CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00133-02(46307)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00133-02(46307)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación - tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Absuelto en sentencia de primera instancia por preclusión de la investigación. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 26 de octubre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se alega en la demanda se origina en los daños que se causaron a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Noé Gutiérrez Perdomo ocurrida entre el 15
de septiembre y el 10 de diciembre de 2007, fecha en la que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, ordenó la preclusión de la investigación a favor del actor, entre otros; la devolución de los elementos incautados dentro del proceso penal y la cancelación de las anotaciones, así como dispuso la libertad inmediata de los investigados. Por tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009, se impone concluir que se interpuso dentro del término legal establecido para ese efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración sentencia de unificación Resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor José Noé Perdomo, así como algunas pruebas aportadas al proceso por la parte actora.(…) debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que se practicaron con audiencia de la demandada, fueron tenidas como prueba durante el trámite de la presente acción, no fueron tachadas, ni objetadas por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción . (…) a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, es claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron Concluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de dos meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió .Cualquiera de tales eventualidades constituye un
evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que, antes, durante y después del proceso penal al cual hubiere sido vinculada una persona, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la respectiva entidad demandada, jamás le desvirtuó. (…) se impone concluir que no estaba el señor José Noé Gutiérrez Perdomo en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, lo que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Gutiérrez Perdomo tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que precluyó la investigación en su favor; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .(…) cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna
que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Acreditación de parentesco La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación . (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la privación injusta de la libertad de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación
concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique.(…) teniendo en cuenta que el señor José Noé Gutiérrez Perdomo estuvo privado de la libertad por 2,83 meses por ser sindicado de la comisión de varios delitos graves, lapso durante el cual permaneció alejado de sus seres queridos, permiten inferir, sin duda, que la angustia, la congoja y la aflicción de los ahora demandantes. (…) está probado mediante el respectivo registro civil de nacimiento, que el señor José Noé Gutiérrez Perdomo es el padre del menor Jhosep Santiago Gutiérrez Perdomo (…) dado que está plenamente probado que el señor Gutiérrez Perdomo permaneció privado de su libertad durante 2,83 meses, -inferior a 3 meses-, se reconocerán las siguientes sumas de dinero: (…) José Noé Gutiérrez Perdomo 35, Jhosep Santiago Gutiérrez Perdomo 35 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solicitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLICITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Niega. Carencia probatoria Conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente
como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.(…) no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto . (…) se precisa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de dicho pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, equivalente a $497.000 por cada mes que estuvo recluido, correspondiente a los ingresos que el señor José Noé Gutiérrez Perdomo hubiera recibido durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, no obstante, no se aportó prueba alguna sobre la actividad económica que desarrollaba, razón por la que se acudirá a la presunción respecto de que toda persona en edad productiva devenga para supervivencia, por lo menos el salario mínimo legal mensual. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 –fecha de la captura del demandantey el 10 de diciembre de 2007, fecha en que se ordenó su libertad inmediata. Para determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007: Ra = Rh ($433.700) x índice final –junio/17 (136,87) índice inicial – diciembre/07 (92,87) Ra = $643.849. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% según se dijo anteriormente. 737.717 x 0.25 = 184.429 +
737.717 = 922.146. Período a indemnizar: 2,83 meses De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación. (1+i)n -1 S = VA (1.004867)2,83 -1 S = VA 0.004867 S = $2’621.310 (…) teniendo en cuenta que el demandante en sus pretensiones limitó el tope indemnizatorio del lucro cesante a $497.000 por cada mes que estuvo recluido, lo que en total daría el equivalente a $1’406.510, los cuales indexados a la fecha son dos millones ochenta y ocho mil treinta y dos pesos ($2088.032) , suma que resulta inferior a la obtenida a partir de la liquidación de dicho concepto con base en el salario mínimo, la Sala reconocerá el valor indexado del lucro cesante solicitado por la parte actora como quiera que debe existir congruencia entre las pretensiones incoadas y la sentencia .
