CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00124-01(44687)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00124-01(44687)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es esta la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que surjan con ocasión de los mismos. Por tanto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia (…), puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato de carácter estatal, en los términos de los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, dado que fue celebrado por una entidad pública cobijada por ese Estatuto, esto es, el Instituto Nacional de Concesiones, establecimiento público del orden nacional que actuó como comprador de los inmuebles cuyo pago fue reclamado dentro del presente trámite, con vocación de doble instancia en virtud de la cuantía, de conformidad con lo establecido por el numeral 7 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 1800 DE 2003
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES De conformidad con el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación. Esta norma tiene aplicación por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones ejecutivas, consultar providencias de 12 de noviembre de 1998, Exp. 15299, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 22 de marzo de 2007, Exp. 28719, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez; de 6 de junio de 2007, Exp. 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y de 10 de febrero de 2016, Exp. 44557, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO
NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / OBJETO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO La figura del litisconsorcio necesario se encuentra definida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (…). De acuerdo con la norma en cita, el litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto de que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo. La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso. (…) La resolución uniforme del conflicto frente a los litisconsortes necesarios, implica, entonces, la citación obligatoria de todos ellos, así lo dispuso el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…). De acuerdo con el mandato (…), el litisconsorcio necesario se caracteriza principalmente por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto del cual existe pluralidad
de sujetos o, mejor, existe litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia, constituyéndose su integración al proceso en un requisito necesario para adelantarlo válidamente y proferir un fallo de fondo, dada la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial en debate, so pena de incurrir en causal de nulidad de la actuación (numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el litisconsorcio necesario, consultar providencia de 7 de diciembre de 2007, Exp. 30911, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PROCESO EJECUTIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN
DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES /
INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / CONTRATO DE CONCESIÓN / PARTES DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / SOCIEDAD CONCESIONARIA
[A]l revisar el contenido de la solicitud de vinculación de un tercero realizada por la entidad ejecutada (…), se verifica que la misma se fundamentó en las cláusulas 2, 12, y 31.2. del contrato de concesión celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO y la sociedad Concesionaria (…), conforme a las cuales, el concesionario se comprometió a realizar por su cuenta y riesgo, entre otros, la gestión predial necesaria para el Desarrollo del Proyecto Vial BosaGranada – Girardot, así como la obligación de indemnizar a terceros por los perjuicios que se causaran en desarrollo del contrato, la constitución de pólizas de responsabilidad civil y cláusula de indemnidad en favor de la entidad pública por daños a terceros. Esto es, la solicitud de integración del litisconsorcio necesario (…), se fundamentó en la exclusión de responsabilidad de la entidad ejecutada, en virtud de la existencia de una relación de garantía de la Sociedad Concesionaria (…)., situación que se identifica más con la facultad de formular un llamamiento en garantía, propia de los procesos de conocimiento en los que se realiza un análisis de responsabilidad del tercero a vincular, examen que no es propio de los procesos de ejecución donde se estudia la claridad, la titularidad y la exigibilidad de una obligación respecto de un sujeto determinado. Así, la uniformidad de decisión, propia del litisconsorcio necesario, se encuentra desvirtuada dado que la parte ejecutada pretende que la Sociedad Concesionaria (…), entre a responder en [su] lugar (…) por el incumplimiento de una obligación de pago respecto de un tercero, en virtud de la indemnidad pactada en el contrato de concesión, lo que
implica un análisis sobre la responsabilidad de dicho tercero respecto de la obligación de pago. En consecuencia y dado que la solicitud de vinculación realizada por la entidad demandada, no pretende una decisión uniforme respecto de ésta y la Sociedad Concesionaria (…), la Sala procederá a negar la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /
CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, consiste en la participación del demandante y el demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial. Es decir, que tanto quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda, como aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la situación de hecho que la motivó (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, consultar providencia de 26 de junio de 2015, expediente 28386, C.P. Danilo Rojas
Betancourth. PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PARTES DEL CONTRATO /
PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SUJETOS DE LAS
OBLIGACIONES / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO /
