CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00100-01(48632)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00100-01(48632)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
FALTA LA TESIS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL
[L]a entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la
pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.
11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / PRESUPUESTO PROCESAL / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El presunto error jurisdiccional alegado por la demandante se concretó en el auto proferido el 4 de diciembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades, que quedó ejecutoriado el día 11 siguiente. Comoquiera que la demanda fue presentada el 1º de marzo de 2010, en principio, la acción estaría caducada. No obstante, el 7 de diciembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación
prejudicial, por lo cual el término se suspendió desde ese día hasta el 4 de febrero de 2010, cuando se expidió la constancia de haberse declarado fallida (...) De modo que la acción caducaría el 5 de marzo de 2010, pero como se interpuso antes de esa fecha, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8
ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDICIÓN RESOLUTORIA / ENDOSO DEL TÍTULO VALOR / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / FALTA DE PRUEBA / TENEDOR DEL TÍTULO VALOR / CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido, al haber negado la oposición presentada por la demandada a la autorización de ejecución del plan de pagos efectuada dentro de la liquidación de la sociedad (...) -hoy liquidada-, en la cual se habrían incluido dineros suyos. (...) La demandante alega que las
decisiones presuntamente contentivas de errores jurisdiccionales, estas son, los autos proferidos (...) por la Superintendencia de Sociedades, le generaron un presunto daño concretado en la pérdida de los Certificados de Depósito a Término (...) expedidos por el Banco del Pacífico -hoy liquidado-. No obstante, para la Sala, dicho daño no se encuentra acreditado, por cuanto no se probó la tenencia de esos títulos valores. En efecto, cuando se suscribe un contrato sujeto a condición (promesa de compraventa de unos inmuebles, que dependía de si el Banco (...) aceptaba la compensación de unos créditos de la sociedad (...) – promitente vendedora) cuya forma de pago se realiza mediante el endoso de un título valor (CDT, por parte de la (...) promitente compradora), como ocurrió en el presente caso, el cumplimiento de la condición afecta el contrato, pero no el endoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 del Código de Comercio. Según dicha norma, el endoso debe ser puro y simple, de modo que cualquier condición es inválida, pues no se puede desconocer la autonomía del título valor como una de sus principales características. Así, aunque se hubiera cumplido la condición resolutoria del contrato aludido, ello en nada afectaba el endoso y, por tanto, no afectó la titularidad de los CDT, la cual quedó en cabeza de la sociedad liquidada. (...) Ahora bien, de una lectura más amplia de la demanda, se podría entender que el daño se concretó en la imposibilidad de recuperar los dineros correspondientes a los depósitos judiciales puestos a órdenes del Juzgado (...) quien, a su vez, los
consignó a órdenes de la Superintendencia de Sociedades. Ello, por cuanto esta última entidad se negó a excluir de la masa de la liquidación de la sociedad (...) dichos bienes que, a juicio de la fundación le pertenecían, pues correspondían a los reembolsos parciales que el Banco (...) -hoy liquidadohabía realizado respecto de los CDT que en un principio habían sido expedidos a nombre de la fundación. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que el daño se encuentra probado, toda vez que (...) las decisiones ahora enjuiciadas rechazaron la oposición presentada por el apoderado de las entonces fundaciones (...) -ahora fusionadas (...) exclusivamentea que los dineros correspondientes a los títulos de depósito judicial del Juzgado (...) fueran incluidos dentro de los haberes de la sociedad sometida al proceso liquidatario, pues correspondían a los CDT referidos, que fueron entregados en virtud de unos contratos de promesa de compraventa como parte del precio, a dicha sociedad. En efecto, en el expediente obran los aludidos contratos en los cuales se estipuló que el valor de los inmuebles prometidos en venta sería cancelado con la entrega y endoso de los CDT expedidos por el aludido banco a nombre de las fundaciones.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR /
ERROR DE DERECHO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL /
