CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00147-01(45660)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00147-01(45660)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Término. Cómputo / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Operó. La solicitud se presentó de manera extemporánea [E]n cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…) con relación a la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según constancia secretarial obrante a folio 62 del cuaderno principal, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió desde el 22 de enero de 2013 al 24 del mismo mes y año. La solicitud de pruebas en segunda instancia, objeto de estudio, fue presentada el 19 de febrero de 2016 y el expediente ingresó al Despacho para fallo el 1 de abril de 2013, razón por la cual el término para solicitar pruebas en esta instancia, evidentemente, ya feneció, por lo que, se denegará, por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212.4 /
DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00147-01(45660)
Actor: FRANCO DE LOS RIOS HERRERA
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga el decreto de una prueba en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud incoada La parte demandante, mediante escrito que obra a folio 91 del cuaderno de segunda instancia, elevó solicitud de pruebas en los siguientes términos (se
transcribe): “(…) Adjunto al presente memorial, fotocopia de mi Hoja de vida laboral que previa solicitud, me entregó el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, para que se tenga como prueba de la existencia de la dirección de mi vivienda, donde residía en la época en que se debió haber hecho la notificación de la demanda ejecutiva (…)”.
2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19841-, que consagran la
oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que tales disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 1 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata
el numeral anterior”.
3. El caso concreto De las normas transcritas se sigue que, con relación a la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Según constancia secretarial obrante a folio 62 del cuaderno principal, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió desde el 22 de enero de 2013 al 24 del mismo mes y año. La solicitud de pruebas en segunda instancia, objeto de estudio, fue presentada el 19 de febrero de 2016 y el expediente ingresó al Despacho para fallo el 1 de abril de 20132, razón por la cual el término para solicitar pruebas en esta instancia, evidentemente, ya feneció, por lo que, se denegará, por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante. R E S U E L V E DENEGAR el decreto de pruebas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase HERNAN ANDRADE RINCON 2 Folio 77 del cuaderno de segunda instancia.