que este medio probatorio no requiere formalidad alguna, ni exige que se indique cuál es el objeto del mismo, toda vez que, según expuso, la propia norma lo determina. En el mismo sentido precisó, en virtud del contenido del artículo 178 del C.P.C., que el interrogatorio pedido resulta procedente para verificar, además de las otras excepciones propuestas, la configuración o no de la prescripción alegada por las empresas llamadas en garantía. En tales términos, solicitó que la decisión que negó el medio de convicción pedido fuera revocada (f. 14-16, c. ppl.).

7. Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, concedió, en el efecto

suspensivo, el recurso de apelación interpuesto. Dicha impugnación fue admitida por el despacho según proveído del 10 de septiembre de 2014 (f.18, 23 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del recurso apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

9. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, negó la práctica de una prueba solicitada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 ibídem.

II. Problema jurídico

10. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub exámine procede el decreto y práctica del interrogatorio de parte solicitado como medio probatorio idóneo, en aras de desvirtuar las excepciones invocadas por las aseguradoras llamadas en garantía.

III. Análisis del despacho

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante acreditar el fundamento fáctico de las normas a cuyos efectos jurídicos pretende acogerse, con el fin de sustentar las pretensiones de la demanda en el proceso respectivo3. 3 Así lo ha entendido la Sala en los siguientes términos: “Es sabido que el ‘tema de

12. Según el principio de libertad probatoria, por regla general la parte está autorizada a hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en dicha normativa e incluso, de cualquier otro innominado que tenga la potencialidad de dar fe sobre el acaecimiento del hecho. Sin embargo, en algunas ocasiones, para privilegiar derechos o intereses superiores, la ley prohíbe el uso de algunos de ellos dentro de determinados procesos judiciales.

13. A la luz del artículo 178 del C.P.C., el juez puede rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Con fundamento en esta norma, para proferir la decisión de decreto de pruebas el juez debe determinar si éstas son conducentes, pertinentes y útiles4.

14. Cabe advertir, que dicho artículo sólo faculta al juez para rechazar la prueba por motivo de su utilidad cuando resulta ser manifiestamente superflua, esto es, cuando se advierte, palmariamente, que es innecesaria, sin que se requiera para ese fin realizar un análisis detallado del acervo probatorio obrante hasta el momento en el expediente, ni mucho menos hacer una valoración detenida del mismo, labor que sólo debe llevarse a cabo al momento de proferir providencia de mérito.

15. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a decretar el interrogatorio de parte de los representantes prueba’, en todo proceso judicial, lo constituyen los hechos que se deben probar, porque son los supuestos fácticos de las normas jurídicas que invocan las partes en su favor. La

utilización de esta noción jurídico procesal permite al juez determinar los hechos que se deben probar y rechazar los medios de prueba impertinentes en cuanto estén orientados a probar hechos ajenos a la controversia. En este orden de ideas, se deben probar tanto los hechos que sirven de sustento a las pretensiones como aquellos en que se fundan las excepciones (…)”. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 10 de octubre de 2006, exp. 2006-00449 (PI), actor: José Antonio Quintero James, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 4 “Entendiendo por conducente, la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere; pertinente, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar; y útil, cuando desde el punto de vista procesal, presta algún servicio, por ser necesaria o por lo menos ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso.” Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, editorial ABC Bogotá, 1984, pág. 114 y siguientes. legales de las empresas aseguradoras llamadas en garantía toda vez que no se había indicado el objeto de la prueba y que, en cualquier caso, tal medio probatorio no era el adecuado para desvirtuar las excepciones propuestas.

16. En su escrito de impugnación, la parte recurrente sostiene, por un lado, que el artículo 203 del C.P.C. establece en sí mismo el objeto del interrogatorio de parte, y que por lo tanto en su solicitud no se requería la

justificación respecto de la finalidad de su práctica dentro del proceso. Por otro lado, aduce que, en todo caso y sin perjuicio de lo anterior, al momento de la solicitud probatoria sí se indicó el objeto de la prueba pedida y que esta resultaba procedente para desvirtuar tanto la excepción de prescripción (de la acción de seguro) como el resto de las excepciones que fueron elevadas.