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A la luz de las normas legales (...) queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme. De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. Primer requisito formal: el agotamiento de los recursos Comoquiera que, en el presente asunto, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto (...), el cual fue resuelto mediante auto (...) y contra este último no procedía recurso alguno, la
Sala entiende por cumplido el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley. (...) Segundo requisito formal: la firmeza de la providencia contentiva del error. Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto, comoquiera que las providencias que serían contentivas del error alegado quedaron debidamente ejecutoriadas (...) Requisito material: Análisis concreto del error jurisdiccional alegado Superados los requisitos de forma, se procederá al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión que, de llegar a comprobarse, darán paso a la atribución de responsabilidad estatal. Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”. Se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales, al punto de contraponerse al ordenamiento legal. En el presente caso se imputa responsabilidad a la entidad demandada únicamente por cargos de derecho que, al parecer de la demandante, conllevan a que las providencias enjuiciadas sean contentivas de error jurisdiccional. (...) [.E]l error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta, a la hora de proferir una decisión jurisdiccional. (...) Los errores de derecho imputados en este caso fueron: i) desconocimiento del precedente vertical, ii) desconocimiento del precedente horizontal y iii) “vulneración del debido proceso por desconocimiento completo del
procedimiento establecido para la solicitud de exclusión de bienes”. (...) Ab initio, es importante recordar que el error jurisdiccional se materializa en providencias contrarias a la ley, en estricto sentido, por lo que el análisis del alegado desconocimiento de “precedentes”, tanto vertical como horizontal, se hará exclusivamente a fin de resolver el caso con un panorama amplio, de acuerdo a lo alegado en la demanda. En ese sentido, se deja claro que el único argumento válido para que prosperen este tipo de demandas es aquel relativo al desconocimiento de la ley y no de la jurisprudencia o cualquier otro criterio auxiliar de la justica.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error jurisdiccional se concreta en una decisión contraria a derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-0002006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / APLICACIÓN DE LA LEY /
CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / INAPLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL En la demanda se hizo alusión a dos fallos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidos el 28 de julio de 1970 y 4 de mayo de 2005, respecto de los
cuales se afirmó que se trataban de precedentes verticales, que habían dispuesto que cuando en un contrato se conviene una condición resolutoria expresa y esta se cumple, desaparece el contrato de pleno derecho, esto es, sin pronunciamiento judicial, como si nunca se hubiera celebrado. (...) Pues bien, en primer lugar, es importante destacar que se encuentra probado que en documentos adicionales a los contratos (otrosíes) se estableció dicha condición resolutoria (aunque no se hizo alusión expresa al banco aludido, sino a “las autoridades competentes”) y que efectivamente el Banco del Pacífico se negó a efectuar la compensación de créditos solicitada por la mencionada sociedad. Sin embargo, aunque la demandante alega que, al cumplirse la condición resolutoria, las cosas volverían al estado inicial, esto es, que los CDT volverían a su propiedad, lo cierto es que esto no ocurrió. La sociedad hizo uso de ellos como si fueran suyos (en la liquidación de la entidad financiera se reputó como acreedora de esta con motivo de dichos CDT), de modo que se generó un conflicto civil que no era dirimible dentro del proceso concursal. Dentro de este último proceso, no se probó que dichos depósitos judiciales no fueran de la sociedad intervenida y no bastaba con aportar los contratos, pues había una discusión no resuelta al respecto. Es decir que, independientemente de que tenga razón, o no, en cuanto a los efectos de la condición resolutoria expresa, lo cierto es que se trataba de un tema que estaba en discordia y que la autoridad administrativa no tenía competencia para definirlo,
