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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00128-01(46297)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00128-01(46297)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Ejecución de obras para el mejoramiento y reforzamiento de la Institución Educativa Castilla / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por sobrecostos incurridos por el contratista por mayor permanencia en la obra circunstancia atribuible a la entidad contratante La Sala evidencia que, a pesar de que tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, la parte actora reiteradamente sostuvo que el supuesto fáctico de su reclamación se apoyaba en la ruptura del equilibrio del Contrato No. 173/2005, lo cierto es que el hecho generador de esa situación obedeció, en esencia, a la inobservancia de las obligaciones contraídas por la entidad pública, que aludían a la obtención de la licencia de construcción, a la entrega de planos y diseños para la ejecución y al pago oportuno del anticipo y de las actas parciales de obra. (…) Para la Sala emerge con claridad que lo que en realidad se encuentra en discusión, más allá de corresponder a un evento de ruptura del equilibrio económico del contrato, obedece a un caso en el cual se atribuye responsabilidad al ente público por inobservar el principio de planeación e incurrir en incumplimiento contractual de sus obligaciones negóciales, de tal suerte que es desde esta última perspectiva desde la cual debe emprenderse el análisis relativo a ese punto (…) Pese a que en el contenido de la salvedad se dejó consignada que la causa de la reclamación era el desequilibrio económico del contrato, en aplicación del principio que orienta la prevalencia de la sustancia sobre la forma y

en acatamiento del principio de acceso a la Administración de Justicia, la Sala habrá de resolver el asunto bajo la comprensión de que los sobrecostos en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en obra, ciertamente, se atribuyen al incumplimiento contractual de la entidad pública. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: Conoce del asunto por superar la cuantía para segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Termino de dos años contados desde la firma del acta / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Por presentación de solicitud de conciliación prejudicial La Sala precisa que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas (…) El 18 de noviembre de 2009, faltando 25 de días para vencerse los dos años de caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 55 Judicial Administrativa, trámite que culminó el 5 de marzo de 2010, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio. (…) Según los mandatos del

artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspendería desde el recibo de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría, sin que dicha suspensión pudiera exceder de tres (3) meses. (…) La Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Régimen aplicable / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Régimen aplicable Esta Sala se ha ocupado de delimitar el alcance y el contenido de las figuras del equilibrio económico del contrato y del incumplimiento contractual, con el inequívoco propósito de precisar que, pese al tratamiento similar que se les ha brindado por diferentes sectores de la academia, la doctrina y la jurisprudencia, lo segundo no constituye una causa de lo primero. (…) No han sido pocos los pronunciamientos de este Subsección en los cuales se ha enfatizado que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. (…) En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la

expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. (…) Este acontecimiento da lugar a que la parte afectada solicite a su co-contratante la adopción de los mecanismos de ajuste y revisión de precios, así como la implementación de los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución del contrato. (…) El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.(…) La configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. (…) El incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener

la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Se puede dar por mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al juez salvo por vicios de consentimiento (error, fuerza, dolo) / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN – Consignadas por el contratista al reservarse el derecho a reclamar el pago por sobrecostos en que incurrió por la mayor permanencia en la obra El Contrato de Obra No. 173/2005 fue liquidado bilateralmente por el Distrito Capital – Secretaría de Educación y el consorcio Reforzamiento, mediante acta suscrita el 12 de diciembre de 2007 y, en tal virtud, la prosperidad de las pretensiones aquí formuladas se encuentra supeditada a las salvedades que el demandante hubiere consignado en el mencionado documento.(…) La Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.(…) El ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la

liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. (…) El alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro (…) .Siguiendo la referida orientación jurisprudencial procede la Sala a examinar el acta de liquidación final del Contrato No. 173, suscrita entre las partes con el fin de determinar: i) si el contratista en realidad consignó algunas salvedades acerca de su contenido y ii) en caso de ser así, si dichas inconformidades guardan coincidencia con las pretensiones que se ventilan. (…) El Tribunal a quo estimó que existía una correspondencia absoluta entre lo que se consignaba a título de salvedad en el acta de liquidación y lo que se pretendía en la presente causa, razón por la cual se pronunció frente a cada una de las reclamaciones elevadas. (…) Así las cosas, el estudio del recurso de apelación que aquí se resuelve abarcará exclusivamente la materia que fue objeto de salvedad expresa en el acta de liquidación bilateral, esto es, aquella relacionada con los sobrecostos en que habría incurrido por la mayor permanencia en obra, quedando por fuera del alcance del pronunciamiento judicial los demás aspectos que no se encuentran allí insertados. SUSPENSIÓN DEL PLAZO – Atribuible al incumplimiento por parte de la entidad pública contratante consistente en la entrega de planos hidrosanitarios inadecuados / PRORROGA DEL PLAZO – Por mayor permanencia del contratista en la obra

Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se indicó que la suspensión de la obra ocurrió por causas imputables a la entidad pública contratante, relacionadas con la necesidad de efectuar un ajuste a los planos hidrosanitarios para permitir la conexión directa de las redes internas a las tuberías colectoras, debido a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá consideró inviable la conexión directa a las tuberías colectoras que se indicaban en los diseños realizados por la Consultoría. (…) El fallo de primera instancia consideró que el ajuste al diseño sanitario requerido para las conexiones a las redes colectoras no podía ser trasladado a la entidad distrital contratante porque correspondía a una obligación del contratista. (…) Del recuento fáctico que acaba de efectuarse, la Sala observa que durante los primeros cuatro meses del plazo de ejecución contractual, el consorcio demandante halló algunas dificultades relativas a los planos hidrosanitarios suministrados por la entidad pública y elaborados por el contratista consultor.(…) La Sala concluye que la suspensión del Contrato No. 173 acordada desde el 23 de marzo de 2007 y prolongada de común acuerdo hasta el 6 de diciembre de 2007 se produjo por causas imputables al incumplimiento de la entidad pública contratante consistente en la entrega de planos hidrosanitarios inadecuados. (…) En el plenario se encuentra acreditada la mayor permanencia en obra por parte del contratista particular por cuenta de las prórrogas sucesivas de la suspensión de que fue objeto el Contrato No. 173, no

puede perderse de vista que para que el contratista pueda hacer efectivo su derecho se encuentra en el deber de demostrar que efectivamente sufrió perjuicios con ocasión de dicha circunstancia. AMPLIACIÓN DEL PLAZO – Generó perjuicios al contratista por mayor permanencia en la obra / DICTAMEN PERICIAL – No aportó los elementos de juicio para determinar la causación de los perjuicios reclamados por el apelante / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL – Demostrar el déficit entre los ingresos y egresos de los miembros del consorcio contratista En orden a probar los perjuicios sufridos como consecuencia de la extensión del plazo contractual, el demandante solicitó la práctica de un peritazgo, prueba que fue ordenada por el Tribunal en la providencia que abrió el debate probatorio. (…) El dictamen fue rendido por el perito, quien conceptuó que los perjuicios sufridos por el consorcio Reforzamiento, como consecuencia del retardo en el inicio de las obras, la extensión del plazo del contrato derivada de las tres modificaciones y de la suspensión.(…) En lo que concierne al balance de costos administrativos por mayor permanencia en obra durante el período de suspensión del plazo contractual, el peritazgo adujo que la parte actora solicitó $148’622.213,34, sumas que, en criterio del auxiliar, se encontraban soportadas en la contabilidad y en los certificados expedidos por el gerente y contador de cada una de las personas jurídicas y naturales que conformaban el consorcio, calculado con base en gastos reales tomados de la respectiva contabilidad y totalizado por períodos trimestrales. (…) la Sala observa con cierta extrañeza que los anexos a los que alude la

experticia están compuestos por unas gráficas adjuntas al dictamen, que son idénticas a las aportadas por la parte actora junto con la demanda y en las cuales se resumieron los perjuicios padecidos por el demandante en cuantía de $1.263’511.613. (…) La Sala advierte que los anexos a los que se ha hecho referencia están integrados por los balances financieros generales de la sociedad P& P Construcciones S.A., de Olga Pinzón y José Alonso Prieto Pinzón y los estados de resultados de cada uno de ellos, obtenidos durante los años 2005 a 2010. (…) La Sala advierte que el objeto de la prueba se limitó a demostrar el déficit que afrontó cada uno de los miembros del consorcio contratista, por razón de la diferencia entre los ingresos y los egresos, pero en manera alguna identificó una causa atribuible a la mayor permanencia en obra del Contrato No. 173. Menos aún se refirió a los gastos asociados y conexos al proyecto, pues partió de la generalidad de los componentes que integraban el patrimonio de los consorciados. (…) Los estados financieros en los que se apoyó el perito para rendir su experticia no podrían ser útiles como soporte de su concepto, toda vez que de su contenido no se obtendría la información relativa al costo efectivo que le habría de generar la mayor permanencia en obra por el aludido concepto. (…) El dictamen no aportó elementos de juicio para determinar la causación de los perjuicios reclamados por el apelante. (…) No por ello la Sala desconoce que, en efecto, durante el período de suspensión del plazo contractual el contratista debió incurrir en gastos por la

