🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00140-01(46489)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00140-01(46489)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante quien ostentaba la calidad de soldado profesional, el cual fue privado de la libertad cuando se le vinculó a un proceso penal ante la justicia penal militar, por el delito de lesiones personales, delito que no se enmarcó dentro de su ámbito funcional como militar por lo cual era la justicia ordinaria la competente para conocer. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de

la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSoldado Profesional vinculado a proceso penal militar por el delito de lesiones personales / JUSTICIA PENAL MILITAR - Falta de competencia [E]l señor Cortés Botero estuvo privado de la libertad, por disposición de la Justicia Penal Militar, desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2007, cuando, mediante providencia de esta misma fecha, fue absuelto por no haber participado en el hecho punible. Luego, mediante decisión del 12 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer en grado de consulta la sentencia del 16 de abril de 2007, pues consideró que los hechos que derivaron en el delito de lesiones personales dolosas no se dieron con ocasión de la prestación del servicio, motivo por el cual concluyó que esa jurisdicción especial no tenía competencia para conocer de los hechos suscitados el 10 de mayo de 2005; en consecuencia, el proceso fue enviado a la justicia ordinaria, por ser la competente para conocer el asunto. Por su parte, la Fiscalía 31 Local de Bogotá archivó las diligencias por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. (…) se evidencia la falla en el servicio y la vulneración al derecho fundamental al debido proceso al aquí demandante, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que Jorge Armando Cortés Botero estuvo privado de la libertad durante 1 año y 4 meses por cuenta de unas decisiones

adoptadas por una autoridad judicial sin competencia -justicia penal militar-, pues era la justicia ordinaria la competente para juzgar la conducta endilgada al señor Cortés Botero. (…) fueron acreditados los elementos necesarios que configuran la responsabilidad estatal: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, pues con el material probatorio allegado al expediente se puede determinar: i) que fue una decisión de la justicia penal militar la que determinó que el señor Jorge Armando Cortés Botero debía padecer la limitación de su libertad, ii) que, posteriormente, la misma justicia penal militar profirió sentencia absolutoria, al comprobarse que no participó en el punible a él endilgado y iii) que, finalmente, el Tribunal Superior Militar remitió el proceso a la justicia ordinaria, al percatarse de la falta de competencia de esa jurisdicción. Por todo lo anterior, le asiste razón al apelante al afirmar que no era necesario allegar al proceso el expediente completo de la justicia penal militar, para evidenciar la responsabilidad de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00140-01(46489)

Actor: JORGE ARMANDO CORTÉS BOTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la falta de la legitimación en la causa por activa de la señora ANA VIVIANA ESPITIA MOLINA, del menor HAROL ARMANDO CORTÉS ESPITIA, y de los señores CESAR AUGUSTO y HUBER ANTONIO CORTÉS BOTERO. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas” (fls. 85 y 86 c.ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de marzo de 2010, Jorge Armando Cortés Botero y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalJusticia Penal Militar, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

señor Jorge Armando Cortés Botero. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para la víctima directa (Jorge Armando Cortés Botero) y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $14’400.000 para el señor Jorge Armando Cortés Botero y $1’440.000 para cada uno de los demás demandantes

y iv) por perjuicios “a la vida de relación” 200 s.m.l.m.v. para Jorge Armando Cortés Botero y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 10 de mayo de 2005, alrededor de las 8:30 p.m., en el Batallón de Policía Militar 13 de Bogotá, al soldado regular Ronald Estip Díaz Ochoa, cuando descansaba en su 1 El extremo demandante está conformado por Ana Viviana Espitia Molina, Blanca Lucía Botero Montoya, Vicente Cortés Pérez, César Augusto Cortés Botero, Huber Antonio Cortés Botero y Jorge Armando Cortés Botero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Harol Armando Cortés Espitia. catre, le fueron causadas unas lesiones, presuntamente, por varios compañeros de alojamiento, entre ellos, el soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero. 1.2 El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá decretó medida de aseguramiento preventiva contra el soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero y otros, por haber participado, presuntamente, en el delito de lesiones personales dolosas causadas al soldado regular Ronald Estip Díaz Ochoa. 1.3 El 8 de diciembre de 2005 se expidió el oficio 0864, mediante el cual se “formalizó la encarcelación y detención del procesado Jorge Armando Cortés Botero” (fl. 17 c. pruebas). 1.4 El 16 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas profirió sentencia