pues se trataba de un derecho real aparentemente en disputa, del cual no podía conocer. (...) Además, es importante tener en cuenta que el representante legal de las fundaciones solicitó a la sociedad, la efectividad de la condición resolutoria, para lo cual pidió la suscripción de un documento de cesión a favor de ellas, de los créditos reconocidos en la liquidación del banco, derivados de los CDT. Pero, no obtuvo ninguna respuesta. También envió al liquidador de la entidad financiera un escrito en el que solicitaba que se le informara sobre su situación al Juzgado (...) y manifestó que en los próximos días iniciarían “el trámite procesal a fin de obtener la declaratoria de cumplimiento de la condición resolutoria pactada”. Esto indica que incluso las propias fundaciones pretendían alegar su derecho a través de un proceso anterior al liquidatorio. De este modo, para la Sala no hubo un desconocimiento del “precedente” de la Corte Suprema de Justicia, pues no estaba dentro de las funciones de la entidad demandada definir su aplicación.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL /
CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL A juicio de la demandante, la Superintendencia de Sociedades desconoció su propio precedente, pues no le dio aplicación al concepto jurídico (...) del 16 de diciembre de 2004, en el cual “plasmó el criterio que ha adoptado en los trámites
de las liquidaciones obligatorias con respecto a los dineros que se encuentran en las arcas de las sociedades cuando se les inicia el trámite del concurso y que corresponden a dineros recibidos a título de deducción o retención de fuente legal”. Sobre esos montos “la sociedad concursada no tiene la propiedad, aunque se encuentren en su poder, por lo que es procedente la exclusión de esos montos a solicitud de su titular, quien no tiene por qué presentarse como acreedor, en los términos del artículo 158 de la Ley 222 de 1995”. (...) En el caso bajo estudio no se trataba de dineros retenidos por la sociedad (...) sino de unos depósitos judiciales corresondientes (sic) a pagos parciales que el Banco del Pacífico había efectuado respecto de unos CDT que estaban a nombre de la sociedad y de los cuales la demandante no demostró ser su titular en los términos del artículo 193 ibídem, ni se constituyó como acreedora tampoco, en los términos del artículo 158 ibídem. De modo que, al tratarse de casos distintos, la Superintendencia de Sociedades no desconoció su propio “precedente” y, en ese orden, no prospera este cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 193
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 0800123-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 15.128, M.
P. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2006-02219-01
(38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL / PROCESO LIQUIDATORIO /
TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / ACREEDORES EN PROCESO
LIQUIDATORIO / IMPROCEDENCIA EN LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL DEL
DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DEL ERROR DE
DERECHO
[S]e destaca que para que los bienes sean excluidos del patrimonio a liquidar se debe presentar solicitud por escrito antes de que estos hayan sido enajenados, a la cual se debe acompañar prueba suficiente de ello y que previamente haya obtenido concepto favorable de la junta asesora del liquidador. En el caso bajo estudio, si bien las fundaciones presentaron escrito de oposición a los haberes de la sociedad en liquidación en tiempo, lo cierto es que no cumplieron con los
requisitos de la prueba de su propiedad, ni el concepto previo de la junta. Aunque la demandate (sic) alegue que la prueba eran los contratos de promesa de compraventa en el que se había pactado condición resolutoria expresa, lo cierto es que esta no era suficiente, pues, como se explicó, los títulos estaban a nombre de la sociedad y dichos documentos no tenían la capacidad de desvirtuarlo. Ahora bien, dado que las fundaciones no obtuvieron el reembolso de lo que pagaron en virtud de las promesas de compraventa celebradas con la sociedad (...), es decir que, aquellas se reputaban dueñas de unos dineros que la sociedad no le pagó, ellas podían acudir al proceso concursal como acreedoras de la sociedad, según los términos del artículo 158 de la Ley 222 de 1995 (...) No obstante, como se dejó visto en el análisis probatorio de la presente providencia, dentro del término de fijación del edicto de la providencia de apertura del trámite liquidatorio, las fundaciones no se hicieron parte del proceso, de modo que en esta oportunidad no pudieron hacer valer sus derechos. Aunque la demandante alega que ella no era acreedora de la sociedad, sino que unos bienes incluidos en el haber social le pertenecían, lo cierto es que ello no se probó. Sin embargo, los hechos dan cuenta de que la sociedad le debía dinero con ocasión de los contratos de promesa celebrados con las fundaciones, por lo que podía acudir en la calidad de acreedora, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de ese crédito, pues no cumplía los requisitos exigidos para la exclusión de los bienes. (...) Al
