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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00120-01(47642)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00120-01(47642)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desistimiento / DESISTIMIENTO DE DEMANDA - Procedencia / DESISTIMIENTO DE DEMANDA Y RECURSO DE APELACION - Competencia / DESISTIMIENTO - Aceptado por haberse satisfecho con sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos en su integridad intereses de afectados con desaparición forzada El 31 de enero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de cuarenta y tres campesinos del corregimiento de Pueblo Bello de Turbo-Antioquia y estableció que las indemnizaciones debían ser pagadas en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la providencia y conforme a la tasa de cambio en dólares establecida en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago. (…) Admitido el recurso y descorrido el traslado para alegar, la Comisión Nacional de Juristas presenta desistimiento total de las pretensiones y del escrito de apelación. (…) De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial presentado en el curso de la segunda instancia, incluido el recurso. (…) Una vez constatado que el abogado que allegó el memorial contentivo del desistimiento, por una parte, se encontraba facultado para el efecto, según poder conferido por la demandante y, por otra, realizó la presentación personal de la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala aceptará el

desistimiento total de las pretensiones y por ende del recurso de apelación, interpuesto por la demandante y se ordenará la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

129 DESISTIMIENTO - Forma anticipada de terminación del proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Conlleva la terminación del proceso / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION - No afecta el curso normal del proceso NOTA DE RELATORIA: Referente al desistimiento de las pretensiones, consultar sentencia de 31 de marzo de 2005, Exp. 2003-02753 AP, MP. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00120-01(47642)

Actor: COMISION NACIONAL DE JURISTAS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA -HOY MINISTERIO

DEL INTERIORReferencia: DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación solicitado por la actora.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2010, la Comisión Colombiana de Juristas formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las operaciones administrativas realizadas en

cumplimiento de una indemnización impuesta al Estado colombiano, en sentencia del 31 de enero de 2006 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Masacre de Pueblo Bello v.s Colombia”. Para el efecto formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: “Segunda. Que a título de indemnización, se obligue a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a reconocer las siguientes obligaciones a mi cliente, cuya suma estimada se definirá en el título de estimación razonada de la cuantía: a.- se ordene a la entidad demandada a cumplir con la erogación de las sumas indemnizatorias y los intereses moratorios a favor de los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 290 de sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) de la Corte Interamericana, mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre varias monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al que debía hacerse efectivo el pago sin incurrir en incumplimiento, es decir, el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). b.- Se ordene a la entidad demandada a reconocer y a pagar, de forma incondicional, y según los estrictos términos del párrafo 294 de la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) de la Corte Interamericana, los intereses moratorios adeudados a los beneficiarios de las indemnizaciones,

según el interés bancario corriente al momento del pago, de acuerdo a la tasa que para el efecto fije la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, desde la fecha de notificación de la respectiva providencia, y mediante apropiación presupuestal adicional de la liquidación de la sentencia. c.- Se ordene a la entidad demandada, para la liquidación y distribución de los intereses moratorios de las personas no reconocidas en la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) de la Corte Interamericana, relacionada en la Resolución No 2374 de veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), pero que se encuentran en la situación especial del párrafo 237 de esa providencia, a disponer de una apropiación presupuestal diferente a la que respalda las sumas consignadas el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) en la cuenta de ahorros con rendimientos financieros No. 4-0070-300576-2 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. d.- Se ordene a la entidad demandada a reconocer y a pagar, de forma incondicional, la actualización de los valores adeudados por concepto de indemnizaciones e intereses moratorios, desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)”. Como fundamentos fácticos la parte demandante señaló que i) el 31 de enero de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de cuarenta y tres campesinos del corregimiento de Pueblo Bello de Turbo-Antioquia y estableció que las

indemnizaciones debían ser pagadas en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la providencia y conforme a la tasa de cambio en dólares establecida en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago; ii) el Gobierno Nacional encargó del pago de las indemnizaciones al Ministerio del Interior y de Justicia; iii) este procedió de conformidad, a través de las resoluciones 825, 1561, 2374 y 3024 del 3 de abril, 10 de junio, 22 de agosto y 22 de octubre de 2008, respectivamente y iv) las resoluciones fueron mal liquidadas, en cuanto excluyeron a varios de los afectados sin solución; puesto que aunque se presentaron escritos de reclamación el Ministerio guardó silencio. Mediante sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la indebida escogencia de la acción, providencia que la actora impugnó1. Admitido el recurso y descorrido el traslado para alegar, la Comisión Nacional de Juristas presenta desistimiento total de las pretensiones y del escrito de apelación2.

Sostiene: “(...) el Ministerio del Interior y el Director de la Comisión Colombiana de Juristas suscribieron un documento conjunto el 21 de julio de 2015 en el cual de manera expresa y conjunta dieron por satisfecha en su integridad y debida forma las obligaciones indemnizatorias ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2006 en el caso “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia”, el cual se anexa al presente escrito. 1 Escrito visible a folios 482 a 498 del cuaderno principal.

2 Con presentación personal visible a folio 607 del cuaderno principal En definitiva, Honorable Magistrada, visto que el Ministerio del Interior cumplió en su totalidad la medida de reparación de indemnización decretada por la Corte Interamericana a favor de la totalidad de beneficiarios de la sentencia del 31 de enero de 2006, logro que se obtuvo de manera consensuada, concertada y aprobada por ambas partes, que satisfizo en su integridad los intereses de nuestros representados y el cumplimiento de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos del Estado Colombiano, la Comisión Colombiana de Juristas considera que no hay motivo para continuar con el presente proceso y por tanto DESISTE del recurso de apelación que instauró contra la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada”3.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial presentado en el curso de la segunda instancia, incluido el recurso.

2. Desistimiento de las pretensiones El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Dispone: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al

proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. 3 Escrito visible a folio 606 del cuaderno principal Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su

cuantía”. Igualmente, en el artículo 345 de la misma codificación se estableció, acerca de la presentación del escrito contentivo del desistimiento -se subraya-: “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado4 -se resalta-: “Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.0500123-31-000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada”. Hechas las anteriores precisiones y, una vez constatado que el abogado que allegó el memorial contentivo del desistimiento, por una parte, se encontraba facultado para el efecto, según poder conferido por la demandante5 y, por otra,

realizó la presentación personal de la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones y por ende del recurso de apelación, interpuesto por la demandante y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. 5 Visible a folio 1 del cuaderno 1 del tribunal SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia y, en consecuencia, DECLARAR EJECUTORIADA la providencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin costas, porque no aparecen causadas.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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