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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00115-01(46860)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00115-01(46860)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de ciudadano enviado a Estados Unidos en el marco del acuerdo bilateral de extradición, procesado por el delito de narcotráfico / PROCESO PENAL ADELANTADO EN EL EXTRANJERO - Aceptación de cargos y culpabilidad / INVESTIGACIÓN PENAL - Retorno al país por cumplimiento de término legal en el extranjero / DAÑOS CAUSADOS POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN - Niega. Procedimiento estuvo ajustado a los estándares internacionales y la normatividad nacional vigente / PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN - En aplicación del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tratado internacional en materia de extradición con fines penales / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAConcepto de extradición / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho / PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD / PRINCIPIO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Encuentra la Sala que la extradición del señor (…) a los Estados Unidos se rigió por las leyes y normas vigentes para la época de los hechos, esto es la Ley 600 de 2000; toda vez que entre Colombia y Estados Unidos no existía tratado internacional vigente en materia de extradición. En ese orden, se analizará si la extradición del señor (…), estaba ajustada al procedimiento vigente que debía

seguir el estado colombiano para esos efectos. Valorada la prueba de manera contrastada y conjunta, observa la Sala que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto de extradición, la del Ministerio de Relaciones Exteriores al servir de fuente de comunicación entre los dos estados (solicitante y solicitado) y la del Ministerio del Interior y de Justicia al proferir las resoluciones que concedían la extradición del señor (…), se encuentran ajustadas a derecho, comoquiera que se le brindaron al demandante todas las garantías de defensa y debido proceso. Así mismo, no se encontraron en ninguna de aquellas decisiones, una violación flagrante de los derechos del accionante ni mucho menos del ordenamiento jurídico, comoquiera que todas aquellas decisiones estaban debidamente motivadas. De acuerdo con lo anterior, no debe perderse de vista que las normas internacionales en materia de cooperación entre Estados, obliga al Estado colombiano a garantizar la seguridad internacional y la lucha contra el crimen y los delitos, en especial los trasnacionales; por lo que el Estado Colombiano con dicha extradición cumplió con esa obligación internacional. Por otro lado, se encontró demostrado suficientemente que el señor (…) recobró su libertad en Estados Unidos el 28 de enero de 2008, por haber aceptado los cargos y su culpabilidad, más no por ser absuelto dentro del proceso penal seguido en su contra, motivo suficiente que impide a esta jurisdicción la aplicación de la figura de la privación injusta de la libertad como título de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado. De esta manera, para la Sala queda evidenciada la ausencia de daño antijurídico, debido a que el señor (…) si bien sufrió una

privación de la libertad que constituye un daño material, no es menos cierto que la misma no reviste el carácter de antijurídica (…). En conclusión, comoquiera que no se acreditó la injusticia de la privación respecto a la investigación por el delito de narcotráfico que se le inició en Estados Unidos al demandante, y siendo éste el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, forzoso es concluir que deben negarse las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146 y 35796 numeral 2 y 3. Síntesis del caso. El 18 de mayo de 2001, se efectuó captura de varias personas investigadas penalmente, entre ellas el actor, por el delito de tráfico de estupefacientes entre Colombia y Estados Unidos usando una ruta por Guatemala. El 21 de mayo de 2003, el procesado fue condenado a 12 años de prisión; decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia. El 24 de marzo de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al condenado; dicho proceso de extradición se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007. El actor recobró la libertad el 28 de enero de 2008. Problema jurídico. ¿Los daño sufridos por el actor con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto en aplicación del tratado bilateral de extradición en materia penal entre Colombia y Estados Unidos se torna en injusta, toda vez que nunca logró desvirtuarse la

presunción de inocencia?.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 35 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 600 DE 2000 / ACUERDO

BILATERAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS EN MATERIA DE

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00115-01(46860)

Actor: ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE APELACIÓN Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditada la ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 5 de marzo de 20102 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Alexander Sánchez López (víctima directa), Elsa María Cardona Escobar (esposa), Alexander Sánchez Cardona (hijo), Lucila López de Sánchez

