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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00117-01(50753)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00117-01(50753)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA – No se probó

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en demanda de acción de reparación directa por fallas graves del servicio de agentes del Estado que emprendieron fuego contra pasajeros de un vehículo, hechos en los cuales resultó herida una persona y, en consecuencia, lo condenó al pago de una suma de dinero, motivo por el cual la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del funcionario que tenía a su mando el control de la operación militar. (…) [R]esalta la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que el pago o consignación efectivamente se hubieran realizado, ni que los beneficiarios de tales órdenes de pago las hubieran recibido. Así pues, tanto la referida constancia de tesorería expedida por la propia entidad demandante, como los demás documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad La norma aplicable de caducidad para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo

contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La Sala ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente

a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00117-01(50753)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen Jurídico Aplicable –Decreto 01 de 1984, presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por

medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 25 octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, en demanda de acción de reparación directa por fallas graves del servicio de agentes del Estado que emprendieron fuego contra pasajeros de un vehículo, hechos en los cuales resultó herida una persona y, en consecuencia, lo condenó al pago de una suma de dinero, motivo por el cual la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del funcionario que tenía a su mando el control de la operación militar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, la Nación–Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Pablo Efraín Hernández Corredor (fls.8 a 17 c. 1), con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante mediante providencia de 25 de octubre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó pagar la suma de $110’141.088.00, por los daños y perjuicios causados a la señora

Elizabeth Mendigaño Castillo. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare responsable al señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDO (sic) de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional, condenada administrativamente mediante fallo proferido por ese H. Tribunal de Cundinamarca el 25 de octubre de 2006, quedando debidamente ejecutoriada el 31 de agosto del año 2007, en relación con la acción de reparación directa adelantada por los perjuicios ocasionados a la señora ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO. 2.- Que se condene al señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDO (sic), a cancelar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($110.141.088.00) a favor de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: ELIZABETH MENDIGAÑO CASTILLO, mediante la resolución 1469 de fecha 21 de abril de 2009, para hacer efectivo el Fallo de fecha 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando debidamente ejecutoriado el 31 de Agosto de 2007. 3.- Que se condene a PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDO (sic), a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio (sic) al consumidor.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la entidad demandante manifestó lo siguiente: El 24 de enero de 1998, la señora Elizabeth Mendigaño Castillo se trasladaba en horas de la noche por la vía que conduce al municipio de Villeta, Cundinamarca, donde trabajaba como cajera auxiliar en un supermercado. Ese mismo día, miembros de la Décima Brigada del Ejército Nacional instalaron un retén militar sobre la precitada vía, sin ninguna señal que los identificara, al mando del Capitán Pablo Efraín Hernández Corredor, Comandante Oficial de Operaciones y Comandante (E) del Puesto de Mando. Aclaró la parte actora que, estando el punto de mando ubicado en el sitio anotado, varios de los integrantes del equipo militar, por orden del Capitán Pablo Efraín Hernández Corredor, emprendieron fuego contra los pasajeros de un vehículo sin mediar explicación y sin que se encontraran en situación de inminente de peligro, hechos en los cuales resultó herida la señora Elizabeth Mendigaño Castillo. Por los hechos descritos, la Justicia Penal Militar adelantó una investigación en contra del Capitán Pablo Efraín Hernández Corredor y mediante sentencia del 7 de febrero de 2000 fue separado de las fuerzas militares, por incurrir en causal de mala conducta por extralimitación de funciones y lo declaró responsable por el delito de lesiones personales culposas contra la señora Elizabeth Mendigaño Castillo con una condena de 60 meses de prisión. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, la Procuraduría Delegada para la

Moralidad Pública (fls. 15 a 140 c. 2), dentro de un proceso disciplinario seguido contra el Capitán Hernández Corredor y otros, lo declaró disciplinariamente responsable, separándolo de las fuerzas militares por incurrir en causal de mala conducta. Posteriormente, la víctima y sus familiares demandaron en reparación directa a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios causados, proceso que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia de 25 de octubre de 2006 (fls. 1 a 9 c. 2) declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados y ordenó el pago de la suma de $110.141.088,00. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante Resolución n° 1469 del 21 de abril de 2009 (fls. 12 a 14 c. 2), dando cumplimiento a la sentencia de reparación directa de 25 de octubre de 2006, resolvió el pago de la indemnización por valor de $168’123.988,69. Mediante oficio n° OFI09-109583 del 1° de diciembre de 2009 (fl.11 c. 2), el Ministerio de Defensa, en decisión tomada en sesión del Comité de Conciliación y Defensa, en unanimidad, autorizó repetir contra el entonces Capitán Pablo Efraín Hernández Corredor. Se indicó por parte del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, que se encontraba demostrado que el señor Pablo Efraín Hernández Corredor había actuado con culpa grave, toda vez que así lo concluyó el Juez Penal Militar, la

