CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00185-01(44967)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00185-01(44967)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de explosivos contra senador de la República, se libra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Es absuelto en sentencia de primera instancia por aplicación del principio in dubio pro reo
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Reinaldo Casas Perdomo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con
fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial
[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Reinaldo Casas Perdomo. (…) obra en el expediente constancia secretarial del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que se hace saber que en dicho despacho curso la investigación penal seguida en contra del señor Casas Perdomo y que dentro del mismo fue absuelto “de todos los cargos imputados por la Fiscalía mediante sentencia proferida el día ocho (8) de julio del año dos mil cinco (2005) decisión que COBRÓ EJECUTORIA EL VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)” (…) se allegó al plenario copia del acta No. 234-2010 del 6 de abril de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, que declaró fallida la audiencia y se da por “terminado el trámite de conciliación prejudicial” . En la misma constancia se informó que “la solicitud fue presentada el veinte (20) de enero de 2010 en la Oficina de Coordinación de la Procuraduría encargada de recibir las solicitudes presentadas para reparto” .(…) existe un evento en el cual,
de acuerdo con lo previsto expresamente en la Ley 1285 de 2009 y las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) si la sentencia que absolvió al señor Casas Perdomo quedó en firme con la ejecutoria de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 23 de enero de 2008, en principio la presente acción podía impetrarse hasta el 24 de enero de 2010. (…) la parte actora solicitó la realización de conciliación extra judicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que llevó a cabo el 20 de enero de 2010, por lo cual a partir de dicha fecha se suspendió el término de caducidad de la acción por un lapso de tres meses.(…) el término de caducidad correría hasta el 20 de abril de 2010, empero la diligencia de conciliación fracasó el 6 de abril del citado año y como la demanda se presentó el 7 del mismo mes y año, resulta forzoso sostener que se interpuso en la debida oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE
PARENTESCO
[E]stá probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el
señor Reinaldo Casas Perdomo, víctima directa del daño por haber soportado la privación de su libertad, es el padre de los menores Marlon Javier Casas Claros y de Adriana Alejandra Casas Rincón. (…) está comprobado que la señora Susana Perdomo es la madre del demandante. Por su parte, la señora María Esmilda Casas Perdomo es hermana del directamente afectado, lo anterior habida cuenta de que en su registro civil de nacimiento figura como hija de la señora Susana Perdomo.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Reiteración jurisprudencial [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado , se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al
individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 17 de octubre de 2013, exp. 23354
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEMANDANTE / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA La Sala encuentra que dentro del proceso penal se absolvió al ahora demandante, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de
in dubio pro reo.(…) la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo -daño especial.(…) la Sala no puede desconocer que en la providencia que absolvió al señor Casas Perdomo se adujo que en la investigación se logró establecer, con base en algunos testimonios, que el hoy demandante suministró información relacionada con el esquema de seguridad del Senador Jimmy Chamorro a quienes fueron condenados por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de explosivos, y que pese tal señalamiento, a criterio del juez penal, no existieron medios de prueba adicionales sobre los cuales edificar el grado de certeza requerido para declararlo culpable de los delitos investigados.(…) si bien en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala no puede pasar por alto las acciones desplegadas por el ahora demandante, dado que a partir de ellas se puede explicar su vinculación al proceso penal. (…) se advierte que esta Jurisdicción no puede constituirse en una nueva instancia para debatir o cuestionar decisiones adoptadas por la Justicia Penal, pero ello no es obstáculo para que la Sala verifique si el daño irrogado al actor es imputable de forma exclusiva al ente demandado o si, por el contrario, con la participación del señor Casas Perdomo en los hechos investigados, se puede establecer que existió una concurrencia de culpas.(…) no puede predicarse que el daño causado por la privación de la libertad le sea completamente atribuible a la entidad demandada,
pues no se puede desconocer que, el aquí demandante, con su conducta propició su vinculación al proceso penal, la cual puede establecerse en términos porcentuales, en un 50%, dado que el entregar información relacionada con el esquema de seguridad de la persona que le correspondía custodiar contribuyó con que fuese vinculado al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de mayo de dos mil quince 2015. exp. 29479 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA La Sala considera que el tiempo durante el cual el señor Casas Perdomo estuvo privado de su libertad ocurrió del 23 de marzo de 2002 al 11 de julio de 2005, tal como fue certificado el 22 de octubre de 2009 por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional. (…) la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad , por cuanto el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación, empero para ello se aplicará la reducción del 50% antes anotada al encontrarse acreditada una concurrencia de culpas.(…) ]a jurisprudencia de esta
Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a noventa (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la mitad de esta para los parientes que se ubiquen en el segundo grado de consanguinidad, como es el caso de los hermanos .(…) debido a que el señor Casas Perdomo tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad que duró 39 meses y 18 días, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reconocerá al actor, a sus hijos y a su madre, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será reducida en un 50% atendiendo a que se configuró una concurrencia de culpas. (…) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales referidos a la hermana del aquí demandante, se le reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, igualmente se le aplicará la reducción del 50% antes referido. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de sentencia unificación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Reiteración unificación jurisprudencial Con la demanda se solicitó reconocer al señor Reinaldo Casas Perdomo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir hasta que cumpliera cincuenta años de edad, momento en el cual
alcanzaría la pensión de jubilación.(…) reclamó el reconocimiento del monto que resulte de proyectar el valor que el demandante recibiría por pensión de jubilación hasta la edad de 75 años que, según lo determinado por el DANE, corresponde a la expectativa de vida de una persona.(…) la Sala debe precisar que, según aparece probado en el expediente, si bien el señor Casas Perdomo ostentaba el cargo de agente de policía, tal como se comprueba a partir de la resolución N° 065 de 16 de enero de 1984, también lo es que fue retirado del cargo por llamamiento a calificar servicios a través de la resolución No. 0569 del 19 de enero de 2002 , esto es, un día antes de que fuera privado de su libertad. (…) según la prueba que reposa en el expediente, la orden de captura se libró el 20 de enero de 2002, lo cual evidencia que al momento de ser privado de la libertad ya no tenía ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, toda vez que había sido desvinculado de la entidad el día anterior por llamamiento a calificar servicios.(…) para la Sala está claro que cuando la Policía Nacional decide aplicar la figura del llamamiento a calificar servicios a uno de sus integrantes, no se le exige más que acreditar el tiempo de servicio del agente, sin que sea necesario que para el efecto medien investigaciones penales o disciplinarias en contra del desvinculado, pues tal como se anotó, dicho mecanismo expresa el ejercicio legítimo de una competencia por parte de la institución policial que es usado para garantizar la evolución de la institución y que bajo ningún punto de vista puede catalogarse como una sanción de carácter disciplinario.(…) la Sala
considera que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el señor Casas Perdomo, en calidad de agente de la Policía Nacional, no tiene vocación de prosperidad, pues al haber sido el demandante retirado de la institución aplicando el mecanismo de llamamiento a calificar servicios forzoso resulta afirmar que es titular de la asignación de retiro y, es precisamente, la Policía Nacional la entidad obligada a cancelarla. (…) tampoco puede la parte demandante insinuar que el llamamiento a calificar servicios se motivó en la investigación penal adelantada en contra del señor Casas Perdomo, pues como se puntualizó en precedencia, la orden de captura y la diligencia de indagatoria se realizó el 20 de enero de 2002 y sólo a partir de tal fecha se puede considerarlo vinculado proceso penal, pero el acto administrativo de retiro está fechado el día anterior y no obra prueba en el expediente que de cuenta de una situación de otro orden. DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS / CARENCIA PROBATORIA / DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE LA CAUCIÓN QUE DEBIÓ PAGAR EL DEMANDANTE / CARENCIA PROBATORIA / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA Respecto de los honorarios pagados al abogado defensor y que fueron solicitados como daño emergente, se afirmó por la misma parte actora que estos ascendían a la suma de doce millones de pesos ($12000.000), pero igualmente se manifestó que el señor Casas Perdomo perdió la documentación necesaria
para acreditar el citado pago así como el contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho que lo representó. Frente a tal pretensión y atendiendo lo afirmado por la misma parte actora, la Sala advierte que en el expediente no está demostrado, por ningún medio de prueba, que el señor Casas Perdomo cancelara el referido monto, pues por el contrario, la foliatura da cuenta que el ahora demandante, no posee los soportes requeridos a fin de acreditar la erogación que solicitó le fuera reconocida como daño emergente, pues como él mismo lo sostiene, no cuenta con ellos a fin de acreditar la real afectación a su patrimonio derivada de la privación de la libertad.(…) se solicitó el reconocimiento de dos salarios mínimos legales mensuales que fueron pagados como caución, a fin de gozar de libertad provisional, pero sobre dicha pretensión no obra prueba en el expediente que demuestre su ocurrencia, pese a que la parte actora podía acreditar la referida erogación acudiendo a diferentes medios de convicción, no hizo uso de ellos, luego, tal aspiración no está llamada a prosperar; igual decisión debe adoptarse en relación con el reconocimiento de las sumas supuestamente pagadas en la práctica de pruebas y traslado de familiares al sitio de reclusión del señor Casas Perdomo, pues sobre los mismos no obra medio de prueba alguno que los acredite y en tal virtud serán negados. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / CARENCIA PROBATORIA
