CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00181-01(43666)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00181-01(43666)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La señora Gloria del Carmen Riveros Rueda después de terminar las pasantías realizadas como aprendiz del Sena, fue vinculada laboralmente al Banco del Estado en el cargo de auxiliar de cartera, pero debido a su buen desempeño fue ascendida a oficial de cartera. Dentro de sus funciones se encontraba la revisión de la contabilidad de créditos generada por el departamento de cartera, fue vinculada a un proceso penal, siendo investigada por el delito de falsedad en documento privado. La indagación penal tuvo como fundamento el hecho de que empleados de la entidad financiera, incluido el Gerente, permitieran irregularidades en el cobro de la cartera de la sociedad Importadora y Exportadora de Automotores -SIDAUTO S.A, empresa que adquirió un crédito con el Banco del Estado para la compra de 80 buses y por el cual obtuvo varios desembolsos sin el lleno de los requisitos que el Banco exigía para tal fin. La vinculación al proceso penal de la ahora demandante se motivó en el hecho que modificó las tarjetas de control de la fecha de vencimiento y las aplicaciones en el sistema correspondiente al crédito de SIDAUTO S.A. alteraciones que, según su dicho, realizó siguiendo instrucciones de Leonor Astrid de McÁllester, jefe superior y gerente de la oficina. Expresó que dentro de la investigación, se dictó en su contra medida de aseguramiento de caución y se le impuso la obligación de presentarse ante el funcionario competente cada vez que fuera requerida, posteriormente le fue aplicada detención domiciliaria, misma que se sustituyó por caución prendaria. Precisó que permaneció un total de siete años vinculada a un proceso penal, esto es desde el 9 de noviembre de 1999
hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva declaró extinguida la acción penal por prescripción de la misma. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en providencia de segunda instancia y desatando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma la decisión del ad quo por configurarse hecho o culpa exclusiva de la víctima. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación
injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la señora Gloria del Carmen Riveros Rueda, supuestamente ocurrida, al habérsele aplicado una medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad en documento privado, la cual se prolongó hasta cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva declaró la prescripción de la acción penal seguida en su contra.(…) se observa que existe prueba de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal al declarar la prescripción de la acción penal la cual quedó en firme el 11 de septiembre de 2007 y la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2009 , lo cual diera pensar en una posible caducidad de la acción. Empero, debe tenerse en cuenta que la parte actora radicó, el 27 de agosto de 2009 , solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el término de caducidad de la acción quedó suspendido hasta la fecha de fracaso de la referida diligencia, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2007, momento a partir de la cual se reactivó el término antes mencionado, el cual vencía el 2 de diciembre de 2009, luego forzoso resulta sostener su temprana interposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA D RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio.(...) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con
los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. (…) si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la definición de culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y 20 de abril de 2005, exp.15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2357
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLONoción. Definición. Concepto. Regulación normativa En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.(…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La actuación negligente de la demandante fue la causa determinante de su privación Dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba que se expondrán a continuación, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de
responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es que la aquí demandante, con su comportamiento provocó el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la imposición de medidas restrictivas al ejercicio de su libertad y que la aplicación de tal circunstancia se mantuviera a lo largo del proceso.(…) a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la imposición de la medida de aseguramiento a la ahora actora, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por quien alega la condición víctima. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento de la aquí demandante propició que se impusiera, en su contra, la medida de aseguramiento que hoy reprocha como causante del daño por ella sufrida durante el lapso que estuvo bajo la vigencia de la medida de aseguramiento aplicada. Para efectuar el análisis de su proceder, la Sala acude a lo aducido por la encartada en su diligencia de indagatoria ya que tales argumentos soportaron la totalidad de las providencias dictadas al interior del proceso penal y a los razonamientos expuestos por las autoridades penales consignados en las
providencias allegadas el expediente y que fueron debidamente incorporadas al expediente por el fallador de instancia.(…) estima la Sala que la hoy demandante con su comportamiento motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad en el delito de falsedad documental privada, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la implicada a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el juez del conocimiento declaró la prescripción de la acción y que pese a no existir una decisión judicial de fondo sobre su responsabilidad, ello no es razón para sostener criterio en sentido contrario y desvirtuar que fue su proceder el que propició la imposición de la medida de aseguramiento que ahora reprocha como injusta y menos valerse de la declaratoria de prescripción para demandar una indemnización del Estado, toda vez que, en la eventualidad, de haber existido cualquier decisión judicial que la eximiría de compromiso, lo considerado por la Sala, en esta oportunidad, no se modifica en lo más mínimo, pues fue precisamente su proceder el que provocó el origen de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento.(…) forzoso resulta concluir que el
proceder de la supuesta víctima en el presente caso determina que deba asumir la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, más claro cuando fue, precisamente, la aquí actora, quien aceptó su participación en los hechos ilegales investigados por la Fiscalía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00181-01(43666)
Actor: GLORIA DEL CARMEN RIVEROS RUEDA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Culpa de la víctima.