mayor permanencia en obra relacionados con el proyecto en examen. (…) Prueba de ello son los trámites que debió adelantar el personal de proyecto dirigidos a obtener la legalización de los servicios públicos durante el término de suspensión de la obra, tal cual se desprende de la Resolución No. 5708 del 19 de noviembre de 2007, por la cual el IDU amplió el plazo de la licencia de excavación, en cuyo contenido consta que entre agosto y octubre de 2007 el consorcio contratista llevó a cabo las diligencias orientadas a la obtención de dicho permiso y a la ampliación de su vigencia. PRUEBAS DOCUMENTALES – Con valor probatorio / CARGA DE LA PRUEBA – A cargo del contratista Para hallar el valor de lo que se debe reconocer a favor del contratista por concepto de costos de administración causados durante el período de suspensión del Contrato No. 173, la Sala se apartará del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia y acudirá al examen de cada uno de los elementos de prueba que reposan dentro del expediente y que fueron aportados por el demandante oportunamente para ese propósito. (…) Se advierte que aunque no todos ellos reflejan la asunción de erogaciones realizadas por el contratista durante el interregno total de la suspensión, ya que esos documentos muestran gastos realizados por un lapso menor, será con base en ellos en que se profiera la condena que corresponde y no con la proyección que sobre los mismos habría de realizarse respecto del período completo de la suspensión.(…) La Sala puntualiza que el reconocimiento de esos gastos por el término total de suspensión del plazo contractual se supeditaba a la consecuencial demostración de que fueran objeto por parte del

demandante, carga probatoria que no fue debidamente satisfecha por la interesada. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Pago de alquiler de equipos durante el tiempo de suspensión, pago del personal administrativo en obra y oficios varios Procede la Sala a relacionar los conceptos y los valores que serán tenidos en cuenta para efectos de liquidar la respectiva indemnización. (…) Para la Sala es del caso precisar que aun cuando en el plenario reposan las planillas de consignación de aportes al sistema de seguridad social del personal en referencia, de esos mismos documentos también se desprende que en el mes de septiembre de 2007 se produjo el retiro del mismos o, al menos, cesó el respectivo pago de aportes, cuestión que impide presumir que por el término restante de la suspensión los trabajadores en comento continuaron vinculados laboralmente a la contratista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00128-01(46297)

Actor: CONSORCIO REFORZAMIENTO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

Temas: LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Salvedades / EQUILIBRIO

ECONOMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL –

Diferencias / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Prórroga y Suspensión del plazo contractual. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, conforme a la parte considerativa de la sentencia. “SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. “TERCERO. - Sin condena en costas. “CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a (sic) lo establecido por el Artículo 7° y 9°del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 11 de marzo de 2010 los señores José Alonso Prieto, Olga Pinzón y la sociedad P&P Construcciones S.A., en calidad de integrantes del consorcio Reforzamiento, presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, en la cual solicitaron que se declarara la ruptura de la ecuación económica del Contrato de Obra No. 173 de 2005, ocasionada por causas imputables a la entidad contratante, Distrito Capital – Secretaría de Educación. Igualmente se pretendió la declaratoria de

existencia del nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño antijurídico sufrido por el consorcio contratista y consecuencialmente que se condenara al Distrito Capital – Secretaría de Educación al pago de indemnización de los perjuicios en cuantía de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.263’511.613,49), a favor de la consorcio demandante por concepto de los gastos adicionales no previstos en el referido contrato, y que se condenara en costas.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 5 de diciembre de 2005 el Distrito Capital - Secretaría de Educación y el consorcio Reforzamiento celebraron el Contrato No. 173, cuyo objeto consistió en la ejecución de obras para el mejoramiento y reforzamiento de la institución educativa Castilla Sede A, por un valor de $1.944’067.722,93 M/cte y un plazo de siete meses. 2.2. Se indica en la demanda que aun cuando el 20 de diciembre de 2005 fue la fecha estimada para el inicio de actividades, la misma se aplazó hasta el 8 de mayo de 2006 debido a la falta de obtención oportuna de la licencia de construcción, omisión que se imputó a la indebida planeación de la entidad contratante. 2.3. El retardo descrito dio lugar a que la ejecución del contrato iniciara en una vigencia fiscal distinta a la acordada. 2.4. El 21 de noviembre de 2006, las partes suscribieron la modificación No. 01 al