(madre), Carlos Andrés Sánchez López, María Mónica Sánchez López, Duvan Sánchez López y Ana Nubia Sánchez López (hermanos); solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Interior y de Justicia – Ministerio de Relaciones Exteriores, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alexander Sánchez López después de ser extraditado a Estados Unidos, y en consecuencia, solicitaron que se condene al pago de los perjuicios ocasionados, así: (i) por lucro cesante el monto de $103.692.000.oo; (ii) por perjuicios morales, en favor la víctima directa 500 SMLMV; para la cónyuge, la madre y el hijo 200 SMLMV para cada uno de ellos y para cada uno de los hermanos la suma de 100 SMLMV; (iii) por daño a la

vida en relación, el monto de 200 SMLMV para la víctima directa.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Da cuenta la demanda, que se inició por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes entre Colombia y Estados Unidos usando una ruta por Guatemala entre los años 2000 a 2001, investigación por la cual se logró vincular a varias personas al proceso, entre ellos al señor Alexander Sánchez López, quien fue capturado el 18 de mayo de 2001.

Se refirió, que el 26 de febrero de 2002 se profirió resolución de acusación en contra del señor Sánchez López, y luego, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria el 21 de mayo de 2003, en la que se condenó al aquí demandante a 12 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Decisión que fue impugnada, y resuelta mediante sentencia del 31 de 2 Fls. 88-102 del C.1. octubre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en la que se decidió confirmar la condena impuesta. Se sostuvo, que los defensores del aquí demandante interpusieron solicitudes de libertad condicional, la cual fue concedida mediante providencia proferida de 17 de julio de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin embargo, dicha libertad no pudo ser disfrutada comoquiera que el señor Alexander Sánchez López era

solicitado en extradición por el gobierno de Estados Unidos. Solicitud que dicho gobierno efectuó mediante la nota verbal No. 0696 de 24 de marzo de 2006 dirigida al Estado Colombiano, en donde requirió capturar y detener provisionalmente al aquí demandante con fines de extradición. Luego, con nota verbal No. 1231 del 26 de marzo de 2006, se hizo la solicitud formal de extradición. Como consecuencia de ello, se surtió el trámite previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, y el gobierno nacional mediante Resolución Ejecutiva No.334 de 21 de diciembre de 2006 autorizó la extradición del señor Alexander Sánchez López la cual se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007 hasta el 28 de enero de 2008, cuando fue dejado en libertad.

3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda3 y notificadas las partes4, La Rama Judicial presentó contestación al libelo introductorio5, alegando en su defensa que en el proceso de extradición la Rama Judicial sólo interviene cuando la Corte Suprema de Justicia rinde concepto sobre la extradición, que como dice la norma no es vinculante si es favorable; y propuso con base en ello la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al escrito demandatorio6; arguyendo que dicha entidad sólo actuaba como coordinador o enlace en las gestiones oficiales y diplomáticas entre entidades gubernamentales y gobiernos de otros países, tal como lo consagra el artículo 3 del Decreto 110 de 2004, es decir que sólo sirve como canal diplomático para el cruce de informaciones y solicitudes. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción,

comoquiera que lo que debió hacer la parte demandante era atacar el acto administrativo 3 Fl. 40 del C.1. 4 Fls. 47-49 del C.1. 5 Fls. 50-52 del C.1. 6 Fls. 55-75 del C.1. que decretó la extradición, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda7, propuso como excepción la improcedencia de la acción invocada, toda vez que debía demandarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas8, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores para reiterar sus argumentos10.

