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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00106-01(44364)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00106-01(44364)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIPON CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que alegaron haber sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad (…) Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, y en este caso obra en el expediente constancia de haberse llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de 2009 en la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de agosto de 2009, es decir, 3 meses y dos días antes de que operara la

caducidad, por lo que es del caso entender que el demandante tenía hasta el 11 de enero de 2010 para interponer la demanda y, como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 18 de diciembre de 2009, forzoso viene a ser que se concluya que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL

PROCESADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÈGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino que el sindicado no cometió la conducta criminal. (…) la libertad del señor (…) configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad

impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006 , en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no el sindicado no cometió la conducta por la cual se le investigó, o esta venga a ser atípica, o se concluya que el hecho punible no existió. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) debía padecer la limitación de su libertad hasta tanto se lo absolvió de responsabilidad penal. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la

sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1°de marzo de 2012, en cuanto se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los hechos materia de este asunto.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado y con apoyo en las máximas de la experiencia, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente sometidas a dicha medida; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 12 meses e inferior a 18, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV, y la cantidad de 45 SMLMV a

sus parientes en el segundo grado de consanguinidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, ver Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp 15.980. M.P. Ramiro Saavedra

Becerra.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

HONORARIOS PROFESIONALES / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA

DE LA PRUEBA / CERTIFICACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA EXTEMORÁNEA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de 1000 gramos de oro a título de indemnización de perjuicios materiales que se habían causado al sufragar los gastos procesales de defensa técnica dentro del proceso penal. No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Para el caso sub examine, advierte la Sala que si bien obra una certificación (…) en la que manifiesta que dio en préstamo al señor (…) la suma de $15.000.000, destinados a pagar a la abogada encargada de su defensa en

el proceso penal, lo cierto es que no se allegó prueba del pago, razón por la que no se accederá a este pedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Este criterio fue expuesto por esta Subsección en sentencia de 30 de enero de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-1999-02014-01 (27.070).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por lucro cesante, en cuantía equivalente a "quinientos (500) gramos oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia”, correspondientes a los sueldos dejados de percibir por razón de la detención injusta que padeció, pretensión respecto de la cual no se aportó prueba alguna que acreditara la actividad económica que desarrollaba; sin embargo, dado que está probado que era económicamente activo, dado que para la fecha de la captura del señor Infante González contaba con la de edad de 30 años, se acudirá a la presunción según la cual toda persona en edad productiva devenga para su supervivencia, por lo menos, el equivalente a un salario mínimo legal mensual.

DAÑO A LA SALUD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE PERJUICIO INMATERIAL Si bien resultaría procedente, a la luz de la actual jurisprudencia de la Corporación, entrar a analizar el daño alegado bajo el concepto de daño a la salud, este no fue acreditado, por lo que será negada la pretensión resarcitoria que por tal concepto fue formulada. CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÌCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00106-01(44364)

Actor: RICARDO ALBERTO INFANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo - reiteración jurisprudencial. Falso in dubio pro reo.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, los señores Ricardo Alberto Infante González, Miriam Yaneth Velásquez, Yudi Andrea Infante González y Alberto Infante, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 5.000 gramos de oro para el principal afectado y de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios psicológicos, pidieron los demandantes el equivalente en pesos a 5.000

gramos de oro para la víctima directa; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro y, por concepto de lucro cesante, deprecaron el equivalente a 500 gramos de oro en favor del demandante principal. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Segunda de delitos contra la vida e integridad personal – Fiscalía Dieciocho de Bogotá- vinculó mediante indagatoria al señor Ricardo Alberto Infante González como presunto autor del homicidio del señor José María Ospina Contreras ocurrido el día 14 de noviembre de 2004. Señaló el libelo que la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del antes mencionado, sindicándolo como presunto autor de los delitos de homicidio, en concurso con hurto calificado y agravado. Precisó, además, que el 22 de marzo de 2007, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de homicidio agravado. Manifestaron los demandantes que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá profirió el 1° de marzo de 2012, sentencia absolutoria a favor del señor Ricardo Alberto Infante González, comoquiera que no encontró material probatorio que permitiera endilgarle responsabilidad. Finalmente, afirmaron los demandantes que sufrieron graves lesiones del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor Infante González, que debían ser indemnizados por la entidad demandada, toda vez que fue

