CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00145-02(53339)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00145-02(53339)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: contrato que vulnera procedimiento para imponer sanciones y caducidad del contrato por incumplimiento grave de prestaciones NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO / CONTRATO VULNERA PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA IMPONER SANCIONES - Reserva legal. Debido proceso / INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS PRESTACIONES A CARGO DE LA DEMANDANTE / CADUCIDAD DEL CONTRATO En efecto, de las pruebas allegadas se logró demostrar que la ahora accionante no obstante al presentar su propuesta afirmó bajo la gravedad de juramento que reunía las condiciones técnicas y administrativas para la prestación de los servicios contratados, de las visitas efectuadas por los supervisores y las demás quejas presentadas se logró determinar que ésta no cumplía con las condiciones mínimas requeridas para ello, poniendo a los menores en circunstancias de vulneración a sus derechos fundamentales y lesionando su integridad física, emocional y psicosocial. (…) Así las cosas y atendiendo a los incumplimientos graves en los que incurrió la sociedad contratista, para la Sala es claro que el accionado no sólo ostentaba la facultad funcional para declarar la caducidad de los contratos suscritos mediante los actos administrativos que ahora se impugnan, siendo ésta la autoridad encargada para propender por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de los menores, sino también la competencia temporal para ello, pues para la fecha en que dichos actos se expidieron, esto es, el 9 de octubre de 2007, aún se encontraba vigente el plazo inicialmente convenido para la ejecución de ambos contratos de aporte. (…) el procedimiento
para la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista no podía ser el convenido por las partes mediante la cláusula décimo sexta, sino el contenido en el Código Contencioso Administrativo. (…) Las razones expuestas resultan suficientes para afirmar que el demandado no sólo ostentaba la capacidad funcional sino temporal para declarar la caducidad de los contratos de aporte suscritos y que los actos administrativos por medio de los cuales adoptó dicha decisión fueron expedidos con sujeción al derecho al debido proceso, de buena fe, estuvieron debidamente motivados y se fundaron en las normas jurídicas vigentes. Ahora, no encontrando acreditado ninguno de los cargos de nulidad alegados por la accionante lo que se impone en el presente asunto es un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.
CADUCIDAD DEL CONTRATO - Requisitos / FACULTAD SANCIONATORIA / LA
CADUCIDAD COMO POTESTAD EXCEPCIONAL AL DERECHO COMÚN EN LOS CONTRATOS ESTATALES Dentro de los mecanismos a los que se hace alusión se consagra la caducidad del contrato como una potestad excepcional al régimen de derecho común, en desarrollo del cual se faculta a la administración para que dé por terminado el contrato estatal cuando se advierta un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista que pueda afectar la ejecución de éste o conduzca indefectiblemente a su paralización. (…) Los requisitos para que la administración pueda declarar la caducidad del contrato son: i) Que se presente un
incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista, es decir que se trate de obligaciones esenciales; y ii) Que éste afecte de forma grave y directa la ejecución del contrato, es decir que el incumplimiento sea de tal magnitud que se haga nugatoria la posibilidad de continuar ejecutando el contrato, conduzca a la paralización de la prestación del servicio público a cargo de la administración o imposibilite el cumplimiento del objeto contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00145-02(53339)
Actor: ASOCIACIÓN LUZ Y ESPERANZA - ASOLUCEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
REGIONAL CUNDINAMARCA.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se declara la nulidad parcial de los contratos suscritos por vulnerar procedimiento previsto para las sanciones y se niegan las pretensiones de la demanda al existir un incumplimiento grave de las prestaciones a cargo de la demandante/Restrictor: Régimen jurídico aplicable/Las potestades excepcionales como mecanismos de regulación,
vigilancia y control para la prestación de los servicios públicos/Las potestades excepcionales y su inclusión en los contratos estatales en vigencia de la Ley 80 de 1993/La caducidad administrativa como potestad excepcional al derecho común en los contratos estatales/Procedimiento para la imposición de sanciones en materia de contratación estatalreserva legal/Nulidad de los contratos o negocios jurídicos/ Nulidad parcial de los contratos o negocios jurídicos. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
I ANTECEDENTES.
