CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00160-01(46590)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00160-01(46590)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Por grave estado de salud del actor / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente por falta de requisitos y por no probarse estado de salud Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo, con fundamento en el deteriorado estado de salud del señor Jaime Alberto Vélez de Villa, pues, según manifestó, tiene una pérdida del 70% de su locomoción como consecuencia de un evento cerebro vascular de carácter congénito. (…) Cabe señalar que lo manifestado por la parte demandante en la solicitud de prelación no pasa de ser una simple afirmación, porque no se acreditó el estado de salud en el quesupuestamentese encuentra el señor Jaime Alberto Vélez de Villa. En todo caso, aun cuando se hubiese demostrado tal condición de salud, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del mencionado señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Así pues, acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho para esta etapa procesal / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / PRELACIÓN DE FALLO – Requisitos En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00160-01(46590)
Actor: JAIME ALBERTO VÉLEZ DE VILLA Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo, con fundamento en el deteriorado estado de salud del señor Jaime Alberto Vélez de Villa, pues, según manifestó, tiene una pérdida del 70% de su locomoción como consecuencia de un evento cerebro vascular de carácter congénito.
I. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir
sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. Adicionalmente, cabe señalar que lo manifestado por la parte demandante en la solicitud de prelación no pasa de ser una simple afirmación, porque no se acreditó el estado de salud en el que -supuestamentese encuentra el señor Jaime Alberto Vélez de Villa. En todo caso, aun cuando se hubiese demostrado tal condición de salud, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del mencionado señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Así pues, acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.