absolutoria a favor del señor Jorge Armando Cortés Botero, al considerar que éste no participó en los hechos del 10 de mayo de 2005 en el Batallón de Policía Militar 13 de Bogotá. 1.5 El 16 de abril de 2007 el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas expidió la boleta de libertad del señor Cortés Botero. 1.6 Encontrándose el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 12 de octubre de 2007 el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer en esa instancia del proceso llevado a cabo por el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas, con fundamento en que la jurisdicción penal militar carecía de competencia para resolver ese asunto, dado que los hechos objeto de estudio no se relacionaron con actos propios del servicio o con la prestación del mismo, motivo por el cual se ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que la justicia ordinaria avocara el conocimiento. 1.7 Mediante escrito del 4 de diciembre de 2008, la Fiscalía 31 local de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que la sentencia del 16 de abril de 2007, mediante la cual se absolvió el demandante, quedó en firme y hasta ese momento no había sido objeto de anulación ni modificación y, por ende, lo decidido en ella hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de estudio nuevamente por la jurisdicción ordinaria. 1.8 Jorge Armando Cortés Botero estuvo privado de su libertad desde el 8 de diciembre

de 2005 hasta el 16 de abril de 2007.

2. Trámite de la primera instancia 2.1. La demanda inicialmente fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de abril de 2010 (fls. 15 y 16, c.1), por no haberse acreditado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. 2.2. Una vez allegada el acta de conciliación, el Tribunal admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 2010, providencia que fue notificada en debida forma a las partes (fls. 27 y 32 del c.1). 2.3. En la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por la Justicia Penal Militar se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales, para establecer la responsabilidad y la consecuencia de los hechos en los que estuvo involucrado el demandante, por lo cual afirmó que de esas actuaciones no puede derivar la causa de un daño antijurídico.

Advirtió que las conductas permitidas por el ordenamiento jurídico pueden causar perjuicios a las personas, pero que el demandante estaba en el deber de soportarlas, puesto que la detención estuvo sustentada en la normatividad penal vigente. Además, señaló que en el expediente no obra el material probatorio necesario que de cuenta del nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico alegado en la demanda. 2.4. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de

conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto2. 2.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar guardó silencio. 2.4.2. El Ministerio Público manifestó que, según las pruebas que obran en el expediente, el 30 de noviembre de 2005 el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento preventiva contra el soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero y que, el 16 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Militar profirió sentencia absolutoria, por haberse demostrado que el señor Cortés Botero no participó en los hechos investigados, con base en los cuales se concluyó que la privación de la libertad 2 Folio 66 del cuaderno 1. del ahora demandante resultó injusta y, por tal motivo, que se debe condenar al Estado a pagar por los perjuicios causados a la parte actora, bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 2.4.3. La parte demandante señaló, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el proceso llevado a cabo en la justicia penal militar, el señor Jorge Armando Cortés Botero fue absuelto porque no se logró demostrar que participó en la comisión del delito de lesiones personales; por ende, aseguró que el Estado debe indemnizar los perjuicios causados, pues aquél no estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca: 3.1. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Viviana Espitia Molina, quien actuaba en calidad de compañera permanente de Jorge Armando Cortés Botero (víctima directa), de Harol Armando Cortés Espitia, en calidad de hijo del señor Cortés Botero, y de César Augusto y de Huber Antonio Cortés Botero, quienes actuaban en calidad de hermanos de la mencionada víctima directa, con fundamento en que en el proceso no fueron acreditadas las calidades aducidas de cada uno de ellos. 3.2. Negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, como no fue allegado al proceso el expediente completo surtido en la justicia penal militar, no fue posible determinar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales al momento de los hechos y tampoco se pudieron establecer las razones que llevaron al Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas a proferir sentencia absolutoria; por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Armando Cortés Botero no puede calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues, según lo acreditado en el expediente, ésta obedeció a las circunstancias del desarrollo de la investigación y juicio (fls. 79 al 86 c.ppal.).

