CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00126-01(43872)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00126-01(43872)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante quien es propietaria de un predio en el municipio de Cajicá, vio afectado su bien, cuando dicho municipio construyo en inmediaciones a este un puente peatonal, provocando así la desvalorización comercial de dicho bien, además de la afectación paisajística y en cuanto a su derecho a la intimidad y seguridad en el uso de este.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado derivada del daño causado a la propiedad, posesión o tenencia / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Término de caducidad [E]n los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la construcción de una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad. El primero, es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, se tiene conocimiento del hecho dañoso, pero éste no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar. En todo caso, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, ello no puede ser considerado una prolongación del inicio del conteo del plazo para interponer la acción, por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento. En el presente asunto, la construcción del puente peatonal “en la diagonal segunda sur carrera sexta anexo al colegio Pompilio Martínez del Municipio de Cajicá”, obra pública que presuntamente afectó los predios de la demandante, finalizó el 14 de febrero de
2008 -día en que se suscribió el acta de recibo final- , de modo que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde ese momento, dado que solo a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño. (…) el 30 de diciembre de 2009, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 48 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Como el 9 de marzo de 2010 se expidió la constancia en la que se da por agotada la etapa conciliatoria, el término de caducidad se debía reanudar el 10 de esos mismos mes y año y, entonces, los interesados tenían hasta el 26 de abril de 2010 para presentar la demanda. Dado que ésta se interpuso el 11 de marzo de este año, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable / DAÑO ESPECIALConstrucción de puente peatonal genero afectaciones en predio particular / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desvalorización de inmueble por construcción de obra pública [L]a construcción del puente peatonal de la diagonal 2 sur con carrera 6 del municipio de Cajicá afectó la claridad y la luminosidad del predio y, además, hizo que éste perdiera su privacidad, pues los particulares que transitan por el puente peatonal pueden ver fácilmente hacia su interior. Aunado a ello, se evidenció que la obra pública generó inseguridad al predio, ya que desde el puente peatonal se puede acceder a
aquél con facilidad, dada la cercanía entre uno y otro. Igualmente, se estableció que, antes de la construcción del puente peatonal, el inmueble podía ser visto con facilidad desde la distancia, mientras que ahora solo hasta estar muy cerca se puede ver la publicidad del restaurante; además, se dijo que, por su ubicación, desde el predio se podían visualizar el entorno y las vías aledañas, lo cual se redujo notablemente al tener ese puente tan cerca. (…) no cabe duda que este caso debe ser decidido con fundamento en el régimen del daño especial, pues el perjuicio causado a la demandante se originó por una actividad lícita de la administración, esto es, la construcción de una obra pública -puente peatonal-, realizada en beneficio de la comunidad, pero que le generó a la demandante una carga excepcional y un mayor sacrifico frente a los demás, carga y sacrificio que se concretaron en la desvalorización de los inmuebles de aquélla, es decir, de la actora; por tanto, se puede concluir que, respecto de esta última, se rompió la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. De manera que, cuando la administración actúa lícita y correctamente en aras del interés general, como ocurre en este caso, pues la construcción del puente peatonal contribuye, sin duda, al desarrollo y adecuación del municipio de Cajicá, no se le puede endilgar falla del servicio, pero ello no obsta para que, en los casos en los cuales se verifique que con esa actuación lícita se causó un daño que el particular afectado no estaba obligado a soportar, se ordene la correspondiente indemnización de perjuicios.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto / DICTAMÉN PERICIAL - Avaluó de bien inmueble / LUCRO CESANTE - No se causó / NO PROCEDE CONDENA EN
COSTAS