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Trámite de primera instancia El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2010 (fls. 20-21 c. 1), se declaró incompetente para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido esta la entidad judicial que había proferido la sentencia que impuso la condena por la que ahora se repite.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 12 de noviembre de 2010 inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días al Ministerio de DefensaEjército Nacional para que la corrigiera. En el término concedido la parte demandante la subsanó (fls.32 a 43 c.1). Mediante auto de 5 de agosto de 2011 (fl. 47 c.1), se admitió la demanda y mediante auto del 11 de noviembre del mismo año (fl. 50 c.1) se dispuso que, como la parte actora informó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio del demandado, se realizara el emplazamiento del señor Pablo Efraín Hernández Corredor y aclaró que dicho trámite estaba a cargo de la parte demandante. Surtido el emplazamiento sin que el señor Pablo Efraín Hernández Corredor compareciera a notificarse, el Tribunal, mediante auto de 1° de junio de 2012, designó curador ad-litem (fl. 61, C.1).

El curador ad litem del señor Pablo Efraín Hernández Corredor, el 9 de julio de 2012 contestó la demanda. Aceptó como cierto el hecho de la existencia de una sentencia condenatoria proferida por la Justicia Penal Militar en contra del entonces oficial, en la cual se determinó que la conducta que desplegó fue a título de dolo, se opuso a la condena de intereses comerciales y por falta de pruebas se abstuvo a lo que resultara demostrado en el proceso (fls. 66 a 67). El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de agosto de 2012 abrió la etapa probatoria (fl. 69 c.1) y mediante auto de 19 de octubre del mismo año negó la solicitud de pruebas de la parte demandante por no ser la oportunidad procesal para solicitarlas. Asimismo, la requirió para que aportara el recibo de pago por gastos de curaduría. Además, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo si lo consideraba del caso (fls. 276 c1). El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda (fls. 73 a 90 c.1) En esta oportunidad el Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque no estaba acreditado el pago de la condena, ya que, la prueba que pretendía hacer valer el Ministerio de Defensa, con las copias de las Resoluciones 1469 y 1513 del 21 y 23 de abril del 2009, en las cuales se ordenaron los pagos de capital e intereses de acuerdo a lo resuelto

por el tribunal y el certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, no eran suficientes en la medida en que no logró demostrarse que la interesada señora Mendigaño Castillo hubiera recibido a satisfacción su pago (fls. 91 a 100 c.1). El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 22 de febrero de 2013, ofició a la Procuraduría Delegada para que allegara copia auténtica del fallo proferido por dicha entidad, igualmente ofició al Tribunal Superior Militar allegara copia auténtica de la sentencia del 7 de febrero de 2002, con constancia de ejecutoria, en la que se sancionó penalmente al capitán Pablo Efraín Hernández Corredor, por el delito de homicidio culposo y otros, y ordenó que la parte actora allegara certificación, constancia o recibo de paz y salvo suscrito por la señora Elizabeth Mendigaño Castillo, que indicara que efectivamente recibió el valor de los perjuicios decretados (fl. 102 c.1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que no se configuró uno de los presupuestos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como es probar el pago efectuado por la entidad pública demandante a la víctima dentro del proceso de reparación directa, “falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación

del demandado que generó la condena en contra de la actora”. Consideró, además, “que a pesar de haberse solicitado a través de autos de 1° de junio (fl. 61 c. principal), 17 de agosto (fl. 69 rev, c principal) y 19 de octubre de 2013 (fl. 71 c. principal) a la parte actora para que realizara el pago por concepto de honorarios a favor del curador ad litem, no aparece demostrado que dicho mandato se hubiera cumplido (fl. 119 c. principal).

4. El recurso de apelación Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia, la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que en el presente caso se acreditó que la conducta del demandado tuvo una connotación dolosa y que fue a raíz de ese comportamiento que el Estado se vio obligado a efectuar el desembolso de los dineros dentro del proceso de reparación directa seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, circunstancia que hacía procedente el reintegro de dichas sumas de dinero por el exfuncionario Pablo Efraín Hernández Corredor, encontrado responsable por su negligencia, descuido y falta de cuidado en la operación a su cargo.

