CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00160-01(46590)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00160-01(46590)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión del deber de custodia sobre bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIAPor pérdida industrial embargada y secuestrada / DAÑO ANTIJURÍDICOAusencia de demostración Los demandantes indicaron que el daño causado consistió en la pérdida de la planta industrial denominada Velvil de Colombia Ltda. (…) Como fuente del referido daño, la parte actora adujo que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tanto el juez civil que tramitó el proceso ejecutivo adelantado contra Velvil de Colombia Ltda., entre otros, como el auxiliar de la justicia designado como secuestre en dicho proceso desatendieron las obligaciones que les imponía la ley. (…) En el caso sub examine se tiene que la parte demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, sí se acreditó la existencia del daño antijurídico, pues dentro del proceso se demostró que la planta industrial fue embargada y secuestrada, que fue puesta a disposición del secuestre designado para su administración hasta tanto se cancelaran las medidas y que, aunque se ordenó la devolución del
bien, ello no se hizo. Agregó la parte apelante que, con ocasión de lo anterior, surgió la obligación de indemnizarla por la pérdida de esa planta industrial. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños generados por la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por daños ocasionados por la administración de justicia en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985),
CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN - Dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del
término en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cuando se demanda el deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en su artículo 136 - 8, consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Subsección ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se demanda el deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, consultar providencias,
de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 14 de septiembre de 2017, Exp. 43371, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de custodia sobre bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó la pérdida de la planta industrial objeto de medida de embargo y secuestro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA - No se probó la existencia del daño [E]l daño alegado, consistente en la pérdida de la planta industrial Velvil de Colombia Ltda., no se encuentra acreditado en el proceso, debido a que no se demostró qué elementos conformaban esa planta para el momento en que se hizo efectiva la medida de embargo y secuestro ni cuál o cuáles de estos se habrían extraviado y tampoco se acreditó que efectivamente se dejó de disponer de esa planta. No se realizó una relación o inventario de tales bienes, porque al despacho de conocimiento no se le rindió el informe debido a que el secuestre no logró materializar la medida, tal como él lo indicó en el oficio del 31 de enero de 2001,
reiterado en oficio del 16 de julio del mismo año. Por consiguiente, la Subsección confirmará la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00160-01(46590)
Actor: SOCIEDAD CJP ENTERPRICE S. EN C. Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA – no se probó la existencia del daño.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada, de un lado, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Alberto Vélez de Villa y de la sociedad CJP Enterprice S. en C. y, del otro, la falta legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 19 de marzo de 20101, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jaime Alberto Vélez de Villa y las sociedades CJP Enterprice S. en C. y Velvil de
Colombia Ltda. en liquidación, por intermedio de apoderado judicial2, demandaron a la Nación – Rama Judicial, a la Fiduciaria del Estado S.A. y a la Sociedad Central de Inversiones C.I.S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento que se configuró por la “… falta u omisión en el seguimiento al auxiliar de la justicia (secuestre) (…), pues no se les devolvió el bien secuestrado, embargado y secuestrado por petición de C.I.S.A.”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas pagar solidariamente, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes. Así mismo, la parte actora pidió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “A. Pagar la suma de $648’600.000 valor que en 18 de diciembre de 1997 tenía la planta industrial de VELVIL DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en razón al daño emergente generado a su propietaria. “(…). “B. A pagar la suma equivalente a $3’500.000 que la sociedad CJP ENTERPRICE S en C tuvo que reconocer el día 8 de julio de 2008 a IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ATLAS DE COLOMBIA LTDA. 1 Según sello de recibido de presentación personal (fl. 8 reverso c. principal). 2 Poder obrante a folio 9 del c. principal y certificados de existencia y representación legal de las sociedades