En virtud a la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración jurisprudencial en torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 20091, los señores Gloria del
Carmen Riveros Rueda, Darío Osorio Delvasto, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Angélica y Valentina Osorio Riveros; Margarita Rueda, Aurelio Riveros, Nixon Ricardo Riveros Rueda quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhosef Riveros Barragan y Leydy Viviana Riveros Mendiata; José Omar Riveros Rueda quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Riveros Ángel; Yovani Aurelio Riveros Rueda y Wilson Armando Osorio Delvasto, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Gloria del Carmen Riveros Rueda en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicada del delito de falsedad en documento privado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $14.000.000; 2).- Por concepto de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $96.220.908; 3).- Por concepto de perjuicios morales reclamaron la suma de 100 smlmv para los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad; de otra parte, 80 smlmv para los hermanos y 50
smlmv para los sobrinos de la víctima directa; igualmente, por concepto del daño en la vida en relación solicitaron reconocer 200 smlmv para la directamente 1 Folio 46 c.1.i. afectada; 100 para sus parientes en primer grado de consanguidad; 80 smlmv para sus hermanos y 50 smlmv para sus sobrinos2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Gloria del Carmen Riveros Rueda después de terminar las pasantías realizadas como aprendiz del Sena, fue vinculada laboralmente al Banco del Estado en el cargo de auxiliar de cartera, pero debido a su buen desempeño fue ascendida a oficial de cartera. Se precisa que dentro de sus funciones se encontraba la revisión de la contabilidad de créditos generada por el departamento de cartera. Manifestó que fue vinculada a un proceso penal, siendo investigada por el delito de falsedad en documento privado. La indagación penal tuvo como fundamento el hecho que empleados de la entidad financiera, incluido el Gerente, permitieron irregularidades en el cobro de la cartera de la sociedad “Importadora y Exportadora de Automotores -SIDAUTO S.A.- empresa que adquirió un crédito con el Banco del Estado para la compra de 80 buses y por el cual obtuvo varios desembolsos sin el lleno de los requisitos que el Banco exigía para tal fin”. Expresó que la aquí demandante al advertir las irregularidades presentó queja ante las oficinas de recursos humanos y auditoría interna del Banco, pero ésta no fue atendida. La vinculación al proceso penal de la ahora demandante se motivó en el hecho que modificó las tarjetas de control de la fecha de
vencimiento y a las aplicaciones en el sistema correspondiente al crédito de SIDAUTO S.A. alteraciones que, según su dicho, realizó “siguiendo instrucciones de Leonor Astrid de McÁllester, jefe superior y gerente de la oficina”. Expresó que dentro de la investigación, se dictó en su contra medida de aseguramiento de caución y se le impuso la obligación de presentarse ante el funcionario competente cada vez que fuera requerida, posteriormente le fue aplicada detención domiciliaria, misma que se sustituyó por caución prendaria. Precisó que permaneció un total de siete años vinculada a un proceso penal, esto es desde el 9 de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha 2 Folio 40 c.1.i. en la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva declaró extinguida la acción penal por prescripción de la misma. Agregó que la vinculación al proceso penal estuvo motivada por el cumplimiento de un “deber legal” por la aquí actora al ser un instrumento de los superiores funcionales para lograr la alteración de los documentos y que lograr que otros se apropiasen de cuantiosas sumas de dinero. Adujo que la duración tan larga del proceso evidencia una falta en los deberes de la administración de justicia al desconocer principios tales como celeridad, inmediatez, recta administración de justicia, pues sólo así es procedente explicar que una persona inocente dure tanto tiempo vinculada a un proceso penal por una conducta que, a su juicio, es atípica. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3 que la admitió mediante auto