1. Lo pretendido.
El 17 de marzo de 20101 la Asociación Luz y Esperanza para la Niñez Desamparada – Asolucezinstauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFRegional Cundinamarca solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 3818 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4791 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0014 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del Contrato de aporte No. 2518-2007-631 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición interpuestos tanto por la contratista, como por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. Pide también, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3819 del 9 de
octubre de 2007, de la No. 4792 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0015 del 11 de enero de 2008, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-632 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición interpuestos tanto por la contratista como por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $6880.000, por concepto de los cánones que tuvo que cancelar desde septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Marsella para ejecutar el contrato No. 25-18-2007631; a la suma de $16000.000 por concepto de los cánones que tuvo que cancelar desde septiembre de 2007 a julio de 2008 en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia para ejecutar el contrato No. 25-18-2007-632; a la suma de $3.600000.000, por concepto de los perjuicios económicos ocasionados por la inhabilidad para contratar con el Estado por un término de 60 meses; a la suma de $69374.320, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato No. 25-18-2007-631; a la suma de $44736.408, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato No. 25-18-2007-632; y a la suma de $288.221, por concepto
de las sumas canceladas para la constitución de las Pólizas Nos. 071203306 y 071200823 expedidas por Seguros del Estado el 9 de julio de 2007. Estima la cuantía del proceso en la suma total equivalente a $3.737278.940,00. 1.1. La Solicitud de Suspensión Provisional. 1 Folios 3 a 26 del C. No. 1. En un acápite de la demanda la Sociedad accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones en mención argumentando que dichos actos se expidieron con violación al derecho al debido proceso, a los artículos 2º,6º, 25º, 83 y 124 de la Constitución Política, a los artículos 23, 26 No. 1º, 2º, y 4º, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1602 del Código Civil. En cuanto a las Resoluciones Nos. 3818 del 9 de octubre de 2007, la No. 4791 del 28 de diciembre de 2007 y la No. 0014 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del Contrato de aporte No. 25-182007-631 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición, señaló que se habían expedido de mala fe, con falsa motivación, con violación a los procedimientos de Ley y que se fundaron en objeto y causa ilícita. En efecto, dice que el I.C.B.F. en desarrollo de sus funciones de garantía y protección de los derechos de los menores tenía a su cargo la obligación de verificar que los proponentes de los contratos de aporte reunieran las condiciones
requeridas para prestar los servicios de protección y atención previamente a su adjudicación, razón por la cual no resultaba válido que hubiera adjudicado el contrato No. 631 sin verificar dichas condiciones para luego señalar, transcurridas 30 horas después de su ejecución que la contratista no reunía los requisitos para prestar dichos servicios. Señala que la responsabilidad por el supuesto incumplimiento de los contratos de aporte resulta atribuible únicamente al I.C.B.F. por no verificar que la sociedad adjudicataria no reunía los requisitos necesarios para prestar los servicios de protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, previamente a su adjudicación. Afirma que el accionado declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-182007-631 de forma arbitraria, injusta, apresurada y subjetiva, pues para ello sólo tuvo en cuenta las situaciones expuestas en el informe de una sola de las visitas realizada a las instalaciones de la Sociedad contratista transcurridas 30 horas después de que éste empezara a ejecutarse, incurriendo con ello en la violación de los principios de imparcialidad y buena fe, así como también de su derecho fundamental al trabajo. Los hechos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-631 no son atribuibles al dolo o la culpa de la sociedad contratista, pues ésta le comunicó oportunamente al demandado los inconvenientes presentados en la ejecución de las obligaciones objeto del mismo y le solicitó en diversas oportunidades la suscripción de un convenio para la implementación de un plan de mejoramiento e incluso la asesoría técnica requerida conforme al contrato,