[E]l avalúo comercial de los cinco inmuebles de la demandante, realizado el 30 de mayo de 2008 por Manuel J. Abonado Ortiz y Cia Ltda , no se valorará, como quiera que sobre él no se ejerció el derecho de contradicción, pues no se corrió el traslado previsto en el numeral 1 del artículo 238 del C. de P.C. (…) si bien se tiene certeza de la afectación que la obra pública causó a los inmuebles de la demandante, lo cierto es que no hay prueba que permita obtener la cuantificación de la desvalorización que ella causó; por consiguiente, se condenará en abstracto, por concepto de daño emergente, y se ordenará la liquidación mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del C.C.A., el cual será adelantado por el a quo, a petición del demandante, con sujeción a los siguientes parámetros: Se deberá ordenar la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito especializado en avalúo de bienes inmuebles (de la lista de auxiliares de la justicia o de las lonjas de propiedad raíz o asociaciones correspondientes), para que determine el valor comercial, antes y después de la construcción del puente peatonal, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 17611382, 176-16715, 176-49923, 176-61918 y 176-936, ubicados en el municipio de
Cajicá (Cundinamarca), con sus correspondientes mejoras, esto es, la edificación o edificaciones allí levantadas. (…) No se accederá a [reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante], por cuanto: i) la suma correspondiente a la desvalorización de los inmuebles se reconocerá debidamente indexada y ii) la señora Niño de Herrera no perdió el derecho de dominio de su propiedad con la construcción de la obra pública, circunstancia que, de haber ocurrido, le hubiera generado la imposibilidad de explotarla económicamente y, por ende, de percibir algún ingreso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238.1 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00126-01(43872)
Actor: BEATRIZ NIÑO DE HERRERA
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2010, Beatriz Niño de Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Cajicá, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión
de “la construcción del puente peatonal ubicado en la diagonal 2ª Sur (sic) con carrera 6ª del municipio de Cajicá, justo al lado de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 176 - 11382, 176 - 16715, 176 - 49923, 176 - 61918 y 176 - 936 … y que conforman las instalaciones del restaurante ‘San Alejo’, puesto que estos (sic) perdieron parte de su valor comercial” (folio 2, cuaderno 1). Solicitó que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $435.713.700 o “la suma mayor que resulte demostrada en el proceso …, correspondiente a (sic) desvalorización de los inmuebles de su propiedad”1 y, por lucro cesante, los intereses dejados de percibir de aquella suma de dinero.
1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:
1.1 Beatriz Niño de Herrera es la propietaria de los inmuebles ubicados en la carrera 6 No. 3-07/15 y 35 sur y diagonal 3 sur No. 6-63/73 del municipio de Cajicá, identificados con las matrículas inmobiliarias 176 - 11382, 176 - 16715, 176 - 49923, 176 - 61918 y 176 - 936.
En esos inmuebles -que conforman una unidad y construcción-, funciona el restaurante y anticuario “San Alejo”, establecimiento que goza de gran prestigio en el municipio y del cual derivan su sustento la señora Niño de Herrera y su familia. 1.2 Mediante Resolución 246 del 11 de julio de 2007, la Alcaldía Municipal de Cajicá ordenó la apertura de la licitación pública 005-2007, cuyo objeto era “contratar la construcción puente peatonal y obras anexas y complementarias en la diagonal segunda sur carrera sexta anexo al colegio Pompilio Martínez del Municipio de Cajicá” (folio 3, cuaderno 1). 1.3 El 10 de agosto de 2007, el municipio de Cajicá y la Unión Temporal Puente Cajicá suscribieron el contrato de obra 16 de 2007. Luego, suscribieron las siguientes actas: i) la de inicio de las obras, el 30 de agosto de 2007, ii) la de recibo final de la obra, el 14 de febrero de 2008 y iii) la de liquidación del contrato, el 3 de abril de este último año. 1.4 Con la construcción del puente peatonal, los inmuebles de propiedad de la señora Niño de Herrera sufrieron una pérdida en su valor comercial, debido a la cercanía de aquél con los predios “que conforman el restaurante y anticuario ‘San Alejo’, restándole a éste visibilidad, luminosidad, intimidad y seguridad, por la inmediatez de la rampa de acceso al puente a la casa (sic) quedando buena parte de dicha rampa por encima del nivel de la cubierta. Aunado a lo anterior y por los mismos motivos se causó