CONTRATO DE CONCESIÓN / SOCIEDAD CONCESIONARIA / INOPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO En el presente caso, tanto los ejecutantes como el Instituto Nacional de Concesiones, están legitimados por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que fueron parte contratista y contratante del negocio jurídico que dio lugar al presente proceso ejecutivo, esto es, el contrato de compraventa protocolizado (…). La parte ejecutada, dentro de los motivos de la alzada argumenta la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la cláusula segunda del contrato de concesión (…) allegado al proceso, da cuenta de la asunción, por cuenta y riesgo de la sociedad Concesionaria (…), de la gestión de la adquisición predial del Proyecto Vial Bosa – Granada – Girardot. En relación con este argumento, si bien dentro del proceso se encuentra acreditada la celebración de un contrato de concesión entre el Instituto Nacional de Concesiones y la sociedad Concesionaria (…), en el que se establece a partir del objeto la realización, por cuenta y riesgo del concesionario, entre otros, de las actividades correspondientes a la adquisición de predios para lograr la cabal ejecución del proyecto vial Bosa – Granada – Girardot, lo cierto es que el clausulado del mismo no regula una relación obligacional directa con los ejecutantes. Es por lo anterior, que al tratarse la concesión de un negocio jurídico diferente de aquel que sirvió de fundamento a la presente ejecución, no podrán hacerse extensivas sus obligaciones al contrato de compraventa, ello en virtud de
la no participación de los ejecutantes en dicho negocio jurídico. (…) Lo anterior, se refuerza por el hecho de que la literalidad de los documentos que conforman el título de recaudo, esto es, el contrato contenido en la escritura pública de compraventa y los documentos que dan cuenta de la transferencia del dominio a la Nación, establecen de manera clara e inequívoca que el sujeto pasivo de la obligación objeto de ejecución es el Instituto Nacional de Concesiones INCO. Esto es, el título ejecutivo da cuenta expresamente del titular de la obligación de pago, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (…) Esto es, si bien el material probatorio recaudado en el proceso da cuenta de que el contrato de concesión fue la causa de la compraventa de los inmuebles, lo cierto es que dicho contrato es inoponible a los entonces vendedores hoy ejecutantes, ello en virtud del principio de la relatividad de los contratos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, norma aplicable en contratación estatal en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, esto es, en la medida en que ellos no fueron parte del negocio jurídico de concesión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre inoponibilidad de los contratos frente a terceros, consultar providencia de 12 de junio de 2014, Exp. 26550, C.P. Enrique Gil Botero.
CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ALCANCE DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL CONTRATO /
EFECTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INOPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO De conformidad con lo anterior, a los contratos estatales les resulta aplicable el principio de relatividad, en virtud del cual en dichos negocios jurídicos sólo se generan derechos u obligaciones para las partes de un contrato, esto es, respecto de aquellos sujetos que, por su expresión de voluntad libre, directa o a través de apoderado, concurren a la celebración de un negocio jurídico en el que se obligan recíprocamente a la ejecución de prestaciones y, en razón de esto, no es posible que mediante un contrato se vincule o comprometa a terceros, a no ser que éstos otorguen su consentimiento. (…) [L]a relatividad de los actos y negocios jurídicos no es absoluta, pues sus consecuencias jurídicas rebasan el límite personal de los contratantes, cuando los terceros así lo consientan o por ministerio de la ley, como ocurre con los contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales, los cuales producen efectos con relación a todos (erga omnes).
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de relatividad de los contratos, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 2018, Exp. 05001-31-03-010-2011-00338-01, C.P.
Ariel Salazar Ramírez.
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE
/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
/ CONTRATO DE CONCESIÓN / SOCIEDAD CONCESIONARIA / ORDENADOR
DEL GASTO / PATRIMONIO AUTÓNOMO / NEGOCIO FIDUCIARIO PARA FINES ESTATALES / NOVACIÓN / CONCEPTO DE NOVACIÓN / ELEMENTOS DE LA NOVACIÓN / ANIMUS NOVANDI / REQUISITOS DE LA NOVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA NOVACIÓN / SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES / DEUDOR / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA
[E]n el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de compraventa, se establece que el precio de los inmuebles sería pagado con cargo a la cuenta de Predios del Fideicomiso Fiducia de Occidente (…), previa entrega al INCO de los documentos que conforman el título de recaudo, correspondiendo al Concesionario Sociedad (…), ordenar el respectivo pago a la sociedad fiduciaria. Para la Sala el mencionado parágrafo de la cláusula no establece una novación de la obligación de pago por cambio de sujeto pasivo, en los términos del numeral tercero del artículo 1690 del Código Civil, como pretende hacerlo ver la parte ejecutada; en primer lugar, por cuanto en el contrato no aparece de manera expresa la intención de novar la obligación y, en segundo lugar, por cuanto en él no se exonera expresamente al INCO de la obligación de pago que surgió a su cargo como
