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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00165-01(43228)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00165-01(43228)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de detención preventiva contra miembro de la Policía Nacional sindicado del delito de abandono del servicio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Operó una causal de inculpabilidad / CAUSAL DE INCULPABILIDAD - Eximente de responsabilidad penal / CAUSAL DE INCULPABILIDAD - Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor / CAUSAL DE INCULPABILIDAD DE FUERZA MAYOR - El subintendente se ausentó del servicio por amenazas en contra suya y de su familia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [E]l señor Vargas González fue capturado el 23 de mayo de 2008 en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando el demandante llegaba al país proveniente de Panamá, tal como se evidencia con el acta de buen trato de 23 de mayo de 2008, y por la providencia del 26 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá en la que se resolvió la situación jurídica y se profirió medida de aseguramiento en su contra (…) [S]e cuenta con la providencia del 17 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en la que se ordenó iniciar la investigación penal en contra del señor Vargas González por el delito de abandono del servicio (…) [E]l 11 de agosto de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del subintendente

Vargas González, bajo el argumento según el cual la conducta del acusado si bien encuadraba dentro de los elementos del tipo penal de abandono del servicio, en el caso en concreto estuvo determinada por amenazas en contra suya y de su familia por parte de terceras personas entre ellas miembros de la Policía Nacional, todo soportado en pruebas testimoniales que llevaron a que el subintendente Vargas González tomara la decisión de ausentarse del servicio, configurándose así una de las causales de inculpabilidad que eximen de responsabilidad penal, contemplada en el artículo 35 numeral 1 del Código Penal Militar (esto es la Ley 522 de 1999), que es la de fuerza mayor. (…) Adicional a esto, el señor Vargas González en su indagatoria, manifestó que no solo había sufrido amenazas en su contra sino también agresiones físicas contra él, su residencia e incluso en contra de su madre; que dichas amenazas fueron tan fuertes que tuvo que irse con su familia del inmueble arrendado donde residían e incluso se fueron del país viajando a Panamá. (…) [E]l daño antijurídico derivado de la privación injusta del señor Vargas Ayala es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio y salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 35, NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00165-01(43228)

Actor: JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad. / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 23 de marzo de 20102 a través de apoderado judicial, por el

señor Jorge Luis Vargas González (víctima directa), Juan Pablo Vargas Rodríguez, Sharon Dayanna Rodríguez Orozco, Ricardo Vargas González, Ana Raquel Vargas González y Judith González; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Jorge Luis Vargas González, y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los siguientes perjuicios: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.6-28 del C.1 Perjuicio Monto solicitado en demanda Los que resulten demostrados en el proceso. Material El monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, lo que da un total Morales de 600 SMLMV. Inmaterial consistente en la violación de Para cada derecho conculcado un los derechos fundamentales de la monto de 100 SMLMV, al ser 5 libertad, la integridad, la honra y el buen derechos sería 500 SMLMV para cada nombre, la familia, el trabajo, la uno de los demandantes, lo que daría intimidad personal y familiar, el debido un total de 3000 SMLMV.

proceso A favor de la víctima directa por el monto de 100 SMLMV. Fisiológico

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Jorge Luis Vargas González laboraba como subintendente de la Policía Nacional, quien se ausentó a laborar desde el 22 de febrero 2008 sin presentar excusa y sin haber solicitado vacaciones o permisos, como consta en el Informe No. 0760 del 26 de febrero de 2008 suscrito por el comandante de la Estación de Policía No. 19 de Ciudad Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó mediante proveído del 17 de marzo de 2008 proferido por el Juez 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, iniciar la correspondiente investigación.

Posteriormente, el señor Vargas González fue capturado el 23 de mayo de 2008 en la ciudad de Bogotá por unidades del DAS; y por auto del 26 de mayo de 2008 el Juez 148 de Instrucción Penal Militar de Bogotá resolvió su situación jurídica y ordenó proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de abandono del servicio. Después, se profirió resolución de acusación mediante providencia del 7 de julio de 2008 proferida por la Fiscalía 141 Penal Militar de la Policía Metropolitana de Bogotá. El 5 de agosto de 2008 se le otorgó el beneficio de libertad provisional al señor Vargas González. Y, finalmente mediante sentencia del 11 de agosto de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió

absolver del cargo acusado al señor Jorge Luis Vargas González, puesto que se demostró que actuó bajo la causal de inculpabilidad de fuerza mayor, ya que él y su familia estaban siendo amenazados por miembros de la Policía Nacional.