4. La Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de septiembre de 201211, decidió denegar las súplicas de la demanda y declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, con fundamento en que los demandantes buscaban obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la extradición a los Estados Unidos del señor Alexander Sánchez López, que fue concedida mediante Resolución Ejecutiva No. 334 del 21 de diciembre de 2006 del Gobierno Nacional, por lo cual para abordar estas pretensiones debían acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. El Recurso de Apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien en su escrito12 solicitó que se

revocara el fallo de primera instancia en atención a que el a quo había hecho una interpretación errónea a las pretensiones de la demanda, aunado a que se le habían vulnerado los derechos al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 7 Fls 79-83 del C.1. 8 Fls. 98-99 del C.1. 9 Fl. 128 del C.1. 10 Fls. 136-139 y 140-152 del C.1. 11 Fls. 155-158 del C.P. 12 Fls. 168-175 del C.P. Admitido el recurso de apelación13, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión14, oportunidad aprovechada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para reiterar una vez más sus argumentos15.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Alexander Sánchez López (víctima directa), Elsa María Cardona Escobar (esposa), Alexander Sánchez Cardona (hijo), Lucila López de Sánchez (madre), Carlos Andrés, Duván, María Mónica y

Ana Nubia Sánchez López (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento y matrimonio17. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Relaciones Exteriores y Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de todas esas entidades, bajo el entendido que a la Corte Suprema de Justicia le correspondió emitir concepto sobre la solicitud de extradición, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió los actos administrativos relativos a la extradición del demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores fue quien notificó al señor Sánchez López sobre la solicitud que había hecho el 13 Fl. 191 del C.P. 14 Fl. 193 del C. P. 15 Fls. 194-206 del C.P. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 17 Folios 9 a 17 cuaderno pruebas. Gobierno de los Estados Unidos, razones por las cuales se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala para efectos del conteo del término de caducidad de la acción 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de reparación directa, reitera que los aquí demandantes reclaman los daños y perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alexander Sánchez López después de ser extraditado a Estados Unidos. Así las cosas, tenemos demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad en Estados Unidos entre el 16 de mayo de 2007 hasta el 28 de enero de 2008, cuando recobró su libertad, es decir, que en principio tendría hasta el 29 de enero de 2010 para interponer la demanda de reparación directa. Sin embargo, a folios 405 y 406 del cuaderno de pruebas, reposa la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se consignó que la parte demandante el 16 de julio de 2009 solicitó audiencia de conciliación extra judicial, la cual se celebró y se declaró fallida el 15 de septiembre de la misma anualidad, en consecuencia, como el término de caducidad estuvo suspendido durante 59 días, las partes demandantes tenían hasta el 29 de marzo de 2010 para presentar la demanda, y como ésta se interpuso el 5 de marzo de 2010, se encontraba dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo

136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 4.1.- Noción del daño y del daño antijurídico Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daña que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”24. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual25. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto26-27, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de

los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia28”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. 24 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510. 25 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 26 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 27 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 28 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona

jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”29. 4.2.- El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como: 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la

responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción.

5. Caso concreto Como pudo verse, para la configuración de la responsabilidad administrativa es necesario que concurran dos elementos esenciales, el primero, el daño antijurídico, y el segundo la

imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la entidad demandada, en razón a lo cual, el primer factor a evaluar es la acreditación del daño antijurídico, como elemento a imputar, en cuya ausencia resulta ineficaz valorar una suerte de imputación, toda vez que no habrá nada que imputar. Así las cosas, el primer problema jurídico que se plantea la Sala gira en torno a si resulta acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad, y adicionalmente si resulta establecida la antijuridicidad del daño, esto es la injusticia de la privación o, en otras palabras, que se encuentre acreditado que el demandante no tenía la obligación de soportar la privación de la libertad, toda vez que nunca logró desvirtuarse la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, está acreditado que el señor Alexander Sánchez López fue capturado el 18 de mayo de 2001 por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes entre Estados Unidos y Colombia entre los años 2000 y 2001. Que mediante providencia del 7 de junio de 2001 se resolvió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva30 y luego se profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, mediante proveído de 26 de febrero de 200231. 30 Fl. 6 del C.2. 31 Ibídem. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia el 21 de mayo de 2003, en la que condenó al aquí demandante a la pena de 12

años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes32, decisión que oportunamente fue impugnada, y resuelta mediante sentencia de 31 de octub

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