medidas éstas que no fueron acogidas por éste quién optó por terminar abruptamente el contrato y colocar a los menores en circunstancias de inestabilidad. La contratista no incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones a su cargo que pudiera conducir a la paralización de la prestación de los servicios objeto del contrato, éste no puede atribuírsele a título de dolo o culpa, o por su grave atraso o mora y no presenta antecedentes de haber sido sancionado con multas, razón por la cual la ruptura unilateral del vínculo contractual “no estuvo precedido de un balance real y objetivo ni de un prudente juicio”. Dice que el accionado actuó de mala fe al conocer las condiciones de ejecución de los contratos de aporte y no ejecutar las actividades de supervisión sobre los mismos e iniciar acciones de cacería y persecución en detrimento de los intereses de la sociedad contratista. Las inconsistencias presentadas entre el informe rendido por el I.C.B.F. Regional Cundinamarca y el rendido por el I.C.B.F. Regional Bogotá reflejan las irregularidades presentadas en la declaratoria de caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-631, pues mientras en aquel se señala que la Sociedad “Asolucez” no tiene licencia de funcionamiento para prestar los servicios de protección y asistencia a menores con discapacidad y que no reúne las condiciones requeridas para ello, en éste se señala que por medio de la Resolución No. 3451 del 6 de diciembre de 2006 se le había otorgado a la accionante la licencia de funcionamiento respectiva de conformidad con sus Estatutos, documentos éstos
que establecían la “ATENCIÓN DE NIÑOS CON Y SIN DISCAPACIDAD” y se da un concepto favorable a las condiciones de prestación y mejoramiento de los servicios. En lo relativo a las Resoluciones Nos. 3819 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4792 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0015 del 11 de enero de 2008, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007632 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición, afirma que éstas se fundaron únicamente en el concepto rendido por la supervisora del contrato que no fue objetivo y en un informe presentado por ex trabajadoras de Asolucez que no era vinculante y únicamente contenía comentarios mal intencionados de dichas funcionarias, frente a las cuales dice que instauró la respetiva denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia. No podía el accionado fundar su decisión de declarar la caducidad del contrato No. 25-18-2007-632 en el hecho de que la defensora de familia hubiera afirmado que no era viable la ubicación de las menores en un horario nocturno, pues ésta fue sólo una propuesta alternativa que se presentó teniendo en cuenta el periodo académico y la edad de las menores y que fue sometida al concepto de la defensoría, razón por la cual no podía ser considerada como una violación flagrante a los derechos de las menores por parte de la contratista. Tampoco podía fundar su decisión en la existencia de una modificación entre la sede ofertada para la prestación de los servicios de protección y atención y la
dispuesta por la sociedad contratista para el desarrollo del objeto contractual, pues dicha modificación fue conocida por el accionado quién no la objetó y avaló el traslado de los menores a la misma sin formular reparo alguno. Afirma que la modificación de las sedes para la prestación de los servicios se debió a que presentó propuesta para las dos convocatorias aspirando resultar favorecida en sólo una de ellas y que al resultar adjudicataria de ambas le informó al accionado que aceptaba sólo una, frente a lo cual éste señaló que debía aceptar las dos, circunstancia que evidenciaba el desorden administrativo de dicha entidad, pues al adjudicar los contratos no verificó los datos de las propuestas, ni las estudio de forma detallada y organizada conforme a las necesidades de los menores. Concluye señalando que los argumentos expuestos por el accionado para declarar la caducidad de los contratos Nos. 25-18 2007-631 y el No. 25-18-2007-632 no tenían asidero legal alguno y no se encuadraban en ninguna de las causales previstas en la Ley para darlos por terminado anticipadamente. Realiza varios cuestionamientos frente a las actuaciones del I.C.B.F. en la adjudicación de los contratos de aporte a través de los cuales reitera algunos de los argumentos antes expuestos, para luego resaltar que es una fundación de amplio reconocimiento y experiencia en la ejecución de contratos para el desarrollo de programas y proyectos dirigidos a la población vulnerable. Señala que cuenta con la licencia de funcionamiento para desarrollar las actividades contenidas en sus Estatutos, es decir para prestar los servicios de protección y atención de los niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad
conforme a la Resolución No. 3451 del 6 de diciembre de 2006, así como también con la certificación de cumplimiento para I.P.S. para la prestación del servicio de discapacidad, pues si bien ésta no se encuentra vigente se inscribió en la Secretaría Distrital de Salud el 28 de abril de 2006, es decir con anterioridad a la apertura de las licitaciones. El accionado vulneró los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, pues su decisión de declarar la caducidad de los contratos de aporte no se ajustó a los postulados de la buena fe, igualdad y equilibrio entre las prestaciones, así como tampoco a los principios de seguridad, imparcialidad, “eticidad”, responsabilidad y honorabilidad. Conforme a los artículos 26, 50 y 51 del Estatuto Contractual el accionado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasiono al no sujetar sus actuaciones a las finalidades de la contratación estatal, ni a la protección de los derechos del contratista. Concluye reiterando que los actos administrativos deben ser declarados nulos por haber sido proferidos con violación al artículo 1602 del Código Civil y con abuso o desviación de poder.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Cundinamarca dio apertura a la Convocatoria Pública No. 016 de 2007 con el objeto de contratar la prestación de los servicios de protección a los niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, en favor de los cuales se hubiera decretado una medida de ubicación en un programa de
atención especializada o en un medio socio familiar o institucional para el restablecimiento de sus derechos en los términos del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En desarrollo de dicha convocatoria el accionado dio apertura a las invitaciones públicas Nos. 31 de 2007 con el objeto de contratar la prestación de los servicios de atención integral y protección en la modalidad de internado de los niños, niñas y adolescentes “CON DISCAPACIDAD”; y la No. 22 de 2007 para contratar la prestación de los servicios de atención integral y protección en la modalidad de internado de los niños, niñas y adolescentes “EN SITUACIÓN DE PELIGRO O
ABANDONO”.
El 4 de julio de 2007 se celebró entre la demandante y el demandado el contrato de aporte No. 25-18-2007-631 en el que se reprodujo el objeto de la invitación pública No. 31 de 2007 por un valor total de $121408.560. El mismo 4 de julio de 2007 se celebró entre la demandante y el demandado el contrato No. 25-18-2007-632 en el que se reprodujo el objeto de la licitación pública No. 25-18-2007-632. Por medio de la Cláusula Décimo Quinta, numeral 15.3 de ambos contratos se estableció la facultad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para declarar la caducidad del contrato conforme a la normatividad vigente. A través de la Cláusula Décima Sexta de ambos contratos las partes convinieron el procedimiento a seguir en caso de declaratoria de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo de la contratista.
En ambos contratos de aporte se fijó como plazo de duración el término de tres (3) meses y medio contados desde el 16 de julio de 2007. El mismo 16 de julio de 2007 la supervisora del contrato de aporte No. 25-18-2007632 realizó una visita a las instalaciones de “Asolucez”, a partir de la cual rindió un concepto técnico en el que señaló que ésta no reunía las condiciones requeridas para el desarrollo del objeto contractual, para lo cual hizo referencia a los hallazgos e inconsistencias presentadas para la prestación de los servicios de atención y protección de los niños, niñas y adolescentes. El 18 de julio de 2007 la Supervisora del contrato de aporte No. 25-18-2007-631 y su grupo de trabajo realizaron una única visita a la institución “Asolucez” con el objeto de aplicar los estándares de verificación de los datos consignados en la propuesta, luego de la cual se expidió un acta en la que se señalaron las inconsistencias presentadas para la ejecución del objeto del contrato, acta que se negó a suscribir la accionante “por lo allí consignado”. El 24 de julio de 2007 la sociedad accionante presentó descargos frente a las observaciones presentadas en el informe referido. Mediante el Oficio No. 018929 del 25 de julio de 2007 el Director Regional del I.C.B.F. de Cundinamarca le informó a la Representante Legal de la Sociedad Accionante que en atención a los informes presentados por el Grupo de Asistencia Técnica del I.C.B.F. con ocasión de las visitas realizadas a las instalaciones de