del 23 de junio de 20104, providencia notificada en legal forma a las partes demandadas5. La Fiscalía General de la Nación6, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas. Argumentó que el derecho a la libertad no debe entenderse de manera absoluta, pues este puede verse restringido cuando se aplica detención preventiva a una persona implicada en la comisión de un delito y sobre la cual existan graves indicios de responsabilidad. Agregó que, para estructurar una responsabilidad del Estado, en el tema de privación de la libertad, debe probarse que sea injusta, luego no en todo proceso donde se aplique dicha figura se estructura, inmediatamente, una responsabilidad estatal que amerite ser indemnizada. Precisó que en el presente caso no existió un error judicial, pues se está frente a decisiones judiciales coherentes y dotadas de rigor jurídico y probatorio, toda vez que existieron hechos indicadores que comprometían la responsabilidad de la 3 El Tribunal Administrativo del Huila, Sección Tercera, mediante auto del 18 de febrero de 2010 (folio 234 c.1.i.) declaró carecer de competencia para conocer el proceso y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Una vez en dicha instancia judicial, por auto del 5 de mayo de 2010 (folio 249 c.1.i.) se inadmitió la demanda y se concedió un plazo a la parte demandante para su corrección. 4 Folio 264 c.1.i. Dentro del término procesal respectivo, la parte actora adicionó la demanda aportando unos documentos e igualmente solicitó al a quo requerir a la Fiscalía a fin que remita copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de
la aquí demandante e igualmente solicitó la práctica de pruebas testimoniales (folio 269 c.1.i.). 5 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial (folio 266 c.1.i); a la Nación, Fiscalía General de la Nación (folio 267 c.1.i.). 6 Folios 274 a 290 c.1.i. implicada, luego la Fiscalía se limitó a cumplir su deber constitucional de prevenir el delito. Puntualizó que en el sub examine, no se obtuvo una decisión judicial definitiva sobre la responsabilidad de la implicada al declararse la prescripción de la acción penal. Agregó, que la medida de aseguramiento estaba más que justificada al comprobarse que la implicada participó en la comisión del delito, luego no le quedaba otro camino a la investigada que proferir las decisiones cuestionadas con esta acción. Excepcionó la caducidad de la acción al presentarse la demanda el 12 de noviembre de 2009 y, la providencia que declaró la caducidad de la acción, está fechada el 10 de agosto de 2007, luego, a su juicio, se torna impróspera la interposición de la presente acción de control. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas. Expresó que, en el presente caso, la aquí demandante estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida de aseguramiento “ya que existió confesión y otros medios de prueba documentales y testimoniales […] que la vinculan de manera directa con los hechos materia de investigación”8, luego las
decisiones judiciales se encuentran revestidas de plena legalidad y no pueden calificarse de arbitrarias a grado tal de llegar a configurar un error judicial. Excepcionó inepta demanda al no precisar el título de imputación, falta de legitimidad en la causa por activa respecto del demandante Darío Osorio Delvasto por no aportarse la prueba que lo acredita como esposo de la señora Gloria del Carmen Riveros Rueda, caducidad de la acción al superarse el término de dos años para la presentación de la demanda, culpa exclusiva de la víctima ya que la conducta de la demandante fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. 7 Folios 298 a 307 c.1.i. 8 Folio 301 c.1.i. Previo trámite a la solicitud de adición de la demandada9, el a quo, mediante auto del 23 de marzo de 201110, abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, a través de proveído del 4 de septiembre de 201111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En dicha oportunidad, el Ministerio Público12 solicitó negar la totalidad de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Frente a las pretensiones de la demanda reclamó su negativa. Estimó que en el presente no se estructuran los presupuestos que permiten derivarle responsabilidad administrativa al Estado, pues la misma implicada aceptó su participación en el delito por el cual terminó siendo investigada y frente a tal circunstancia se torna legítima la imposición de la medida de aseguramiento ahora cuestionada.