una afectación estética al inmueble” (folios 4 y 5, cuaderno1). 1.5 La obra pública causó un perjuicio a Beatriz Niño de Herrera que debe ser indemnizado, pues desvalorizó sus propiedades y le generó un detrimento en su patrimonio, con lo cual se le impuso una carga excepcional que no está obligada a soportar. 1 Folio 2, cuaderno 1.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A mediante auto del 15 de abril de 20102, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El municipio de Cajicá se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la construcción del puente peatonal no afectó al inmueble ni su explotación económica y advirtió que “la supuesta afectación resultaría de la imposibilidad de seguir utilizando el espacio público como parqueadero, tal como lo venía haciendo [la demandante] en los costados norte y oriental del restaurante ‘San Alejo’” (folio 22, cuaderno 1). Indicó que durante la etapa de socialización de la obra pública, la demandante no hizo manifestación alguna respecto de los perjuicios que ésta le pudiera causar. Propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, como la obra finalizó el 14 de febrero de 2008, el término de dos años para demandar iba hasta el 14 de febrero de 2010. Precisó que, a pesar de que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2009, no acudió a la audiencia ni
justificó su inasistencia y, por tanto, el plazo para demandar no se suspendió; así, consideró que para la fecha en que se presentó la demanda, la acción ya había caducado.
3. Vencido el período probatorio, el 11 de agosto de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 El Ministerio Público sostuvo que el término de caducidad de la acción debía contarse a partir del 30 de agosto de 2007 -día en que se iniciaron las obras-, pues la demandante tenía certeza de que a partir de ese momento se le iba a causar el perjuicio reclamado, de modo que la demanda tenía que presentarse hasta el 31 de agosto de 2009. Dado que ésta se radicó el 11 de marzo de 2010, la acción ya había caducado.
Señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 30 de diciembre de 2009 no tenía la virtualidad de suspender el término de caducidad, toda vez que, para la fecha en que tal solicitud se formuló, la acción ya se encontraba caducada. 2 Folio 12 del cuaderno 1. 3.2 Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Ahora bien, para determinar la fecha de acaecimiento del hecho generador del daño cuya reparación se
deprecó es menester resaltar que el mismo consiste en la pérdida del valor comercial de los inmuebles derivada de ‘la construcción del puente peatonal’, iniciada el 30 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual habría de efectuarse la actualización de la suma reclamada y la liquidación de intereses, como claramente se anotó en las pretensiones de la demanda. “Esto significa que el daño se concretó en la fecha de inicio de la obra, esto es el 30 de agosto de 2007, y por ende el término de caducidad de la acción contractual se contabiliza entre el 31 de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2009. “Así las cosas, el 30 de diciembre de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público, ya había vencido del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia, deberá la Subsección declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Entidad territorial demandada” (folio 80 -reverso-, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción se contabiliza desde la fecha en que finalizó la construcción de la obra pública.
Advirtió, entonces, que la demanda fue interpuesta dentro de los dos años siguientes a la fecha en que terminó la construcción del puente peatonal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 12 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 25 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión:
1. La parte demandante insistió en que, en los casos en que se pretenda la indemnización de perjuicios causados por la ejecución de una obra pública, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de finalización de la misma.
Por otra parte, señaló que con los folios de matrícula inmobiliaria se demostró que la demandante es la propietaria de los inmuebles afectados por la construcción del puente peatonal. Así mismo, señaló que, con el dictamen pericial practicado en el proceso, se acreditó que la obra en mención afectó los inmuebles, en cuanto a su estética, iluminación, visibilidad y seguridad, lo cual llevó a su desvalorización.
2. El municipio de Cajicá indicó que “el supuesto hecho dañoso se concreto (sic) de forma concomitante con el inicio y la construcción de la obra …, toda vez que la terminación y entrega al servicio de dicha obra no pudo generar situaciones adicionales que vulneran (sic) o afectaran el patrimonio de la accionante (sic) en razón de que la entrega y puesta en funcionamiento del mismo no implica daño alguno ni la presentación de daño adicional” (folio 101, cuaderno principal).