dicha Entidad y las diversas quejas presentadas se daría apertura a una actuación administrativa que podría conducir a la declaratoria de caducidad de los contratos de aporte Nos. 25-18-2007-631 y el No. 25-18-2007-632 y le otorgó 5 días para efectos de que presentara sus explicaciones sobre los hallazgos presentados en las respectivas visitas. Dice la demandante que por medio del Oficio radicado el 3 de agosto de 2007 dio respuesta al requerimiento del Director Regional del I.C.B.F. de Cundinamarca. El 17 de agosto de 2007 el Grupo de Asistencia Técnica del I.C.B.F. Regional Bogotá realizó nuevamente una visita a las instalaciones de Asolucez, de la que se rindió un informe en el que se señaló que dicha entidad sí cumplía con los puntos evaluados para la prestación de los servicios de atención y protección de los niños, niñas y adolescentes. A través del Oficio No. 023523 del 13 de septiembre de 2007 el Director Regional del I.C.B.F. de Cundinamarca le dio traslado a la accionante de las quejas y los informes presentados mediante los Oficios Nos. 020070 del 6 de agosto, el No. 016783 del 15 de agosto, el No. 021520 del 23 de agosto y el No. 0226698 del 6 se septiembre de 2007, frente a los cuales ésta presentó los descargos respectivos mediante el Oficio radicado el 26 de septiembre de 2007 Afirma la accionante que el 26 de noviembre de 2007 presentó denuncia penal contra las funcionarias Freicy Johana Castro Sánchez (psicóloga) y Martha
Fernanda Jiménez González (Trabajadora social) por los presuntos delitos de injuria y calumnia en razón de las quejas y denuncias presentadas ante el ICBF mediante el Oficio Radicado bajo el No. 06669. Mediante las Resoluciones Nos. 3818 y 3819 del 9 de octubre de 2007 el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cundinamarca declaró la Caducidad de los contratos de aporte Nos. 25-18-2007-631 y del No. 25-18-2007632 argumentando que la sociedad contratista había incurrido en un incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales Nos. 1), 2) y 3) del artículo 2º de dichos contratos. Contra dichas Resoluciones la Sociedad accionante instauró los recursos de reposición, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 4791 y la No. 4792 del 28 de diciembre de 2007 en el sentido de confirmarlas en todas y cada una de sus partes. Los recursos de reposición interpuestos por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 3818 y 3819 del 9 de octubre de 2007 fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 0014 y 0015 de 2008.
3. El trámite procesal.
Admitida que fue la demanda2 y noticiado el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. Regional Cundinamarca del auto admisorio, éste le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas y presentando como excepciones la de inexistencia o falta de causa para demandar, inepta demanda e
indebida acumulación de pretensiones y la de caducidad de la acción contractual3. Después de negada la solicitud de llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A.4, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas5 y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por todas ellas.
II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia del 14 de agosto de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 3818 y 3819 del 9 de octubre de 2007 y de las Nos. 4791 y 4792 del 28 de diciembre de 2007, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad de los Contratos de aporte Nos. 25-182007-631 y 25-18-2007-632 y se resolvieron los correspondientes recurso de reposición; condenó en abstracto al accionado al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados, al monto de las utilidades dejadas de percibir por Asolucez por la no ejecución del contrato de aporte No. 25-18-2007-632; al monto 2 Folios 49 y 50 del C. No. 1. 3 Folios 75 a 101 del C. No. 1. 4 Folios 105 a 107 del C. No.1. 5 Folios 109 y 110 del C. No. 1. de las utilidades dejadas de percibir con ocasión del contrato de aporte No. 595 de 2007 y le ordenó reintegrar las sumas que hubieran sido canceladas por concepto
de cláusula penal en caso de encontrar demostrado su desembolso. Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Declara como no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones por estimar que si bien la actora pretendía la declaratoria de nulidad de unas Resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad de dos contratos independientes entre sí, éstos tenían una misma finalidad de protección y habían sido suscritos por las mismas partes; y que además las pretensiones formuladas no se excluían entre sí, razones por las cuales no existían las alegadas excepciones. También declara improcedente la excepción de caducidad de la acción al señalar que teniendo en cuenta que las Resoluciones Nos. 3818 y 3819 del 9 de octubre de 2007 quedaron ejecutoriadas el 25 de enero de 2008, el término de dos (2) años para que operara dicho fenómeno se consolidaría en principio el 26 de enero de 2010, pero como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2009, dicho término se suspendió por casi tres (3) meses, es decir hasta el 11 de marzo de 2010, con lo que la caducidad de dos (2) años se consolidaría el 20 de abril de 2010; y que como la demanda se presentó el 17 de marzo de 2010, era evidente que dicho fenómeno aún no se había consolidado para ese momento. Trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 11 de agosto de 2010 bajo el radicado No. 16.941 relativa al contrato de aporte