demandantes a folios 23 – 28 del anexo 1. “(…). “C. A pagar al Sr. JAIME ALBERTO VÉLEZ DE VILLA las sumas siguientes: “C.1. La suma de $346’500.000 que él reconoció a IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ATLAS DE COLOMBIA, por la transacción del contrato de usufructo. “(…). “C.3. A pagarle las sumas dejadas de recibir ante la imposibilidad de continuar recibiendo el valor del usufructo por el embargo de la planta, por cada uno de los siguientes años, así:
“AÑO VALOR EN PESOS
“2001 $52’900.000 “2002 60’835.000 “2003 69’960.000 “2004 80’454.000 “2005 92’522.000 “2006 106’400.000 “2007 122’360.000 “2008 140’715.000 “2009 161’822.000”. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El Banco Central Hipotecario promovió un proceso ejecutivo contra los señores Jaime Alberto Vélez Villa y Adriana María Quintero Urreta y la sociedad Velvil de Colombia Ltda., con fundamento en unos pagarés de “libre inversión empresarial”. El banco ejecutante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Velvil de Colombia Ltda., ubicado en el kilómetro 3 de la vía Mosquera – La Mesa; del lote de terrero No. 6 ubicado en la calle 15 No. 19 – 75 del municipio de Funza, de propiedad del señor
Vélez de Villa y de los dineros de la sociedad Velvil de Colombia Ltda. y del mencionado señor. Mediante providencia del 2 de marzo de 2000, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra los demandados. Por auto separado de esa misma fecha -2 de marzo de 2000-, previo a decretar las medidas solicitadas, ese despacho judicial ordenó a la demandante prestar caución por el 10% del valor total del crédito, lo que se hizo mediante póliza expedida por Liberty Seguros S.A. El Banco Central Hipotecario cedió a favor de Central de Inversiones S.A. los derechos de crédito involucrados en el mencionado proceso. Por auto del 6 de marzo de 2003, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aceptó dicha cesión. En providencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aceptó la caución prestada y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1107893 y el embargo y secuestro de “la unidad industrial denominada Velvil de Colombia Ltda.”. En diligencia realizada el 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (comisionado para la diligencia de embargo y secuestro) entregó la unidad industrial embargada al respectivo secuestre. Por escrito del 27 de noviembre de 2000, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. solicitó el desembargo de la unidad industrial denominada Velvil de Colombia Ltda. Como fundamento de esa petición alegó que ostentaba la calidad de poseedora, dado que, el 6 de octubre de 1999,
suscribió con la sociedad Velvil de Colombia Ltda. un contrato de usufructo por el término de 10 años sobre dicha planta. Mediante auto del 6 de julio de 2001, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de desembargo de la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. Manifestó la parte actora que, con ocasión de esa negativa, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. “determinó, luego de intensas conversaciones, devolverle la planta industrial a Jaime A. Vélez de Villa en julio de 2001 mediante un contrato de transacción obligándose este a pagarle a aquella las indemnizaciones allí acordadas”. Por proveído del 8 de febrero de 2005, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; ii) declarar terminado el proceso y, por ende, dejar sin efectos el mandamiento de pago y iii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dispuestas dentro del proceso. La parte actora indicó que “cuando se estaba debatiendo la prescripción de las obligaciones materia de cobro en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiduciaria del Estado S.A. reconoció a CISA como acreedora de Jaime Vélez de Villa”. En julio de 2009, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró oficio al secuestre para que entregara la unidad industrial de Velvil de Colombia Ltda. en liquidación, sin que se cumpliera tal obligación.