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. (…) se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. (…) la Sala advierte que la parte actora se limitó a justificar su procedencia argumentando que la privación de la libertad del señor Casas Perdomo le provocó una estigmatización social, empero no allegó medios de prueba orientados a demostrar su ocurrencia, razón por la cual se niega su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988
NOTA DE RELATORÍA: Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético de la aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00185-01(44967)
Actor: REINALDO CASAS PERDOMO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad – reiteración de jurisprudencia – régimen de responsabilidad objetiva – negación del lucro cesante – exigibilidad ante el empleador – tasación de daño emergente – honorarios de abogado no probados.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de abril de 20101, los señores Reinaldo Casas Perdomo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marlon Javier Casas Claros y Adriana Alejandra Casas Rincón; Susana Perdomo de Casas y María Esmilda Casas de Pastrana, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Casas Perdomo en un
proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de explosivos. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos: -. Por perjuicios morales en favor de la víctima directa y de sus hijos, la suma de 1.000 SMLMV. Para su madre y hermana, el monto equivalente a 500 SMLMV2. -. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron que se ordene pagar “todos los costos o gastos en que incurrieron estos en la defensa penal del proceso […] tales como honorarios del abogado, práctica y/o recepción de pruebas, traslados de los familiares al sitio de reclusión y demás situaciones afines”. 1 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Respecto de los honorarios pagados al abogado defensor, se afirmó que estos ascienden a la suma de doce millones de pesos ($12000.000)3. Además, se solicitó el reconocimiento de dos salarios mínimos legales mensuales que se pagaron como caución, a fin de gozar de libertad provisional. De otra parte, como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que les fuera reconocido el monto correspondiente a los ingresos que dejó de recibir el señor Casas Perdomo desde el momento que en fue privado injustamente de la libertad hasta cuando hubiera alcanzado la pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto al momento de ser retirado de la Policía Nacional, el ahora demandante contaba con 38 años de edad y “en ningún
momento había considerado la posibilidad de retiro de la institución” 4. Expresó que la pretensión debe liquidarse tomando como referencia los doce años que le faltaban al señor Casas Perdomo para alcanzar la pensión de jubilación, toda vez que dicha calidad se logra cuando un agente de la Policía Nacional cumple 50 años de edad. En ese orden de ideas, estimó que lo dejado de percibir ascendería a la suma de $67`193.099. Igualmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma que se obtiene de proyectar el valor que el demandante recibiría por pensión de jubilación hasta la edad de 75 años, que es la expectativa de vida de un colombiano, según lo determinado por el DANE, por cuanto, según su criterio, la privación de la libertad generó una pérdida de oportunidad al aquí demandante, pues de no haber ocurrido tal hecho y ordenarse el llamamiento a calificar servicios, se habría pensionado5 y tal calidad jurídica lo habría acompañado hasta el momento de su muerte. 3 La Sala debe precisar que en el texto de la demanda se afirmó que “al momento de impetrar la presente acción, a mi representado se le extraviaron muchos documentos, entre ellos el contrato de prestación de servicios […] al igual que los recibos de pago efectuados por este a favor del profesional del derecho. Si el honorable Tribunal no está de acuerdo con la suma anteriormente referida, le solicito muy respetuosamente que a través de un experticio de un abogado auxiliar de la justicia, especialista en derecho penal o mediante la certificación del Consejo Superior de la Judicatura determine o cuantifique cual es el valor de los honorarios que corresponden a una
defensa técnica como la que llevó a cabo el doctor […] a favor de mi representado” (folio 4 del cuaderno de primera instancia). 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 5 Manifestó la parte actora que “si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso este, en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil”. -. Por perjuicios a la “vida de relación” derivados de la estigmatización sufrida como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, se reclamó para el directamente afectado y para sus hijos, la suma de 1000 SMLM. Por igual concepto, para su madre y hermana, el monto equivalente a 500 SMLMV6.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Casas Perdomo ingresó el 2 de febrero de 1984 a la Policía Nacional como agente profesional.