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia Velasquez
Rico.
NO CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00133-02(46307)
Actor: JOSÉ NOÉ GUTIÉRREZ PERDOMO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivoreiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C del 26 de octubre de 2012, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Noé Gutiérrez Perdomo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhosep Santiago Gutiérrez Perdomo; y Sandra Milena Perdomo González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado en concurso con fabricación - tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó en la demanda se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. A título de REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ocasionado, por los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se cuantifican en la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000), que corresponden a los honorarios pagados por el señor JOSÉ NOÉ GUTIÉRREZ PERDOMO al profesional del derecho que asumió la defensa en el proceso penal.
2. Al pago de los salarios dejados de percibir durante la detención injusta del peticionario a razón de $497.000 mensuales.
3. Al pago de los intereses que corresponda de las sumas cuantificadas desde la fecha de ocurrencia de los hechos que fueron materia del proceso penal y por las cuales la fiscalía 311 Local pidió en audiencia preliminar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de mi prohijado.
4. Al pago de la indexación que corresponda de las sumas cuantificadas desde el mismo momento de los hechos.
5. A pagar los perjuicios morales ocasionados con el actuar negligente del Fiscal 311 Local de la Uri de Ciudad Bolívar, los cuales estimo en un (sic) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deben ser cancelados a favor de mi poderdante, compañera e hijo: a razón de $497.000.oo, es decir, equivalente a la suma de $497.000.000.oo Cuatrocientos noventa y siete Millones de pesos m/cte.
6. Para efectividad de la condena, ruego se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 177 del CCA, oficiando al funcionario respectivo para ejercer las funciones de Ministerio Público ante la mencionada entidad y en ejercicio de esta, incluye la presente condena y sus valores en la lista de sentencias y por consiguiente se efectúa la correspondiente apropiación en el proyecto de presupuesto de la entidad obligada al pago”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 15 de septiembre de 2007 fue capturado el señor José Noé Gutiérrez Perdomo cuando se movilizaba en una motocicleta escoltando un vehículo en el que iban 2 personas más, las cuales también fueron capturadas, supuestamente por haber hurtado catorce millones de pesos ($14’000.000) en efectivo al señor Orlando Moreno Parra. Se agregó que el 16 de septiembre de 2007, el Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra de los detenidos, consistente en detención preventiva, por los delitos de “hurto calificado y agravado en concurso con fabricacióntráfico y porte de armas de fuego o municiones”, por lo que los investigados fueron enviados a la Cárcel Nacional La Modelo y la señora a la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá. Finalmente, se afirmó en el libelo que el 10 de diciembre de 2007 se celebró audiencia de preclusión de la investigación ante el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la devolución de los elementos incautados en la detención y la libertad inmediata del señor Gutiérrez Perdomo1.