declarado inocente de los cargos que se le imputaron1. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor del demandante. De otra parte, propuso las excepciones de (i) “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal”, (ii) “Ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la función jurisdiccional” y (iii) “Culpa exclusiva de la víctima”3. 1.3. Por auto de 10 de diciembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas y, una vez hubo concluido el término probatorio, mediante proveído de 24 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Ricardo Alberto Infante González era

una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, conclusión a la que llegaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época5. 1 Fls. 39 a 49 C. 1. 2 Fls. 56 y 58 C. 1. 3 Fls. 60 a 75 C. 1. 4 Fls. 83 y 92 C. 1. 5 Fls. 102 a 142 C. 1. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistió en que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del ahora demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que existían elementos probatorios suficientes para presumir la comisión de los delitos que se imputaban6. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron dictadas de manera racional y con conocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, se ajustaron a derecho7. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 1° de marzo de 2012, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso no se configuró el daño como primer elemento que debía estructurase para proceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la parte actora no se ocupó –teniendo que hacerlo– de demostrar el tiempo en que el

actor estuvo efectivamente privado de su libertad. Para arribar a tal decisión, puso de presente, básicamente, que no existían en el plenario, elementos de convicción que permitieran verificar que la privación de la libertad fue injusta, así como tampoco se podía presumir que la decisión que impuso de la detención hubiere sido una orden exclusiva de la Fiscalía Delegada que adelantó la investigación8. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 17 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación el 6 de julio de la misma anualidad9. 6 Fls. 94 a 101 C. 1. 7 Fls. 143 a 162 C. 1. 8 Fls. 164 a 171 C. Ppal. 9 Fls. 185 y 189 C. Ppal. En su recurso los recurrentes manifestaron su discrepancia para con la decisión del a quo, al considerar que dentro del plenario se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado, así como los perjuicios causados a los demandantes, pues, según su criterio, el señor Ricardo Alberto Infante González fue privado de su libertad el 23 de noviembre de 2006, situación que se extendió hasta el 19 de diciembre de 2007, cuando recobró su libertad como consecuencia de la sentencia penal absolutoria. Adicionalmente advirtió que “este hecho no fue objeto de contradicción por parte de la demandada, quien en su escrito de contestación no hace reparo alguno”.

Manifestaron, finalmente, que en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá se encuentran estructurados todos los elementos probatorios que permiten evidenciar que se produjo la privación de la libertad del hoy demandante, la cual resultó ser injusta comoquiera que no existía siquiera un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Infante González, motivo por el cual solicitaron en el recurso de alzada revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda10. 1.6. Mediante proveído de 4 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada11. La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación12. En esta ocasión, el Ministerio Público allegó concepto donde señaló que la sentencia de primera instancia debería ser revocada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del plenario sí se evidenciaban los elementos probatorios que daban fe de la ocurrencia del daño, es decir, de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Ricardo Alberto Infante González por cuenta de un proceso penal adelantado en su contra13. 10 Fls. 176 a 183 C. Ppal.