Contrato No. 173, a través de la cual se incrementó su valor en $416’750.587 y se extendió su plazo en 45 días calendario. Esta modificación, en criterio del actor, provino de la inadecuada estimación del presupuesto necesario para la ejecución de las obras contratadas y de los errores presentados en los diseños elaborados por el contratista consultor. 2.5. El 15 de enero de 2007, las partes efectuaron la modificación No. 2 al Contrato No. 173, en cuya virtud se amplió el plazo en 36 días por causa de: i) las modificaciones a los diseños y la necesidad de suspender las obras en los lugares sobre los que recayeron las variaciones y ii) por la demora en la entrega de la zona administrativa correspondiente. 2.6. El 26 de febrero de 2007 los extremos contratantes realizaron la modificación No. 3 al contrato No. 173, mediante la cual prorrogaron el plazo por 30 días, esta vez por la necesidad de utilizar un tiempo adicional para la ejecución de actividades de cerramiento tipo SED, cuya construcción inicialmente no estaba prevista. 2.7. El 23 de marzo de 2007 se produjo la suspensión No. 1 al Contrato de obra No. 173, suspensión que, luego de ser prorrogada en siete ocasiones, se prolongó hasta el 7 de diciembre de 2007, fecha en que se reanudó el plazo contractual restante. 2.8. De acuerdo con lo consignado en la demanda, la suspensión de las obras se atribuyó a la necesidad de efectuar un ajuste al proyecto sanitario en relación con la conexión de las redes colectoras, dado que la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá consideró inviable la conexión directa a las tuberías indicada en los diseños iniciales suministrados por la entidad. 2.9. La extensión del plazo del Contrato No. 173 derivada de las modificaciones y la suspensión de su ejecución, en criterio del demandante, le ocasionó sobrecostos por la mayor permanencia en obra. 2.11. Así mismo, se sostuvo en la demanda que desde el 11 de junio de 2006 hasta el 7 de febrero de 2008 la entidad incurrió en mora por la tardanza en el pago de las actas parciales de obra. 2.12. Finalmente, se indicó que el contratista incurrió en gastos de financiación del anticipo por cuanto su valor fue desembolsado tardíamente.

3. Fundamento de derecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora partió de explicar que el equilibrio contractual hallaba su cimiento en el principio pacta sunt servanda, cuya regulación legal se encontraba en el artículo 1602 del Código Civil.

Advirtió que al tenor de ese postulado se concluía que todo aquello que las partes hubieran acordado en el contrato constituía la máxima a la cual debían someterse, sin que ello vulnerara la autonomía de la voluntad, las normas de orden público y las buenas costumbres. Señaló que la Ley 80 de 1993 consagraba la posibilidad de obtener el restablecimiento de la ecuación económica del contrato cuando sobreviniera una circunstancia que la alterara, situación en la cual la entidad debía adoptar las medidas necesarias para mantenerla. A la par con lo anterior, se refirió a varios pronunciamientos jurisprudenciales en

los que esta Corporación ha reflexionado acerca de la ruptura del equilibrio económico provocada por los supuestos de incumplimiento contractual atribuible a la entidad pública y, al efecto indicó que uno de los eventos que daba lugar a esa situación era que se había presentado en ese caso una suspensión del plazo del contrato y su ejecución se prolongó en el tiempo. Al descender lo expuesto al caso concreto observó que el contratista vio truncada su expectativa de utilidad por causa de las circunstancias que en forma sobreviniente originaron la excesiva prolongación del contrato de obra, lo cual acarreó mayores costos directos y costos administrativos y el derecho a ser compensado a través del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en que incurrió la entidad en el pago de las actas de obra, así como en el desembolso del anticipo. Añadió que la certeza sobre el incumplimiento imputable a la entidad contratante se desprendía de la simple lectura del objeto contractual en el que se consignó la obligación del contratista de realizar las obras de mejoramiento de conformidad con los planos, los detalles y las especificaciones suministrados por la Secretaría de Educación, los que, a la postre, durante su ejecución presentaron defectos y falencias que hicieron más oneroso su cumplimiento.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada.