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal valoró de manera errada el acervo probatorio allegado al expediente, toda vez que en el mismo obran

la orden de detención preventiva, la orden de libertad inmediata y la sentencia absolutoria, lo cual da cuenta de lo arbitraria e injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Armando Cortés Botero. Alegó que las calidades de compañera permanente de Ana Viviana Espitia Molina, de menor hijo de Harol Armando Cortés Espitia y de hermanos que invocaron César Augusto y Huber Antonio Cortés Botero fueron debidamente acreditadas en el expediente, pues en él obran los documentos que dan cuenta de ello, los cuales fueron allegados con la demanda (fl. 91 del c.ppal.).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 19 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 24 de abril de esa anualidad, fue admitido por esta Corporación. 5.2. El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.1. La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia. 5.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa solicitó confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y ajustada a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Adicionalmente, señaló que la parte actora debe demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, para poder reclamar la indemnización de perjuicios, situación que

no ocurrió en el sub examine. 5.2.3. El Ministerio Público señaló que el presente asunto se enmarca entre uno de los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, toda vez que, según el material probatorio allegado al expediente, el señor Jorge Armando Cortés Botero fue absuelto mediante sentencia del 16 de abril de 2007 por no haber participado en el delito de lesiones personales dolosas que le fue endilgado (es decir, no lo cometió), decisión que fue acogida por la Fiscalía 31 Local de Bogotá al ordenar el archivo de la diligencias; por tanto, solicitó que el caso se decida bajo el régimen de responsabilidad objetiva y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al

Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Jorge Armando Cortés Botero), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos 3 Expediente 2008-00009. 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria

queda ejecutoriada -lo último que ocurra-5. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual la Fiscalía 31 Local de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias fue proferida el 4 de diciembre de 20086 y que la demanda se presentó el 16 de marzo de 20107; por tanto, es claro que ésta se formuló en tiempo.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, 5 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011

(expediente 21.801). 6 Según escrito mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias (folio 35 del cuaderno de pruebas). 7 Según sello de presentación personal en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 12 c.1.). dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Lo anterior resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar9. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Armando Cortés Botero.

5. Legitimación en la causa por activa Los señores Jorge Armando Cortés Botero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Harol Armando Cortés Espitia), Ana Viviana Espitia Molina, Blanca Lucía Botero Montoya, Vicente Cortés Pérez, César Augusto Cortés Botero y Huber Antonio Cortés Botero integran la parte demandante en este asunto, dado que fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se acreditó que el señor Jorge Armando Cortés Botero afrontó un proceso penal por el delito de lesiones personales, por el cual estuvo privado de la libertad, según decisiones adoptadas por la justicia penal militar; por tanto, el demandante se encuentra facultado para acudir ante esta Jurisdicción como víctima directa. 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp. 38.144. En cuanto a los demandantes Harol Armando Cortés Espitia, Blanca Lucía Botero Montoya y Vicente Cortés Pérez, fue acreditada la calidad en la que adujeron actuar, esto es, hijo, madre y padre del señor Jorge Armando Cortés Botero (víctima directa), respectivamente, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 3 del cuaderno de pruebas y 30 y 31 del cuaderno 1; por ello, la Sala encuentra

probada la legitimación material en la causa de estos demandantes. Respecto de la demandante Ana Viviana Espitia Molina, quien adujo actuar en calidad de compañera permanente de Jorge Armando Cortés Botero (víctima directa), la Sala encuentra que, si bien en el registro de nacimiento de Harol Armando Cortés Espitia aparecen ellos como padres (fl. 3 del c. de pruebas), dicha circunstancia, por sí sola, no demuestra que aquélla sea la compañera permanente del señor Jorge Armando Cortés Botero y, además, no obra en el expediente prueba testimonial u otra prueba que acredite la calidad alegada por la señora Espitia Molina. En cuanto a los demandantes César Augusto y Huber Antonio Cortés Botero, quienes manifestaron actuar en calidad de hermanos de Jorge Armando Cortés Botero (víctima directa), se encuentra que con el escrito del recurso de apelación fueron allegados los registros civiles de cada uno de ellos; no obstante, el despacho del ponente de esta sentencia, mediante auto del 9 de diciembre de 201310, dispuso no incorporarlos al proceso como prueba, dado que no se ajustaban a ninguno de los eventos del artículo 214 del C.C.A. Así las cosas, de lo descrito se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ana Viviana Espitia Molina, Cesar Augusto Cortés Botero y Huber Antonio Cortés Botero, toda vez que no acreditaron la condición en la cual manifestaron comparecer al proceso; por tal motivo, deviene el fracaso de las pretensiones invocadas por ellos, amén de que tampoco demostraron que tuvieran la condición de terceros