respecto, valga también citar el parágrafo tercero del artículo 125 de la Ley 388 de 1998 (...) se concluye que dentro de un proceso liquidatorio obligatorio de una sociedad dedicada a la construcción de inmuebles destinados a vivienda -como era el caso de la sociedad (...) los valores o créditos que hubieren pagado los promitentes compradores se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase. En esos términos, más razones tenía la Superintendencia de Sociedades para considerar que las fundaciones eran verdaderas acreedoras de la sociedad que se estaba liquidando, pero no se hicieron parte. En esos términos, la Sala no encuentra que hubiera habido violación al debido proceso, pues, por el contrario, la entidad dio respuesta a todos sus requerimientos en tiempo, solo que no le fueron favorables. Se concluye entonces que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades no contienen ninguno de los yerros de derecho alegados, motivo por el cual no se tiene por probado el error jurisdiccional imputado a ella, tal y como así lo consideró el a quo y el Mnisterio (sic) Público. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto del Consejero de Estado, doctor
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00100-01(48632)
Actor: FUNDACIÓN SAN ANTONIO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Las Fundaciones San Antonio y El Hogar de la Joven (hoy solo Fundación San Antonio) celebraron contratos de promesa de compraventa de unos inmuebles con la sociedad Giraldo Gaviria y Cía. Ltda. (hoy liquidada), en los cuales se pactó que el precio se pagaría con el endoso de unos CDT que las fundaciones tenían a su nombre en el Banco del Pacífico (hoy liquidado). También se pactó que si la entidad financiera no permitía la compensación de dichos títulos con unos créditos que la sociedad había adquirido con este, los contratos se resolverían. No obstante, aunque el banco no aceptó la compensación, los CDT nunca volvieron a la titularidad de las fundaciones. En el proceso liquidatorio de la aludida sociedad, las fundaciones se opusieron a que dentro de los haberes sociales se incluyeran los títulos de depósito judicial que el liquidador del Banco del Pacífico había dispuesto a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (por cuenta de un proceso ejecutivo mixto iniciado por el banco en contra de la sociedad) como pagos parciales de los CDT,
por cuanto eran dineros que le pertenecían a ellas, de cara al cumplimiento de la condición resolutoria pactada en los contratos. Como la Superintendencia de Sociedades rechazó dicha oposición, la demandante alega que hubo error jurisdiccional en las providencias a través de las cuales decidió eso, lo que provocó la pérdida de dichos dineros.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2010 (fl. 3, c. 1), la fundación San Antonio promovió demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare responsable a la NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por la pérdida que sufrieron la FUNDACIÓN SAN ANTONIO y la FUNDACIÓN EL HOGAR DE LA JOVEN -hoy solo FUNDACIÓN SAN ANTONIO, en virtud de su fusión-, a causa del error jurisdiccional en que incurrió el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en los autos números 405-017224 y 405-018929 de 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2007, respectivamente, al haberse negado a excluir de la masa de la liquidación de la sociedad Giraldo Gaviria y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria, tanto el crédito por el saldo de los certificados de depósito a término expedidos por el Banco del Pacífico en Liquidación, identificados con los números 89934, 89947 y 90298, y que se
demostró pertenecerle a las Fundaciones, como los depósitos judiciales correspondientes a los reembolsos parciales que, a buena de los mismos certificados, hizo dicho Banco, quien los puso a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual a su turno los consignó a órdenes de la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a la NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reconocer la pérdida real y efectiva que se demuestre en el proceso, que sufrieron las FUNDACIONES SAN ANTONIO y EL HOGAR DE LA JOVEN por el hecho de haberse dispuesto de bienes de su propiedad, para satisfacer acreencias de la liquidación de la sociedad Giraldo Gaviria y Cía. Ltda. en Liquidación Obligatoria, y que se disponga el ajuste de los respectivos montos con base en el índice de precios al consumidor, desde cuando se negó la exclusión de dichos bienes, y al pago de los intereses comerciales y de mora, a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene en costas a la demandada. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: Entre los años 1994 y 1995, la fundación San Antonio le prestó a la sociedad Giraldo Gaviria y Cía. Ltda. un total de $200’000.000 que fueron garantizados con gravámenes hipotecarios sobre unos inmuebles. En vista de la dificultad para