I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 9 de noviembre de 201113, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al efecto argumentó que no existe caducidad de la acción y tras identificar los extremos procesales en litigio expresó que, en el presente caso, se configuró culpa de la víctima. Expresó que en consonancia con las pruebas obrantes, se infiere que la ahora demandante al verse sometida a la investigación penal era una carga que debía soportar “cuando en los hechos de la demanda, se acepta que la señora Gloria del Carmen Riveros Rueda modificaba las tarjetas de control de vencimiento y las aplicaciones al sistema correspondiente al crédito de Sidauto S.A. siguiendo órdenes de Leonor Astrid McÁllester, jefe superior y gerente de la oficina”14. Expresó que, ante la evidencia de estos medios de prueba, la Fiscalía estaba obligada a imponerle medida de aseguramiento a la aquí demandante, toda vez, 9 Mediante auto del 26 de enero de 2011 (folio 312 c.1.i.) se admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora y se dispuso notificar a las entidades demandadas. Se notificó en debida forma a la Rama Judicial (folio 313 c.1.i.) y a la Fiscalía General de la Nación (folio 314 c.1.i.). En el trámite concedido para el efecto, la Rama Judicial se opuso a la prueba testimonial solicitada al no haberse enunciado el objeto. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación objetó la cuantía de
la demanda al no haberse soportado en pruebas que la soporten (folio 318 c.1.i.). 10 Folio 320 c.1.i. 11 Folio 346 c.1.i. 12 Folio 355 a 385 c.1.i. 13 Folios 393 a 401 c.2.i. 14 Folio 399v c.2.i. que de manera expresa aceptó participar en los hechos por los cuales fue investigada..
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda15.
Señaló, tras presentar un elevado número de citas jurisprudenciales, que la tendencia actual en el tema de responsabilidad del Estado frente a la privación ilegal de la libertad, es indemnizar a la víctima cuando resulte absuelta de las imputaciones levantadas por la Fiscalía ya que el ciudadano no está obligado a soportar dicha carga ante la incapacidad del Estado para demostrar su responsabilidad. Solicitó decidir el caso aplicando el régimen de responsabilidad objetiva al tema de la privación injusta de la libertad, toda vez que se desvirtuó la presunción de inocencia al haber terminado el proceso por la prescripción de la acción y, en tal virtud, no puede sostenerse que existe una culpa de la víctima, pues lo que se evidencia es una inoperancia del Estado para esclarecer los hechos y tal omisión no tiene porqué ser soportada por la víctima.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso fue admitido por auto del 7 de mayo de 201216. Posteriormente, mediante proveído del 21 de junio de 201217, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En tal oportunidad procesal, la Rama Judicial18 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y para el efecto, resaltó, que en el presente caso se configura 15 Folios 404 a 430 c.2.i. 16 Folio 436 c.2.i. 17 Folio 438 c.2.i. 18 Folio 439 c.2.i. una culpa de la víctima, pues la aquí demandante aceptó, al interior del proceso penal, haber manipulado las fechas de vencimiento de los créditos. Puntualizó, que no obstante la implicada conocer los hechos ilegales, no frenó su actuar, por tanto propició las condiciones para que le fuera impuesta la medida de aseguramiento. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación19, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró los razonamientos expuestos al momento de contestar la demanda. Igual proceder asumió la parte demandante20 al reproducir los argumentos presentados con el recurso de apelación. Agregó que no existe la invocada culpa de la víctima toda vez que la aquí demandante actuó por temor reverencial y sólo por ello cumplió las órdenes de su jefe y alteró los documentos soportes del crédito, pues de no hacerlo tenía miedo de perder el empleo y al poseer un hogar no quería verse sometida a tal condición. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.
2. Ejercicio oportuno de la acción 19 Folio 444 c.2.i. 20 Folio 465 c.2.i. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia
absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con
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