17. En primer lugar, debe advertir el despacho que el Código de Procedimiento Civil5 autoriza que se corra traslado a la parte de las excepciones de mérito que sean propuestas por la contraparte (incluyendo el tercero interviniente6), periodo durante el cual esta tiene la oportunidad de solicitar pruebas para controvertir los hechos en los que aquellas se fundan.

Comoquiera que el Código Contencioso Administrativo nada dispuso al respecto, en atención a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A.7, huelga concluir que dicha norma es aplicable al procedimiento administrativo en los términos antedichos.

18. Ahora, contrario a lo que sucede con la posibilidad de pedir pruebas durante la demanda, su contestación o la demanda de reconvención, donde las partes se encuentran autorizadas para solicitar “cualquier” medio de 5 En el artículo 399 del C.P.C. para el proceso ordinario. 6 Resulta pertinente citar el contenido de los artículos 56 y 57 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 146 del C.C.A., que señala: “(…) El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” “(…) El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas

que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste (…)”. 7 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. prueba que tenga la potencialidad de acreditar o desvirtuar los hechos que se controvierten, en lo que respecta a aquellas solicitadas con ocasión del traslado de las excepciones, se tiene que la ley procesal civil8 dispone que los elementos probatorios aportados o pedidos sólo pueden tener como finalidad refutar los hechos en los cuales se fundan las excepciones de mérito interpuestas.

19. Así pues, si bien por regla general al presentar la demanda, reformarla, contestarla, o demandar en reconvención, a la parte (por la amplitud de su derecho para acreditar o desvirtuar los hechos en los que fundan sus pretensiones) le basta con manifestar someramente el propósito de cada medio de prueba o incluso afirmar a secas que con ellas pretende acreditar los hechos del caso, cuando se piden pruebas para controvertir las excepciones, es preciso que se argumente: (i) cuál de las excepciones propuestas se pretende desvirtuar con la prueba, es decir, cuál es su objeto; y (ii) cómo ella resulta pertinente y conducente para controvertirla9.

20. Al respecto, observa el despacho que el apelante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las aseguradoras llamadas en garantía, omitió cumplir con la carga argumentativa que le era exigible,

comoquiera que al solicitar el interrogatorio de parte, no advirtió cuál era su objeto, es decir, cuáles de las excepciones propuestas pretendía controvertir y de qué forma.

21. En efecto, revisado el plenario, llama la atención que la parte llamante en garantía Colsubsidio se limitó a aducir lo siguiente: “(…) II.

INTERROGATORIO [s]írvase fijar fecha y hora para que comparezcan a su despacho los representantes legales de las sociedades llamadas en garantía a absolver el cuestionario que oportunamente les formularé en relación con el llamamiento en garantía y las excepciones propuestas en 8 Según el artículo 399 del C.P.C. que dispone: “Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de septiembre de 2015, exp. 48814, C.P. Danilo Rojas Betancourth. contra de este”10, enunciado de carácter general que no se refiere directamente a las excepciones propuestas por las aseguradoras vinculadas al proceso.

22. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 203 del C.P.C. establece en sí mismo el objeto del interrogatorio de parte, tal como acertadamente lo sostiene el recurrente, también lo es que al momento de solicitar la prueba no se señaló cuál o cuáles de las excepciones propuestas pretendía atacar por ese medio; ni tampoco se justificó cómo dicho elemento probatorio era

pertinente y conducente para controvertirlas. Carga argumentativa a la que se encontraba obligada la recurrente por el contexto procesal en el que solicitó la prueba, en el cual, como ya se dijo, las partes no cuentan con la libertad probatoria que caracteriza a las otras etapas del proceso.

23. Por lo anterior, encuentra el despacho que el Tribunal a quo acertó al denegar el decreto del interrogatorio solicitado por la parte pasiva Colsubsidio. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, sin perjuicio de que con posterioridad, si la sala de decisión lo considera pertinente, se decreten los medios probatorios que sean necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A.11.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2013, el cual fue aclarado y adicionado mediante providencia del 5 de noviembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. 10 Escrito del 9 de agosto de 2011, con el que Colsubsidio descorrió traslado de las excepciones propuestas por las llamadas en garantía (f.120-128, c.1). 11“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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