CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00104-01(46331)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00104-01(46331)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento del presente litigio corresponde a esta jurisdicción. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. (…) De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / SOCIEDAD /
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JURISDICCIONAL / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrada en cabeza de la sociedad Superestaciones de Colombia S.A., toda vez que fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada (…); en tal virtud, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional contenido en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO Con relación a la caducidad, se tiene que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para interponer las acciones y sanciona su inobservancia con la declaratoria de la caducidad. (…) Entonces, la regla general, para el caso de la acción de reparación directa, indica que el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en casos excepcionales, en particular, en aquellos en los cuales el daño no se produce de manera coetánea o concomitante con la actuación o hecho administrativo que lo causó, sino de manera ulterior, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, con base en el principio pro damnato, que “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho de resarcimiento”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro damnato, ver sentencia de 10 de
abril de 1997, Exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24078, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PROLONGADO Si se considera que el daño es el presupuesto esencial para la procedencia de la acción de reparación directa, se concluye que el plazo de dos años previsto en la ley no podría empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, de manera excepcional, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende
consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P.
Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo, sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo, sentencia 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. Maria Elena Giraldo, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
ERROR EN LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA /
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DE LA
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
[L]a sociedad demandante pretende ser indemnizada por los daños que le habrían sido causados con la sentencia (…) que ordenó anular parcialmente el laudo
arbitral (…). No obstante, es del caso precisar que, ante la imposibilidad de tramitar el recurso de reposición y de apelación en contra de dicha sentencia, (…) y en acatamiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C590 de 2005, la ahora sociedad demandante podía legítimamente pretender que se dejase sin efecto la sentencia (…), mediante el trámite de tutela contra providencia judicial; lo cual, como un efecto necesario, condiciona la fuerza ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal (…) pues, las resultas del trámite de tutela tienen la virtualidad de incidir en el proceso ordinario, en el caso de que dichas resultas fuesen favorables -que no fue, en realidad, finalmente el caso-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DEL
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN FALLIDA
[S]e tiene que la sentencia que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió en segunda instancia el trámite de tutela contra providencia judicial, se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,
quedando ejecutoriada (…), en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es menester tener en cuenta que durante el transcurso de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) conciliación que se declaró fallida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
[E]l artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció la necesidad de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad antes
de dar inicio a la acción de reparación directa. Así, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[S]e tiene que la audiencia de conciliación se declaró fallida, como acaba de
señalarse, (…) esto es, por fuera de los tres (3) meses calendario contados a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial (…). Para la Sala, entonces, resulta claro que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició su transcurso (…) al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que dictó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la demanda (…), habida cuenta del término máximo de 3 meses que puede tomar el trámite de conciliación, fue interpuesta de manera oportuna.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es menester abordar la validez de los documentos aportados en copia simple en la demanda que dio inicio a este proceso. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el
transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[L]a función de administrar justicia puede constituirse en la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. (…) La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado-Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hechoo que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derechopero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del
fuero jurisdiccional de quien decide.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ERROR DE HECHO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
[L]a indebida interpretación debe aparecer, a todas luces, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, si, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable, o si se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o si la decisión resulta contraevidente frente al acervo probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial ver sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR
JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ /
DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE
REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL JUEZ
[L]as hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez, al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula de las reglas de la sana crítica y, en cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente. (…) O también, cuando, sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando, sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir del incumplimiento injustificado de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba, por cuanto, -como diría Taruffo- «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e
intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error por indebida valoración probatoria, ver sentencia de la Corte Constitucional T 261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T 241 de 2016, sentencia T 117 del 7 de marzo
de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR
JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [S]e consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, ella se desconoce sin justificación alguna, o se toma la decisión con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. (…) En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se apoya la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde
provengan -normativo, probatorio o hermenéutico-, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL /
SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES
DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Configuradas / FALLO EXTRA
PETITA / PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Recayó sobre puntos no sujetos a su competencia / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No estaba sometido a la decisión de los árbitros /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
/ MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal (…) mediante la cual se anuló parcialmente el laudo arbitral (…) no adolece de error jurisdiccional constitutivo de fuente de daño antijurídico para la actora, en la medida en que, bajo ningún respecto tal providencia se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, único supuesto -recuérdeseen el que podría prosperar una demanda por error jurisdiccional; (…) [R]esulta evidente, particularmente si se atiende a la letra e inteligencia de la cláusula novena del contrato de colaboración empresarial celebrado entre Superestaciones de Colombia S.A. y la sociedad El Mochuelo,
que -tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá- el laudo se pronunció sobre un punto que no estaba sometido a la decisión de los árbitros, esto es, la indemnización por lucro cesante.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL /
SENTENCIA JUDICIAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES
DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Configuradas / FALLO EXTRA
PETITA / PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Recayó sobre puntos no sujetos a su
competencia / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA
COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No estaba sometido a la decisión de los árbitros [L]a exclusión de la indemnización por lucro cesante es expresa y priva de ambigüedades (y en realidad, dentro del negocio jurídico respectivo, no se previeron excepciones a esa regla contractual); luego, es palmario que -tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá- el Tribunal de Arbitramento no estaba facultado para pronunciarse sobre ese rubro, pues, las partes contratantes, de común acuerdo, habían previamente convenido que ninguno de los extremos subjetivos
de esa relación podría, en caso de incumplimiento, reclamar reparación por “utilidades proyectadas o por daños especiales indirectos o por lucro cesante”. Y, en la medida en que el contrato es ley para las partes, no le está permitido a los árbitros -ni a nadieentrar a modificar esa convención interparticular, en tanto ésta no choca contra el orden público y resulta perfectamente válida frente al ordenamiento jurídico, en el sentido de que se trata, simplemente, de la disposición libre y voluntaria de los derechos subjetivos patrimoniales propios de cada cual.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero
Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00104-01(46331)
Actor: SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Error jurisdiccional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Superestaciones de Colombia S.A. suscribió un contrato de colaboración empresarial con la Sociedad Inversiones El MOCHUELO Ltda. El 28 de marzo de 2006, la Sociedad Superestaciones de Colombia S.A., ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, presentó demanda arbitral contra la sociedad Inversiones el Mochuelo. El Tribunal de Arbitramento condenó a Inversiones El Mochuelo a pagar a Superestaciones de Colombia S A., a título de indemnización de perjuicios, la cantidad de $1.519.227.633. El 3 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá anuló parcialmente el laudo arbitral, en lo relativo a la indemnización por perjuicios, al considerar que las partes habían renunciado “a priori al cobro de perjuicios futuros”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 10 de octubre de 2007, concedió amparo, con fundamento en que la anulación del laudo, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, constituyó una “vía de hecho”. El 4 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó el fallo impugnado y negó la tutela interpuesta.
ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2-10, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad comercial Superestaciones de Colombia S.A., representada legalmente por su gerente Juan
Carlos Pulido Cuevas, interpuso demanda contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare que la Nación, Rama Judicial del poder público, Dirección Nacional de Administración Judicial es responsable de todos los daños causados a mi representada con ocasión de la sentencia de fecha 03 de julio de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del recurso de anulación de laudo arbitral dictado para dirimir las diferencias contractuales entre Superestaciones de Colombia SA e Inversiones El Mochuelo, dictado el 27 de febrero de 2007, y que ordenó anular parcialmente el laudo arbitral.
2. Que en consecuencia se condene a La Nación, Rama Judicial del poder público, Dirección Nacional de Administración Judicial a reparar integralmente todos los perjuicios que con ocasión de la sentencia de fecha 03 de julio de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del recurso de anulación de laudo arbitral dictado para dirimir las diferencias contractuales entre Superestaciones de Colombia SA e Inversiones El Mochuelo, dictado el 27 de febrero de 2007, ha sufrido mi mandante tanto por lucro cesante como por daño emergente, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en especial por haber anulado el aparte resolutivo del laudo de 27 de febrero de 2007 en el que se declaraba a mi patrocinada titular de un derecho de crédito por valor en pesos de ese momento de un mil quinientos diecinueve millones doscientos veintisiete mil
seiscientos treinta y tres pesos mcte. ($1.519.227.633.oo).
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia deprecada y el pago de las sumas de dinero a favor de mi mandante de conformidad con lo solicitado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (…). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad actora sostuvo que (i) mediante laudo arbitral del 27 de febrero de 2007, se accedió a las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta contra Inversiones El Mochuelo, en la que se declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de colaboración empresarial, por lo que, en consecuencia, se le condenó a pagar a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, la suma de $1.519.227.633; con lo que se constituyó un derecho de crédito a favor de Superestaciones de Colombia S.A; (ii) contra esta decisión, la sociedad vencida interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, que fue resuelto mediante sentencia del 3 de julio de 2007, en el sentido de anular parcialmente el laudo impugnado; (iii) la sociedad Superestaciones de Colombia S.A. presentó acción de tutela contra la providencia judicial, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 de octubre, encontró configurada la vía de hecho deprecada y, por lo anterior, ordenó anular la sentencia del Tribunal; (iv) este fallo fue impugnado ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2007, revocó lo decidido por la Sala Civil.
B. Trámite Procesal
2. En el término para presentar contestación de la demanda (fls. 70-83, c.1), el apoderado de la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por la sociedad actora, con fundamento en las siguientes razones: (i) Las sentencias que resultaron desfavorables a la sociedad demandante se encuentran plenamente ajustadas a derecho, en aplicación de las normas y jurisprudencia existentes frente a la materia y, por ende, no se encuentra configurada la responsabilidad por el presunto error judicial de la administración de justicia endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) nos encontramos frente a un caso en el que operó la cosa juzgada, ya que los hechos y conductas que se debaten en la presente demanda, fueron decididos en juicio anterior y tienen carácter obligatorio y vinculante para las partes.
3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la sociedad demandante (fls. 196-101, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que (i) la sentencia del 3 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por apartarse de las normas que debían aplicar al caso concreto, lo que constituyó una vulneración al debido proceso, fuente de responsabilidad por error judicial; (ii) el Tribunal Superior de Bogotá extendió sus competencias sin fundamento legal, al pronunciarse sobre el fondo de un conflicto que las partes decidieron sustraer del conocimiento de la
justicia ordinaria, y resolvió temas que ya habían sido estudiados por el tribunal arbitral, sin tener en cuenta las causales taxativas y restrictivas establecidas para el recurso extraordinario de anulación; (iii) la jurisdicción ordinaria no podía conocer de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, ya que estas se liberaron, ex ante, de cualquier responsabilidad derivada del contrato de sociedad; (iv) en sede de recurso de anulación, que era eminentemente de tutela por vicios procesales y cuyo objeto no era debatir el alcance y contenido del contrato firmado, se decidió con efectos absolutos y definitivos, por no existir recurso contra las sentencias que resuelven el recurso de anulación de laudos arbitrales; (v) el Tribunal Superior de Bogotá al decidir no solo la anulación del laudo sino la extensión de los efectos, al extremo de determinar que tampoco la justicia ordinaria tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del conflicto, vulneró el derecho de acceso a la justicia a la sociedad Superestaciones de Colombia S.A; (vi) en el caso de autos no se encuentran configurados los elementos de la cosa juzgada como medio exceptivo que impida adelantar la presente demanda. 3.1. La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 102, c.1).
4. Surt
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