contraprestación por la adquisición de los bienes inmuebles objeto de la compraventa. (…) En efecto, lo que se presentó dentro del presente asunto es una designación de pago por parte del deudor al Patrimonio Autónomo en los términos del artículo 1691 del Código Civil, la cual no tiene la vocación de transmitir la deuda o novarla, por expreso mandato del Legislador (…). De tal modo que hubo una simple diputación para el pago por parte del INCO en el Patrimonio Autónomo (…), respecto del precio de los inmuebles objeto de compraventa, pues a través de este contrato apenas se confirió un mandato o autorización para pagar por un tercero, esto es, la Fiduciaria, quien en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo sólo podía realizar desembolsos previa expedición de las órdenes de pago realizadas por la entidad y el concesionario, respectivamente, de conformidad con lo reglado en los contratos de concesión y fiducia suscritos para el desarrollo del Proyecto Bosa – Granada – Girardot. (…) Estima la Sala, que el parágrafo en mención solo establece la fuente de pago e instrumentaliza el desembolso del mismo, pues en dicho aparte de manera expresa se establece que la Sociedad Concesionaria (…), en su calidad de ordenadora del gasto del patrimonio autónomo y no en condición de deudora, ordenaría a la Fiduciaria el desembolso de los recursos. Adicionalmente, el parágrafo no puede ser leído de manera autónoma e independiente de la cláusula cuarta del cual hace parte, pues en ella, de manera clara se establece que el comprador, esto es, el Instituto
Nacional de Concesiones INCO, pagaría el valor total del contrato a los vendedores. En consecuencia, la interpretación literal y sistemática del contrato de compraventa no dan lugar a dudas respecto de la titularidad del sujeto pasivo de la obligación de pago que se pretende ejecutar dentro del presente proceso. En razón de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la negativa del tribunal sobre la declaración respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de titularidad de la obligación propuestas en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1690 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1691 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1693 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1694
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la novación de las obligaciones, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2019, Exp. 11001-31-03-010-2010-00358-01, M.P. Luis Armando
Tolosa Villabona.
OBLIGACIONES / RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES / CLASES DE
OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN A PLAZO / OBLIGACIÓN CONDICIONAL /
CLASES DE CONDICIÓN / CONDICIÓN POTESTATIVA / CONDICIÓN CAUSAL / CONDICIÓN MIXTA En relación con las obligaciones condicionales, el artículo 1530 del Código Civil las define como aquellas que dependen de un hecho futuro e incierto, de cuya ocurrencia pende el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho o una
obligación. La modalidad condicional a su vez, ha sido catalogada por el legislador en potestativa, causal y mixta; la primera, es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; la segunda, se encuentra sometida a la voluntad de un tercero o a la ocurrencia de un hecho probable, y la mixta, depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un hecho probable. El mismo cuerpo normativo distingue las obligaciones condicionales de aquellas sometidas a plazo, pues de conformidad con el artículo 1551, las sometidas a plazo son aquellas respecto de las cuales las partes fijan una fecha o determinan un transcurso de tiempo determinado para hacer efectivo el cumplimiento de una prestación, esto es, su exigibilidad se determina a partir de la ocurrencia de un hecho futuro cierto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1551
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN /
OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN EL CONTRATO ESTATAL / CONDICIÓN
POTESTATIVA / OBLIGACIÓN A PLAZO / INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
DINERARIA / MORA DEL DEUDOR / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL
PAGO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / MORA EN EL PAGO / INTERÉS
MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO /
PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO De conformidad con el mandato establecido en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son celebrados para ser cumplidos en la forma y tiempo pactados y, en consecuencia, las partes del negocio jurídico deben estar dispuestas a ejecutar oportunamente las obligaciones que se pacten, las cuales pueden ser puras y simples o estar sometidas a plazo o condición. (…) Revisado el contenido de la cláusula cuarta del contrato de compraventa aducido como título ejecutivo en el sub-lite, la Sala considera que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no puede ser catalogada como una condición mixta, por cuanto su cumplimiento no pendía de la concurrencia de la voluntad de las partes y del hecho de un tercero o un álea (orden de pago del Concesionario). Por el contrario, se encuentra que la redacción de la cláusula cuarta demuestra que el nacimiento y exigibilidad de la obligación de pago se sometió, por voluntad de las partes, a un plazo y a una condición meramente potestativa, esto es, el transcurso de 15 días hábiles, contados a partir de la materialización de un hecho futuro incierto, consistente en la radicación de unos determinados documentos por parte de los ejecutantes ante la entidad (hecho voluntario del vendedor de los inmuebles). (…) Observa la Sala que, en realidad, dentro del presente asunto no existió una condición mixta en los
términos expuestos por el Tribunal, pues el contrato de compraventa no condicionó el nacimiento de la obligación a la realización de un hecho futuro e incierto por parte de un tercero, como lo entendió la primera instancia. Por el contrario, la obligación de pago nació a la vida jurídica al transcurrir los 15 días hábiles siguientes a la radicación de los documentos que daban cuenta de la transferencia del dominio por parte de los ejecutantes, y lo que se dispuso en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato fue la diputación para el pago a través de un tercero (patrimonio autónomo) en los términos del artículo 1691 del Código Civil, sin que ello implicara modificación alguna respecto de la exigibilidad ni el sujeto pasivo de la obligación. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala evidencia que se demostró con el documento (…), el cumplimiento de la condición suspensiva de radicar por parte del ejecutante, (…) los documentos exigidos por la cláusula cuarta del contrato para verificar la transferencia del dominio de los inmuebles a favor del INCO. A partir de ese momento, inició el conteo del plazo de 15 días hábiles para realizar el desembolso del precio establecido en la cláusula cuarta del contrato de compraventa (…). Como quiera que, dentro del proceso, no se acreditó el pago de la suma (…) dentro del plazo establecido en el contrato de compraventa, se encuentra configurado el incumplimiento de la obligación de pago y, en consecuencia, la procedencia del reconocimiento de intereses de mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto
en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. (…) En consecuencia, demostrado el pago tardío de la obligación, y ante la verificación en el contrato de la inexistencia de una cláusula que regule de manera expresa el reconocimiento de intereses moratorios, la Sala ordenará continuar la ejecución por los intereses de mora causados, de conformidad con los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, teniendo como fecha inicial el momento de exigibilidad de la obligación (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1691 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
COSTAS PROCESALES / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES Las costas, entendidas como la carga económica que debe afrontar la parte que resulte vencida en un proceso comprenden, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / HONORARIOS DEL ABOGADO /
TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es la jurisdicción quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el numeral tercero del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma corresponda al valor de la totalidad de los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Si bien la sentencia de primera instancia sustentó la condena en costas en el numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que, de manera especial, el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía, (…) establece la condena en costas para los procesos ejecutivos, cuando en la sentencia se declaran imprósperas total o parcialmente las excepciones de mérito. En consecuencia, dada la improcedencia de las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada, la Sala confirmará la condena en costas en su contra, en observancia de lo dispuesto en el literal e) del artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, norma bajo la cual se interpusieron los recursos de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510 LITERAL E / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 31
AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
OBJECIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Respecto de la impugnación de la fijación de las agencias en derecho, se advierte que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, dispone que éstas solo podrán controvertirse mediante la objeción a la liquidación de costas. En consecuencia, dado que dicha liquidación se realiza en sede de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la Sala se abstendrá de revisar los cargos formulados por la parte ejecutante en relación con este componente de la liquidación de costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00124-01(44687)
Actor: LEONOR GALLEGO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probado el pago del capital y se revocó el mandamiento de pago en cuanto a los intereses de mora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de marzo de 2010, los señores Leonor Gallego Muñoz actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Zamorano Gallego y Cía Sociedad en Comandita, así como en calidad de apoderada general de los señores Jorge Antonio Zamorano Velásquez, María Paula Zamorano Gallego, Jorge Alejando Zamorano Gallego, Josefina Zamorano de Pavolini, obrando a través de apoderado judicial (fl. 1 - 14, c.1), instauraron demanda ejecutiva (fls. 15-24, c.1.) contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCOen la que formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Libre mandamiento ejecutivo a favor de mis poderdantes y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONESINCO, por las
siguientes sumas de dinero:
1. La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($8.313.939.000,oo) pesos (sic) moneda
corriente, por concepto del valor de las tierras enajenadas a favor de la Nación, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO SEGUNDA. – Ordene el pago de intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de dos mil nueve, fecha en que debió cumplirse la obligación por el demandado, hasta la fecha efectiva del pago. A esta operación debe restarse la suma de Un Mil Millones de pesos ($1.000.000.000.oo) que fue abonada por el deudor el día 16 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil Colombiano. TERCERA. – Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con este proceso. En la exposición de los hechos que motivaron la demanda, la parte actora manifestó lo siguiente: El 25 de septiembre de 2008, los ejecutantes y el Instituto Nacional de Concesiones, en adelante el INCO, suscribieron la Escritura Pública 1137, ante la Notaría Única de Silvania, con la cual celebraron contrato de compraventa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40315319, 50S40280485, 50S-40279288 y 50S-40279287, instrumento que fue posteriormente modificado en las Escrituras Públicas 1453 de 2 de diciembre de 2008 y 0137 del 18 de febrero de 2009. Como contraprestación por la transferencia de dominio, se pactó la suma de $8.313’939.000 a cargo del INCO, y se estableció como plazo para realizar el pago los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que los vendedores entregaran
a la entidad pública la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, junto con los certificados de tradición y libertad actualizados, en los cuales figurara el Instituto Nacional de Concesiones como propietario de los inmuebles. El contrato de compraventa no fue respaldado con un certificado de disponibilidad presupuestal, porque los recursos con los cuales la Nación pagaría el precio de los inmuebles pertenecían a la “cuenta Predios del Fideicomiso – Fiduciaria de
Occidente – FID341318, FIDEICOMISO CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ -
GIRARDOT S.A.”.
Los predios objeto de compraven
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