Señaló la parte demandante que “a la fecha de esta demanda ya no hay planta industrial para entregar a los ejecutados y así que deben responder por los perjuicios causados con la medida cautelar no sólo quien pidió la medida cautelar, de una parte, sino también por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Rama Judicial y el Estado a términos del art. 90 inciso 1 de la C.P., solidariamente”3 (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos). 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda 3 Fl. 4 c. principal. La parte actora indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Respecto de la Nación – Rama Judicial se aplica el régimen de responsabilidad según el art. 69 de la ley 270 de 1996, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al faltar a su deber de vigilancia de las funciones de los auxiliares de la justicia, dispuestos por el C. de Procedimiento Civil, en especial los arts. 8 a 11 y los arts. 37 a 39 íbidem. “Respecto de la demandada en este proceso, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. porque ha comprometido su responsabilidad a partir del momento en el cual el juzgado declaró la prescripción y así la carencia de título ejecutivo pues abusó de su derecho de acceder a la justicia, art. 229 de la C.P., como la indicada por el literal d) del art. 510 del C.P.C., pues debido a su culpa omisiva permitió que los efectos de la medida se extendieran hasta la pérdida de la cosa embargada y secuestrada del dominio del ejecutado, uno de los demandantes de este
asunto. “Respecto de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN debe responder por haber sido aliada del ejecutante para lograr la extensión de sus títulos apelando al fraude y esta circunstancia le vincula en el daño causado”4. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante auto del 21 de abril de 20105, concedió un término de cinco (5) días para que se adecuara en los términos del artículo 137 del C.C.A. 4 Fl. 14 c. principal. 5 Fl. 12 c. principal. Una vez cumplido lo anterior, por providencia del 16 de junio de 2010, esa corporación admitió la demanda6. Esta decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas7 y al Ministerio Público8. 2.2.- La contestación de la demanda 2.2.1.- La Fiduciaria del Estado en liquidación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que siempre obró de conformidad con las normas que regulan los contratos de fiducia. La fiduciaria demandada propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de solidaridad entre Fiduciaria del Estado en liquidación y los demás demandados”. Explicó que la solidaridad solo podía ser predicada por la existencia de una disposición legal que así lo indicara o porque las partes lo acordaran, presupuestos que, según su dicho, no se evidenciaban en el presente asunto.
“Inexistencia de perjuicios a cargo de la Fiduciaria del Estado en liquidación”. Alegó que, como no tuvo injerencia en las actuaciones de la Rama Judicial ni en las de la sociedad Central de Inversiones y tampoco en las del secuestre nombrado por el despacho judicial, no podía atribuírsele ningún tipo de responsabilidad. “Cumplimiento contractual de parte de Fiduciaria del Estado en liquidación”. Mencionó que esa fiduciaria dio estricto cumplimiento a sus obligaciones y, en especial, a lo acordado en el contrato de fiducia suscrito con el señor Vélez de Villa. “La mera expectativa de un beneficio no es indemnizable”, la que, según su dicho, se configuró porque la parte demandante pretendía que se le reconociera 6 Fl. 19 c. principal. 7 Fls. 23, 26 y 97 c. principal. 8 Fl.19 reverso c. principal. “una suma de dinero por lo dejado de ganar, como lucro cesante, lo cual constituye una mera expectativa no sujeta a indemnización”. “Caducidad de la acción impetrada”, porque la demanda se presentó más de dos años después de que se decretaron y practicaron las medidas cautelares en las que se fundamentaron las pretensiones (secuestro de la planta industrial), lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2000. “Indebida acumulación de pretensiones”, porque se pretendía la declaratoria de responsabilidad contractual de la fiduciaria (por la supuesta demora en la entrega del bien objeto de la fiducia) y la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la sociedad Central de Inversiones (por promover el decreto de unas medidas cautelares) y a la Rama judicial (por la supuesta falta de