y hace referencia a la caducidad y a la obligación a cargo de la administración de garantizar el derecho al debido proceso en su imposición, para luego señalar que si bien conforme a lo acordado en la Cláusula Décimo Quinta de los contratos de aporte suscritos, el accionado tenía la facultad de declarar la caducidad administrativa ante el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de la contratista, debía sujetar su imposición al artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y al procedimiento convenido por las partes a través de la Cláusula Décimo Sexta de éstos. En efecto, señala que si bien se logró demostrar que a través de la comunicación del 25 de julio de 2007 el I.C.B.F. le comunicó oportunamente a la accionante que iniciaría una actuación administrativa que podría dar lugar a la declaratoria de caducidad de los contratos suscritos, por medio de la misma no se respetaron las garantías al debido proceso y no se logró demostrar que para imponer dicha sanción el accionado hubiera observado el procedimiento acordado por las partes a través de la cláusula décimo sexta, pues si bien requirió a la contratista para que ésta se manifestara sobre el incumplimiento en el que estaba incurriendo, no puso a su disposición las pruebas tenidas en cuenta para adoptar su decisión y el supervisor de dichos negocios jurídicos no emitió concepto alguno por medio del cual solicitara la imposición de la sanción respectiva. Dice que si bien el accionado se enfrentó a una situación apremiante que exigía su intervención inmediata y eficaz, ello no la facultaba para actuar de forma arbitraria,
desconociendo las garantías que conforman el derecho al debido proceso. Reitera que al expediente no se allegó prueba alguna a través de la cual se lograra demostrar que el accionado dio apertura a un proceso de investigación en contra de la accionante, ni que dicha comunicación se le haya notificado, ni mucho menos que se le haya dado la oportunidad de contradecir las pruebas que se allegaron en su contra. Con base en los argumentos expuestos el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones impugnadas por vicios de procedimiento en su expedición por no haberse garantizado el derecho fundamental al debido proceso en la declaratoria de caducidad de los contratos de aporte suscritos. Niega el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por concepto de los contratos de arrendamiento suscritos, uno sobre un inmueble ubicado en el Barrio Marsella y el otro sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia, al considerar que la actora no había logrado acreditar que éstos hubieran sido celebrados efectivamente para desarrollar los objetos contractuales y que además una de las razones que había tenido en cuenta el accionado para declarar la caducidad era que dichos inmuebles no reunían los requisitos necesarios para la prestación de los servicios contratados. De otra parte, niega el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la no ejecución del contrato de aporte No. 25-18-2007-631 al estimar que contrario a lo que afirmaba la accionante, éste si se había ejecutado en su totalidad teniendo en cuenta a través de la cláusula cuarta las partes habían fijado como plazo de ejecución el término de 3 meses, el acta de inicio de las obras se
suscribió el 16 de julio de 2007 y la Resolución que declaró la caducidad se expidió el 9 de octubre de 2007. Pero además, también señaló que teniendo en cuenta que las partes acordaron que el valor final del contrato sería el resultante de multiplicar el valor del cupo mensual por el número de cupos efectivamente utilizados por la contratista y que ésta no logró acreditar los cupos utilizados, no había lugar a reconocer dichos perjuicios. Niega igualmente el reconocimiento de las sumas canceladas para la constitución de las Pólizas de garantía al señalar que eran costos en los que la accionante debía incurrir con el objeto de garantizar la ejecución de los contratos suscritos, aún en el evento en el cual la accionante no hubiera decretado la caducidad administrativa de éstos. Por último, condenó en abstracto al accionado a indemnizar en favor de la sociedad accionante los perjuicios solici
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