Señaló que si bien no obraba constancia del pago, el respectivo paz y salvo o el documento donde constaba el recibido a satisfacción de la beneficiaria, es procedente según el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que conste que la

entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (fl. 125 a 137 c. principal).

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 31 de marzo de 2014 (fl. 139 c. principal) y admitido por esta Corporación el 23 de mayo de la misma anualidad (fl. 143 a 144 c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 11 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 146 c. ppl.).

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. Aseguró que el daño antijurídico que se produjo por el exfuncionario de esa entidad reúne las calidades de cierto, particular, anormal y que se encuentra protegido por el derecho, como es el daño de un bien jurídicamente tutelado, presentándose en este caso el nexo de causalidad por la conducta desplegada por el señor Pablo Efraín Hernández Corredor, quien era un servidor activo y que en ejercicio de sus funciones, realizó conductas que se pueden calificar de culpa grave, teniendo en cuenta que actuó con descuido y no previó las consecuencias de su actuar imprudente y temerario, que además desobedeció las normas y el reglamento al igual que abandonó el cuidado que debía observar. Concluyó que disiente de lo planteado en la sentencia de primera instancia, toda vez que con las pruebas allegadas se demostró que el demandante efectuó el pago ordenado, por lo

que no existe ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad (fls. 148 a 162 c.1). El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos, anteriores a la Ley 678 de 2001, para que procediera la acción de repetición la parte demandante debía acreditar que el Estado fue condenado a la reparación de un daño antijurídico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada hubiera pagado la suma de dinero determinada en una sentencia, circunstancia que se probó en el presente caso, toda vez que obra en el expediente constancia del pago efectuado por parte de la entidad demandante, mediante la Resolución n° 1469 del 21 de abril de 2009 expedida por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa, visible a folios 12 a 14 y 189 al 190 del cuaderno 2, que además se encuentra visible el oficio de remisión y certificado firmado por la tesorera principal de la misma entidad, en donde se especificó la forma de pago realizado, se identificaron los comprobantes de egreso y el número de la cuenta bancaria a la cual se realizó la transferencia electrónica, las cuales reemplazaban en sus efectos el paz y salvo que expedía la tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el

Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo1. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo

de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. por el artículo 129 del C.C.A. y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.

2. El ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo

contenido era el siguiente:

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 25 de octubre de 2006, toda vez que esto

ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 20072; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 2 de marzo de 2009; por su parte, el supuesto pago realizado por el Ministerio de Defensa se efectuó el 30 de abril de 2009, de acuerdo con la certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa3 a nombre del apoderado de los demandantes a través de transferencia electrónica. Así las cosas, los dos años con los cuales contaba el Ministerio de DefensaEjército Nacional para interponer la demanda de repetición vencían el 2 de marzo de 2011, y como la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 20094, se concluye que se hizo de manera oportuna. 2 Según constancia del 10 de abril de 2013, folio 108 del cuaderno No 1. 3 Ver folios 37 cuaderno 1 y 190 cuaderno 2. 4 Fl. 17 reverso, cuaderno No 1.

3. Legitimación en la causa La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero que se ordenó cancelar a la señora Elizabeth Mendigaño Castillo en la sentencia de reparación directa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de octubre de 2006.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en

contra del entonces Capitán del Ejército Nacional, Pablo Efraín Hernández Corredor, quien en tal calidad fue condenado por la Justicia Penal Militar por los hechos ocurridos el 24 de enero de 1998, por lesiones culposas y que dieron lugar a la iniciación de un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del cual se originó la condena patrimonial contra el Estado.

4. La demanda de repetición - Reiteración jurisprudencial5

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en

garantía con fines de repetición”. 5 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; así como en la sentencia de la subsección A de la Corporación del 15 de febrero de 2018, expediente 52.157, entre muchas otras providencias. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

5. Análisis de la Sala La Sala advierte que para el caso en análisis lo que se le reprocha al demandado son los hechos ocurridos el 24 de enero de 1998, en los cuales resultó lesionada la señora Elizabeth Mendigaño Castillo y, por tanto, se impuso condena a la entidad accionante, hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 20016; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.

  1. En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’7.

En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001”8. 6 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 7 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de La Sala ha indicado9, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento

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