vigilancia y control del secuestre), pese a que los elementos y la actividad probatoria en cada una de estas eran diferentes. “Falta de competencia”, la que se habría configurado porque el competente para decidir sobre las pretensiones dirigidas contra la Fiduciaria del Estado era el juez ordinario, habida cuenta de que no existió ninguna conexión entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que se demandó a la Rama Judicial y las actuaciones de esa fiduciaria9. 2.2.2.- La Rama Judicial manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, argumentando que sus actuaciones se adelantaron con apego a la Constitución Política y a las leyes sustanciales y procedimentales aplicables. Adujo que la parte actora no demostró la generación de ningún daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. Agregó que tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no existieron actuaciones judiciales contrarias a derecho. Indicó que los hechos de la demanda simplemente relataron “… pactos y actuaciones de carácter absolutamente privado en los que nada tuvo que ver la 9 Fls. 42 – 48 c. principal. administración de justicia, como lo son, contratos de transacción, de fiducia en garantía y su cesión [y] de usufructo”. Expuso que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el daño alegado fue producto de la falta de interés de los demandados, quienes, pese a que pudieron solicitar que se ordenara el
desembargo con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, no lo hicieron. Por otra parte, señaló que las pruebas allegadas no podían ser valoradas, porque no cumplían los presupuestos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil10. 2.2.3.- La sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA– solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no podía atribuírsele ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios reclamados por la parte actora. Como fundamento de lo anterior, expuso que la responsabilidad civil que pudo existir por el levantamiento del embargo, con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria, era un asunto que, según el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, ya había precluído. Además, señaló que no era la llamada a responder por la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial, porque no existía fuente legal que estableciera ese tipo de solidaridad. La sociedad demandada propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual atribuible a Central Inversiones S.A., por ausencia de los elementos que estructuran esta figura jurídica”, porque, a su juicio, no existió hecho generador, ni daño, ni 10 Fls. 105 – 111 c. principal. relación de causalidad que configurara una responsabilidad contractual o extracontractual derivada de los actos de esa sociedad. “Improcedencia de la acción contenciosa por pérdida de la oportunidad procesal en material civil para pedir la declaratoria y pago de perjuicios”. Adujo que el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Central Hipotecario contra Jaime
Alberto Vélez de Villa, Velvil de Colombia Ltda. y Adriana María Quintero Urreta terminó mediante sentencia del 8 de febrero de 2005 y que, como en la misma no se condenó al pago de perjuicios, quedó extinguida la posibilidad de reclamarlos. “Inexistencia de solidaridad en la presunta falla en la prestación del servicio”. Refirió que esa entidad no hacía parte de la Rama Judicial y, por tanto, no podía responder por la defectuosa y/o falta de devolución del bien objeto de la medida cautelar en el proceso civil. Agregó que Central de Inversiones S.A. era una sociedad de economía mixta que hacía parte de la Rama Ejecutiva y que tenía como función principal la de recuperación de activos. “Cosa juzgada”. Planteó que el Banco Central Hipotecario – litisconsorte Central de Inversiones S.A. no fue condenado al pago de perjuicios dentro de proceso idóneo para ello y, por tanto, no podían ser reclamados en el presente proceso. “Caducidad”, la que, a su juicio se configuró porque “… la presunta omisión relacionada con la custodia y administración del bien data del año 2001, por tanto, han transcurrido cerca de diez años desde la presunta falla del servicio”. “Transacción extintiva de obligaciones entre importadora y comercializadora de productos químicos Atlas de Colombia Ltda. y Velvil de Colombia”. Dijo que la transacción efectuada entre estas sociedades solo vinculaba a las partes que participaron en el negocio jurídico y que sus efectos eran inoponibles e inexigibles a terceros. Por ello concluyó que no se podían reclamar los posibles