11 Fls. 200 a 201 C. Ppal. 12 Fls. 202 a 219 C. Ppal. 13 Fls. 220 a 227 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación14. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-16.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que alegaron haber sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ricardo Alberto Infante González, ocurrida entre el 23 de noviembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que obtuvo la libertad, por haber sido absuelto de todo cargo por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de

1998 y 640 de 200117, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda18,el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, y en este caso obra en el expediente constancia de haberse llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial19 el 6 de octubre de 2009 en la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de agosto de 2009, es decir, 3 meses y dos días antes de que operara la caducidad, por lo que es del caso entender que el demandante tenía hasta el 11 de enero de 201020 para interponer la demanda y, como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 18 de diciembre de 2009, forzoso viene a ser que se concluya que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los aspectos señalados por la parte actora en el recurso de apelación. 2.4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: 17 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la

solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 18 Se recuerda que la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2009. 19 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 20 Los demandantes contaban, en principio, hasta el 8 de enero de 2010, sin embargo, comoquiera que para esa fecha los despachos judiciales se encontraban en vacancia, el término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil, esto es el 11 de enero de 2010. Al respecto la Sala en Auto de 27 de mayo de 2009 en el expediente 36609 señaló “(…) si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso”. - Que la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá libró orden de captura No. 0151170 en contra del señor Ricardo Alberto Infante González, sin que en tal documento se estableciera la fecha exacta en que se profirió21.

  • Que el 23 de noviembre de 2006, fue capturado el señor Ricardo Alberto Infante González, situación que se acreditó con el acta de derechos del capturado22. - Que el 19 de diciembre de 2007, Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Ricardo Alberto Infante González por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado que le habían sido imputados y, a su vez ordenó su libertad.

La Sala se permite referir los siguientes aspectos de la sentencia aludida porque resultan de interés para la decisión que habrá de tomarse (se transcribe de manera literal, incluso con errores): “3. Con base a las pruebas técnicas y la múltiples declaraciones con sus respectivas ampliaciones, entre ellas la del Celador del edificio Edilberto Carreño Burgos, se dictó apertura de la Instrucción y se ordenó la vinculación mediante

indagatoria a (…), RICARDO ALBERTO INFANTE GONZALEZ Y LUIS ERNESTO

ROJAS PÉREZ.

4. El 29 de Noviembre de 2006, se le resuelve la situación jurídica a los indagados (…) y Ricardo Alberto Infante González, como presunto coautores del concurso de delitos de homicidio y Hurto Calificado y Agravado.

5. Cerrado el ciclo instructivo el 23 de febrero de 2007 (fl.208 C.O 2), se calificó el mérito probatorio de la instrucción, formulando Resolución de Acusacion el 22 de marzo de 2007, en contra de Infante González y (…) como presuntos responsables

de los delitos de Homicidio agravado y Hurto Calificado Agravado. (…) En tal orden de cosas, no obstante el esfuerzo investigativo adelantado por la fiscalía instructora de recepcionar en lo posible el testimonio de todos aquellos que de alguna u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos, ninguno de ellos indica circunstancia antecedentes o posterior de su ocurrencia, e incluso concomitantes con estos, haya visto a alguno de los aquí procesados con rastros de haber cometido el ilícito. Quedando en consecuencia enfrentadas la versiones de los acusados con los de su acusador, las que, dicho sea de paso, son inconsistentes. (…) 21 Fl. 4 C. 1. 22 Fl. 3 C.1. De la evaluación del material probatorio, acorde a lo hasta ahora expuesto, no encuentra este fallador que la responsabilidad que se le imputa a los acusados (…) y RICARDO ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, esto es, matar a un semejante encuentre plena demostración en autos. Porque como se ha dejado visto, no existe certeza para afirmar que los acusados reingresaran al apartamento como lo afirma el celador Carreño Burgos, cuando existe una pluralidad de testimonios que lo infirman de manera contraria, pudiéndose sobre esta situación, como se repite, tejerse diversas hipótesis que, debilitan considerablemente la tesis conclusiva de la fiscalía en la Resolución de Acusación. Consecuente con lo anterior, ante la peregnidad de la duda sobre el aspecto de la responsabilidad del delito y la imposibilidad de eliminarla en este estadio

procesal, ésta se resolverá en favor de los procesados atendiendo el principio universal del indubio por reo consagrado en el estatuto procedimental”23 (

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