Así las cosas, indicó que como el 30 de agosto de 2007 se causó el supuesto hecho dañoso, pues ese día se inició la construcción de la obra que, supuestamente, generó el perjuicio económico a la demandantey de la cual ésta tuvo conocimiento-, la demanda se presentó por fuera del término.
3. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la contabilización del término de caducidad debía iniciar el día en el que la demandante conoció de la ejecución de la obra que le causó los perjuicios que reclama, esto es, el 30 de agosto de 2007.
Dijo que, para cuando se agotó el requisito de procedibilidad (hecho que, según la constancia de la Procuraduría visible a folio 27 del cuaderno de pruebas 1, ocurrió el 30 de diciembre de 20093) y se presentó la demanda (11 de marzo de 2010), el término de caducidad de la acción había fenecido.
V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera - Subsección C de Descongestión.
1. Competencia 3 El concepto habla equivocadamente del 30 de diciembre de 2010.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, esto es, $435.713.7004 supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la interposición del recurso, para que el asunto tenga segunda instancia5.
2. Oportunidad de la acción Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas
acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En relación con la contabilización del término de caducidad cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 13 de febrero de 20156, estableció: “ 10.16.1 En materia de obra pública o trabajos públicos “(1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la ejecución de una obra pública con la que (sic) produce un daño antijurídico a una persona [natural o
jurídica] ‘empezará a contar a partir de la terminación de la misma’7. 4 Pretensión de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 5 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (15 de marzo de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2010), 500 SMLMV equivalían a $257.500.000. 6 Expediente 31.187. 7 Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994. ‘[…] máxime cuando, como en el caso sub - júdice, la demanda afirma que tan pronto se construyó el muro en la margen izquierda del “(2) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública8. “(3) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exigen (sic) tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos 9 ‘no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la
acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento” 10 ; (b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse ‘que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos’, siendo contrario a la Constitución y a la ley 11 ; (d) por regla general, cuando se trata de daños ‘de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede ‘hacerse caso omiso de la época de ejecución’ de la obra pública ‘para hablar sólo de la acción a medida que los daños (sic) apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de construida la obra’ 12 ; (e) en aplicación de los principios pro actione y pro damato (sic), en ciertos eventos el término de caducidad ‘debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no’ 13 [criterio río, paralelo a la carretera y para protección de su banca, ni siquiera empezaron los perjuicios sino que sólo se agravaron, y a (sic) que el proceso erosivo se había iniciado desde muchos años antes (unos 16).
Posición sostenida en: Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 33767. ‘[…] Según lo manifestado por la parte demandada, para la época en que formuló la demanda
(15 de febrero de 2002) la acción estaba caducada, ya que el término debía contarse desde el momento en que inició la ejecución del contrato, esto es, desde el 18 de noviembre de 1997; sin embargo, como atrás se advirtió, lo importante para contabilizar dicho término es identificar la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado. Ahora, comoquiera que en este caso la parte demandada no demostró el momento en que terminó la obra sobre el inmueble cuya posesión alegan los demandantes y, en su lugar, está demostrado que la totalidad de la misma culminó el 15 de febrero de 2000, se infiere que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de ley’”. 8 Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] La premisa para este tipo de casos es que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño […] En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida’”. 9 Cita del texto original: “Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281. ‘[…] el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a
bienes, derechos o intereses legítimos –distintos a la ocupación del terreno– en medio de la ejecución de la obra pública’”. 10 Cita del texto original: “Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 21281”. 11 Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’”. 12 Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610. ‘[…] En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio’”. 13 Cita del texto original: “Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200.
‘[…]sostuvo la Sala que si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble]. Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción’ 14 ; (f) se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado 15 ; y , (sic) (g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e
independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia16” (Subraya original). Así las cosas, se tiene que, en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la construcción de una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad. El primero, es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. El segundo momento, cuando se trata de daños
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.