La demanda fue admitida mediante auto del 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto de José Noé Gutiérrez Perdomo y Jhosep Santiago Gutiérrez Perdomo y, rechazada frente a la señora Sandra Milena Perdomo González por carencia de poder para actuar dentro del proceso. El anterior proveído se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con el nuevo estatuto penal, esto es, la Ley 906 de 2004, en donde era el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento. Agregó que también se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues fue un denunciante quien incriminó al señor José Noé Gutiérrez Perdomo en la conducta punible que fue investigada por la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, además, las actuaciones de esa entidad se ciñeron a las normas constitucionales y procesales vigentes según los requerimientos y las pruebas aportadas al proceso, sin que hubiese existido ninguna falla en el servicio3. 1 Folios 20 a 25 del cuaderno 1 de primera instancia. 2 Auto admisorio en folio 53 del cuaderno de primera instancia. En un principio la demanda se
radicó ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá que, por auto del 15 de diciembre del mismo año (Fls. 28 a 30 del cuaderno de primera instancia), remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 25 de mayo de 2011. (Folio 56 del cuaderno de primera instancia); La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 10 de mayo de 2010 (Folio 53 vlto del cuaderno de primera instancia). 3 Folios 57 a 65 del cuaderno 1 de primera instancia. 1.3. Por auto de 25 de agosto de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído de 13 de julio de 2012, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual, en auto del 18 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia, mientras que el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio5. I.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia el 26 de octubre de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que en el sub examine, varias de las pruebas allegadas fueron aportadas en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio según lo expuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado; comoquiera que no se configuró la antijuricidad del daño, ni se comprobó que la detención hubiese sido ilegal o arbitraria, el a quo sostuvo que no se le podía dar el carácter de injusta6. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 29 de enero de 2013 y admitido por esta Corporación el 15 de marzo de la misma anualidad7. En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que los elementos que estructuraban la responsabilidad administrativa de la demandada se encontraban 4 Auto de pruebas en folio 76. Auto de remisión en folio 86. Auto de traslado de alegatos en folio 87 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 88 a 91 del cuaderno 1 de primera instancia. 6 Folios 93 a 99 del cuaderno de segunda instancia. 7 Auto que concede apelación en folio 107 y auto admisorio en folio 111 del cuaderno de segunda instancia. probados en el proceso, puesto que "los hechos y circunstancias que rodearon la captura de José Noé Gutiérrez, fueron completamente anormales"8. 1.6. Mediante proveído del 26 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora guardó silencio9. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y adicionalmente citó jurisprudencia en la que se establece que en el sistema penal acusatorio la responsabilidad de la privación de la libertad de una persona estaba en cabeza del juez de control de garantías, por lo que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía10. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba demostrada la configuración de un daño antijurídico, pues el señor Gutiérrez Perdomo permaneció detenido hasta que se le absolvió de todo cargo formulado en su contra. Al respecto manifestó (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) el señor José Noé Gutiérrez Perdomo estuvo privado de la libertad por 84 días, y su absolución formalmente se produjo a través de providencia fechada diciembre 10 del año 2007. Dado que nunca se pudo endilgar responsabilidad que configurara transgresión a las normas penales en cabeza del encartado, como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, que tiene por génesis la denuncia formulada por la posible víctima y el informe criminalística y de captura rendido por los funcionarios de la SIJIN,
el cual arrojó solo hipótesis que no derivaban en el convencimiento pleno y certeza para haber impartido la medida de detención, puesto que ni siquiera se avenían a la descripción del autor del reato (…)”11.
II. CONSIDERACIONES 8 El recurso fue presentado y sustentado el 14 de enero de 2013, mediante escrito obrante de folios 101 a 105 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 113 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 115 a 122 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 134 a 150 del cuaderno de segunda instancia. 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 26 de octubre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación12. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo13, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-14.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se alega en la demanda se origina en los daños que se causaron a los demandantes con ocasión de la
privación de la libertad del señor José Noé Gutiérrez Perdomo ocurrida entre el 15 de septiembre y el 10 de diciembre de 2007, fecha en la que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, ordenó la preclusión de la investigación a favor del actor, entre otros; la devolución de los elementos incautados dentro del proceso penal y la cancelación de las anotaciones, así como dispuso la libertad inmediata de los investigados. Por tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2009, se impone concluir que se interpuso dentro del término legal establecido para ese efecto. 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 13 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones
administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 14 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 2.3. Consideraciones previas. Sobre la valoración probatoria de las copias simples Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor José Noé Perdomo, así como algunas pruebas aportadas al proceso por la parte actora. Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que se practicaron con audiencia de la demandada, fueron tenidas como prueba durante el trámite de la presente acción, no fueron tachadas, ni objetadas por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción15. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en
aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala16. 2.4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 16 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ciudad Bolívar realizó la audiencia de control de legalidad de la captura del señor José Noé Gutiérrez Perdomo y le impuso medida 15 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expedien
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