3. El trámite procesal Admitida la demanda3 y notificadas las partes4 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó la contestación del libelo introductorio5; oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; arguyendo en su defensa la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el agente fue quien se ausentó varios días del servicio y esto dio pie a la investigación penal.

Posteriormente, practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7 oportunidad que aprovecharon las partes y el Ministerio Público para reiterar sus argumentos8.

4. La Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 14 de octubre de 20119, decidió negar las súplicas de la demanda con fundamento en que se encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, ya que todas las actuaciones del proceso penal militar fueron surtidas y tramitadas por jueces y fiscalías pertenecientes a la jurisdicción penal militar, organismos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar que es una dependencia del 3 Fl. 35 del C.1. Previamente había sido inadmitida en auto del 6 de mayo de 2010 (fl. 31 del C.1.)

pues uno de los demandantes era menor de edad y había comparecido al proceso sin su representante legal, por lo que se otorgó el término de cinco días para subsanarlo, lo cual fue hecho en memorial presentado el 14 de mayo de 2010 (fls. 32-33 del C.1.). 4 Fl. 38 del C.1 5 Fls. 39-44 del C.1. 6 Fls. 53-54 del C.1 7 Fl. 58 del C.1. 8 Fls. 59-64, 66-83 y 84-86 del C.1. 9 Fls. 131-147 del C.P. Ministerio de Defensa, en virtud del artículo 26 del decreto 1512 de 2000. En ese mismo orden, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la compañera permanente de la víctima directa. Adicionalmente, sostuvo que la privación de la libertad se realizó bajo los parámetros legales y sólo se comprobó la existencia de la causal de fuerza mayor de manera posterior con los testimonios practicados en el proceso penal, situación que no podía ser prevista al momento de la captura.

5. El Recurso de Apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia10, aduciendo en su defensa que los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad se encontraban acreditados en el proceso.

Admitido el recurso de apelación11, se corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad aprovechada por las partes para reiterar los argumentos13. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa 10 Fls.104-114 del C. P. 11 Fl. 120 del C. P. 12 Fl. 122 del C. P. 13 Fls. 123-133 y 134-143 del C. P. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jorge Luis Vargas González como víctima directa de la privación injusta de la libertad y su núcleo familiar conformado por Juan Pablo Vargas Rodríguez (hijo); Ricardo y Ana Raquel Vargas González (hermanos); y Judith González (madre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa de conformidad con los respectivos registros civiles de nacimiento15. Ahora bien, en lo que respecta a la señora Sharon Dayanna Rodríguez Orozco quien demandó en calidad de compañera permanente16 del señor Jorge Luis Vargas González, se tiene que para demostrar dicha relación aportó únicamente la declaración extra proceso No. 261 del 2 de febrero de 2010 de la Notaria Sexta de

Bogotá, en la que ella y el señor Vargas González declararon bajo la gravedad de juramento que vivían bajo el mismo el techo en unión libre hacía cinco años17. Pese a ello, no reposa en el expediente otro medio probatorio que pueda acreditar o del que se pueda inferir la relación afectiva de ellos, motivo por el cual se confirmará la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sharon Dayanna Rodríguez Orozco. 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 15 Fls. 2-5 del C.2. 16 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 17 Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue tramitado por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 141 Penal Militar y el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2008, razón por la cual el término para contabilizar el término caducidad corrió entre el 20 de agosto de 2008 y el 20 de agosto de 2010, y como la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2010 ésta se presentó en tiempo.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial24.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”25. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”26 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,27-28 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”29 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es

desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 27 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 28 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la

Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la

relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

REPARACIÓN NO PECUNIARIA Y PECUNIARIA

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Tipo de Criterio Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a Medidas de De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad bienes o derechos convencional y reparación y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas constitucionalmente amparados integral no reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima pecuniarias. directa y a su núcleo familiar más cercano. En caso de violaciones relevantes a Hasta 100 En casos excepcionales se indemnizará hasta el bienes o derechos convencional y SMLMV monto señalado en este item, si fuere el caso, siempre constitucionalmente amparados, y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida cuya reparación integral, a con fundamento en el daño a la salud. Este quantum consideración del juez, no sea deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la suficiente, pertinente, oportuna o intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho posible con medidas de reparación afectado. no pecuniarias satisfactorias.

7. Caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, y con aplicación del principio general iura novit curia30, bajo los criterios de la privación injusta de la libertad, la Sala procede a determinar si en el caso de autos son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la privación de que fue objeto el señor Jorge Luis Vargas González.

30 Al respecto, la Corporación ha determinado que “los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Ver sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera de 29 de agosto de 2007, expedie

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