perjuicios causados con ocasión de ese negocio. Agregó que el hecho de que Atlas de Colombia Ltda. no hubiera actuado diligentemente para defender su supuesta posesión sobre la unidad industrial embargada, no facultaba a la demandante para reclamarle perjuicios a Central de Inversiones S.A. “Ausencia de presupuesto procesal de competencia para emitir fallo de fondo en la presente actuación”, porque “… se ha forzado el fuero de atracción, por cuanto no existe la mencionada solidaridad, a fin de traernos de nuestro juez natural, el juez civil, al Juez Contencioso, que no tiene competencia para conocer y decidir sobre perjuicios a cargo de Central de Inversiones S.A.”11. Por escrito separado, Central de Inversiones S.A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., por ser la compañía que expidió la póliza mediante la cual se prestó la caución ordenada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por el Banco Central Hipotecario12. 2.3.- Llamamiento en garantía Previo a resolver la solicitud de Central de Inversiones S.A. (CISA), por auto del 9 de marzo de 201113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó que se allegara la copia auténtica de la póliza expedida por Liberty Seguros S.A., el 8 de marzo de 2000. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal a quo citó como llamada en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. y suspendió el proceso hasta que compareciera14. Esa decisión se notificó en debida
forma a Liberty Seguros S.A.15 Liberty Seguros S.A. coadyuvó a la defensa presentada por Central de Inversiones S.A. y propuso las siguientes excepciones: 11 Fls. 127 – 136 c. principal. 12 Fls. 80 – 82 c. principal. 13 Fl. 232 c. principal. 14 Fl. 241 c. principal. 15 Fl. 247 c. principal. “Falta de legitimación en la causa por activa de CJP ENTREPRISE S. EN C. y del señor JAIME ALBERTO VÉLEZ DE VILLA”. Respecto de la primera, indicó que dicha sociedad no tuvo ningún tipo de relación con los hechos alegados como fundamento de las pretensiones y, por tanto, no podía reclamar ningún tipo de resarcimiento económico. En relación con el segundo –Jaime Alberto Vélez de Villa–, adujo que tampoco estaba legitimado para reclamar por el embargo y secuestro de la planta industrial, porque, si bien es cierto que era el propietario del lote donde estaba construida la misma, también lo era que la planta como tal era de la sociedad Velvil de Colombia Ltda. “Improcedencia de la acción, en tanto y en cuanto, no se encuentran demostrados los presuntos daños sufridos por los demandantes”. “Culpa exclusiva de la víctima. De la caducidad de la acción para liquidar perjuicios causados por la práctica de medias cautelares”. Expuso que si la parte actora consideraba que el secuestre no adelantó las labores encomendadas debió solicitar su relevo en los términos del artículo 688 del C.P.C. Además, explicó que la parte actora pudo solicitar la adición de la sentencia para que se condenara a la ejecutante al pago de perjuicios o pudo proceder a su
liquidación, en los términos de los artículos 510, 307 y 308 del C.P.C. Agregó que al no hacerlo “caducó su derecho al reconocimiento de los mismos, tal y como lo dispone el artículo 308 del mismo código, por lo cual, mal puede, en el presente asunto pretender pago alguno, cuando por su propia desidia dejó vencer los términos para intentar el reconocimiento y pago de los perjuicios alegados”. Respecto del llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. indicó que no podía proferirse condena alguna en su contra, por cuanto operó la prescripción derivada del contrato de seguro. Por otra parte, precisó que la póliza expedida por esa compañía de seguros tuvo como objeto garantizar la indemnización de los perjuicios causados a los demandados dentro del proceso ejecutivo promovido por BCH contra la sociedad Velvil de Colombia Ltda. y otros, mas no para garantizar los posibles perjuicios causados por la falla en la administración de justicia alegada en la demanda de reparación directa16. 2.4.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, abrió a pruebas el proceso, sin que se hubiera fijado en lista el proceso. Por tanto, una vez cumplido dicho trámite y allegadas las respectivas contestaciones de la demanda –a las que se hizo referencia con anterioridad–, por providencia del 6 de julio de 2011, el Tribunal a quo adicionó el auto del 29 de septiembre de 201017. Concluido el período probatorio, por providencia del 2 de mayo de 201218, se
corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Como se ordenó la devolución de la planta sin resultados ciertos y efectivos, pues la cosa a devolver se perdió en poder de una persona encargada de un servicio público, la Nación debe responde y hacerlo solidariamente con las otras personas jurídicas demandadas, pues como actores del proceso ejecutivo contribuyeron a formar una treta procesal, ejecución y medidas cautelares contra los demandantes de esta acción de reparación directa…”19. La Rama judicial insistió en que sus actuaciones se adelantaron con apego a la Constitución Política y a las leyes sustanciales y procedimentales aplicables al caso, por lo que en ningún caso se configur
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