El 30 de septiembre del mismo año admitió la corrección del libelo introductorio y dispuso surtir las notificaciones de ley.

4.2. Por auto del 5 de mayo de 2011, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – Distrito Capital – Secretaría de Educación Mediante escrito allegado dentro del término legal, Distrito Capital – Secretaría de Educación ejerció su derecho de contradicción.

En primer término, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento tanto de orden fáctico como jurídico y, con apoyo en ello, solicitó que se le absolviera de responsabilidad y se condenara en costas a la parte demandante. Frente a los hechos en los que se sustentó la demanda, específicamente en relación con el inicio tardío de las obras por no contar con licencia de construcción, la entidad estatal señaló que, según quedó consignado en los pliegos de condiciones, la obtención de la licencia por parte de la Secretaría constituyó una condición suspensiva en la medida en que únicamente a partir de su expedición el contratista podría iniciar las obras, cuestión que fue de su pleno conocimiento desde el momento en que adquirió los pliegos. A ello agregó que, de acuerdo con el documento precontractual, el contratista solo podría hacer uso del anticipo una vez entregadas las respectivas licencias, de tal suerte que la ejecución de las obras y su plazo de duración se supeditó a este último hecho. En ese sentido, sostuvo que esta circunstancia fue aceptada por el contratista cuando presentó la propuesta. Añadió que, no obstante lo anterior, la entidad, en atención a la necesidad de proteger a los niños que estudiaban en su institución educativa, el 13 de diciembre de 2005 autorizó el inicio de las obras.

Sin embargo, solo hasta el 23 de enero de 2006 el contratista allegó la documentación necesaria para la legalización del acta de inicio, documentación que fue complementada el 29 de marzo de 2006. Siguiendo con el recuento de lo ocurrido, indicó que el contratista manifestó su intención de no suscribir el acta de inicio hasta tanto se expidiera la licencia de construcción, hecho que finalmente tuvo lugar el 8 de mayo de 2006 cuando la Secretaría le solicitó suscribir la referida acta tras haber obtenido la licencia correspondiente. En ese orden, señaló que el plazo de ejecución del contrato empezó a correr a partir de la suscripción de dicho documento. En cuanto a las modificaciones del contrato, precisó lo siguiente: La modificación No. 1 no fue impuesta por la Secretaría, dado que su celebración se llevó a cabo por mutuo acuerdo. Además, explicó que esa modificación comprendió la adición de recursos, la prórroga del plazo y que el contratista no manifestó oposición frente al hecho de que se habrían de mantener las condiciones económicas inicialmente pactadas en el contrato en relación con los precios unitarios y con porcentaje de AIU. Al respecto consideró que la mayor permanencia por el lapso de esta modificación tuvo soporte financiero en la adición del precio, de manera que los gastos de administración, de utilidad y de imprevistos se encontraban allí amparados. En cuanto a las modificaciones Nos. 1 y 2, la demandada afirmó que la primera obedeció a los ajustes en los diseños iniciales que debían sujetarse a las necesidades del colegio y la segunda, al hecho de que el cerramiento existente no presentaba características sismoresistentes de acuerdo con la norma NSR-98.

En relación con esto último manifestó que, luego de realizar un balance de las cantidades de obra ejecutada, se estableció la existencia de un superávit que permitía materializar el cerramiento tipo SED, actividad cuya ejecución el mismo contratista estimó en 30 días adicionales al plazo previsto. Dentro del contexto en referencia, la demandada advirtió que era probable que se debieran realizar ajustes a los diseños efectuados por el consultor y que los mismos habrían de incidir en las cantidades de obra a ejecutar, situación que constituía un riesgo normal a cargo del contratista de la obra. En lo que concierne a la suspensión del plazo de ejecución, la accionada observó que para la época en que se produjo la pausa, 23 de marzo de 2007, restaban cinco días para su vencimiento. A lo expuesto sumó que la suspensión inicial, junto con sus prórrogas, fueron producto de la falta de conexión definitiva de los servicios públicos, obligación que correspondía satisfacer al contratista dentro del término del contrato, de forma tal que fue por causa de su negligencia en el trámite de la solicitud y aprobación de acometidas que surgió la necesidad de suspender la obra. En cuanto atañe al desembolso tardío del anticipo, la entidad señaló que, contrario a lo expresado en la demanda, el con

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