damnificados por la privación de la libertad de Jorge Armando Cortés Botero.

6. Caso Concreto 6.1. Se allegaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas: 6.1.1. Copia auténtica de la providencia del 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento 10 Obrante a folios 108 y 109 del c.ppal. de detención preventiva para el soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero y otros, por el delito de lesiones personales dolosas contra el soldado regular Ronald Estip Díaz Ochoa, en hechos ocurridos el 10 de mayo de 2005, a las 8:30 pm., en el Batallón de Policía Militar 13 de Bogotá (fls. 42 a 54 c. de pruebas). 6.1.2. Copia auténtica del oficio 0864 del 8 de diciembre de 2005, mediante el cual se ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva al soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero, por el delito de lesiones personales dolosas (fl. 55 c. de pruebas). 6.1.3. Copia auténtica de la providencia del 16 de abril de 2007, a través de la cual el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas absolvió al soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero, por no haber participado en los hechos del 10 de mayo de 2005, relacionados con el delito de lesiones personales dolosas causadas al soldado regular Ronald Estip Díaz Ochoa (fls. 57 y 58 c. de pruebas). 6.1.4. Copia auténtica de la boleta de libertad proferida el 16 de abril de 2007

mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del soldado Jorge Armando Cortés Botero (fl. 60 c. de pruebas). 6.1.5. Copia auténtica de la providencia del 12 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual se consideró lo siguiente (se transcribe tal como obra en el original, se resalta): “Efectivamente, la prueba testimonial allegada al proceso, proyecta el convencimiento de que los hechos presentados, tuvieron ocurrencia en el Batallón de Policía Militar No. 13, aproximadamente a las 20:30 horas del 10 de mayo de 2005, luego de un incidente presentado en la guardia, cuando el soldado DIAZ OCHOA profirió palabras soeces, posteriormente cuando ya se encontraba en el alojamiento descansando, fue golpeado por sus homólogos con una tabla en la cabeza, hechos éstos que no guardan ninguna relación con el servicio, siendo que se trató de un asunto meramente particular entre los bajo banderas, que si bien ostentaban la calidad de miembros del Ejército, para el día de los acontecimientos, y a que los hechos se presentaron dentro de Instalaciones Militares, por esas simples circunstancias no podían los procesados hacerse merecedores a ser investigados y juzgados por esta especial jurisdicción. “En consecuencia y teniendo en cuenta que tanto los procesados como el denunciante, actuaban como particulares y no se encontraban en desarrollo de ninguna misión asignada para el servicio, es por lo que se dispondrá la remisión del expediente a la Justicia Ordinaria. Pues, resulta extraño que ninguno de los funcionarios que conocieron de este proceso en la primera instancia, se hayan

detenido para examinar a fondo la falta de competencia de la jurisdicción penal militar, siendo que tanto el lesionado como los atacantes, actuaban como personas particulares, precedidos por una discusión anterior … “(…) “Por estas razones se dispondrá el envío del proceso a la Justicia Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías Seccionales de Bogotá D.C., en forma directa, proponiendo en caso de que no se acepten los planteamientos aquí expuestos, colisión negativa de competencias …” (fls. 64 a 67 c. de pruebas, resalta la Sala). 6.1.6. Original de la resolución de la Fiscalía 31 Local de Bogotá del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el original): “… de cara a los elementos materiales e información legalmente obtenida, se constata que en el caso que nos ocupa, se adelantó una investigación en contra de los soldados que lesionaron

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...