pagarlos, la sociedad le propuso una fórmula de arreglo de esa obligación consistente en que: i) la fundación invirtiera $500’000.000 en certificados de depósito a término (en adelante CDT) en el Banco del Pacífico, para que este le prestara a la sociedad $800’000.000 que requería para la construcción de un edificio y ii) la fundación cancelara los gravámenes hipotecarios constituidos para garantizar el primer crédito, a fin de que la sociedad pudiera constituir sobre estos una nueva garantía para el banco, quien simultáneamente expediría un certificado de depósito a término a favor de la sociedad por la suma de $200’000.000, que le sería endosado a la fundación, produciéndose una novación del crédito a su favor, por cambio de deudor, pues ya no sería la sociedad sino el banco. La fundación San Antonio aceptó la propuesta, que se cumplió así: El 16 de julio de 1998, al tiempo que la fundación canceló los gravámenes hipotecarios, la sociedad le endosó el CDT No. 86620, por $200’000.000 que el banco le había expedido en su condición de beneficiaria. El 4 de agosto de 1998, la fundación invirtió $100’000.000 en el banco, quien le expidió el CDT No. 86780 y, a su turno, le otorgó un préstamo a la sociedad por la misma suma. El 20 de agosto de 1998, la fundación hizo una nueva inversión por $150’000.000, por lo que el banco le expidió el CDT No. 87299 y el 25 de agosto siguiente le
otorgó un nuevo préstamo a la sociedad de $100’000.000. El 16 de septiembre de 1998, la fundación El Hogar de la Joven -no San Antonioinvirtió 100’000.000 y el banco le expidió el CDT No. 87479 por ese monto. El día anterior le había otorgado un préstamo de igual cantidad a la sociedad. Sin embargo, a comienzos de 1999, se supo que el Banco del Pacífico tenía graves problemas de solvencia, por lo que se celebraron dos promesas de compraventa, una entre la sociedad y la fundación San Antonio y la otra entre la sociedad y la fundación El Hogar de la Joven, sobre varias unidades privadas del edificio que estaba en construcción, en las que se pactó que el precio se pagaría con el endoso de los certificados de depósito expedidos por el banco. Como el banco fue intervenido, las partes convinieron una condición resolutoria expresa consistente en que de no aceptarse por parte del liquidador del banco la compensación del valor de los CDT Nros. 89934, 89947 y 90298 con la obligación hipotecaria a cargo de la promitente vendedora, se entendería resuelta la promesa de compraventa o desistido el contrato y relevadas ambas partes de cumplirlo, sin quedar sujetas a ninguna indemnización. La sociedad solicitó al liquidador del Banco del Pacífico en Liquidación la compensación, pero mediante resolución No. 01 del 20 de septiembre de 1999, la denegó. Contra dicho acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la resolución No. 20 del 9 de diciembre de
1999. Contra esta decisión no se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Por tanto, la condición resolutoria que se había pactado se cumplió el 4 de enero de 2000 (día de ejecutoria del último acto administrativo mencionado), por lo que los endosos de los CDT que habían hecho las fundaciones a favor de la sociedad quedaron sin efecto y volvieron a sus patrimonios. No obstante, antes de ese día, el Banco del Pacífico en Liquidación promovió demanda ejecutiva mixta en contra de la sociedad ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, “con base en los pagarés que incorporaron las obligaciones hipotecarias contraídas en virtud del préstamo que, en una gran medida con los recursos suministrados por las fundaciones, le había hecho el banco a la sociedad”. Para acreditar la excepción de compensación dentro del aludido proceso ejecutivo, la sociedad aportó los contratos de promesa de compraventa, pero no incluyó los otrosíes con los que se acordó la condición resolutoria. La sociedad dispuso de los inmuebles prometidos en venta, pero “se pretendió apropiar fraudulentamente de los créditos incorporados en los certificados de depósito a término expedidos por el Banco del Pacífico, al intentar compensarlos con sus obligaciones, no obstante (…) por el acaecimiento de la condición resolutoria esos créditos habían vuelto al patrimonio de las fundaciones”. En dicho proceso, a solicitud del banco, se ordenó el embargo de los pagos
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