Se precisó que el 19 de marzo de 2002, producto de una llamada anónima, la SIJIN realizó un procedimiento de “requisa de un inmueble” ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual era habitado por los señores Andrés Giraldo Estivel Giraldo y por el menor Frank Sneider Esquivel Villegas. En desarrollo de la referida diligencia se encontró debajo de la cama un artefacto explosivo compuesto por pentonita, así como la placa de una motocicleta, evidencias
frente a las cuales los referidos sujetos manifestaron que el explosivo había sido entregado por Wilson Armando Fonseca Puerto y sería utilizado para atentar contra la vida de un Senador de la República. Como consecuencia, se capturó al señor Fonseca Puerto, quien confesó ante las autoridades judiciales que el plan estaba dirigido a atentar contra la vida del Senador Jimmy Chamorro y que la información requerida para llevar a cabo tal designio criminal era suministrada por un escolta de su propio esquema de seguridad de apellido “Casas”. Es por ello que el 20 de marzo de 2002 fue capturado el señor Reinaldo Casas Perdomo quien hacía parte del grupo que custodiaba al citado parlamentario y fue puesto a disposición de la Fiscalía que lo requería. La parte actora manifestó que el 21 de marzo de 2002 el capturado fue notificado de su retiro de la Policía Nacional y que el 26 del mismo mes y año se dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. 6 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Casas Perdomo, imputándole los punibles de homicidio agravado con fines terroristas en la modalidad de tentativa y porte ilegal de explosivos, decisión que cubrió a los señores Andrés Estivel Giraldo López y Wilson Armando Fonseca Puerto. Manifestó que el 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Casas Perdomo de los delitos enrostrados y ordenó su libertad provisional, para lo cual le correspondió
constituir una caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los otros condenados apelaron la sentencia y el 21 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión cuestionada. Agregó que en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia los señores Giraldo López y Fonseca Puerto interpusieron recurso extraordinario de casación, como consecuencia de lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 23 de enero de 2008, confirmó lo decidido por los jueces de instancia.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 29 de abril de 20107, la cual fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación8 y al Ministerio Público9.
4. La contestación de la demanda 7 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 21v del cuaderno de primera instancia. 4.1. La Fiscalía General de la Nación10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas y consideró que la privación de la libertad de una persona originada en lo dispuesto por una orden de captura no configura, de por sí, una falla en el servicio.
Expuso que en el caso bajo estudio la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante obedeció a razones jurídicamente atendibles y se atemperó a las exigencias legales, máxime que la misma se expidió con la finalidad de garantizar el eventual cumplimiento de la sentencia condenatoria y evitar que se
entorpeciera el desarrollo normal de la investigación por parte de los implicados. Resaltó que la ley permite que se dicte una medida de aseguramiento cuando en contra del inculpado existan al menos dos indicios graves de responsabilidad, exigencia que, según su criterio, se cumplió en el sub examine. Precisó que para librar una orden de captura no es necesaria la existencia de un conocimiento en grado de certeza, pues tal condicionamiento se requiere al momento de dictarse la sentencia condenatoria. Afirmó que en el presente caso los hechos investigados eran de extrema gravedad y, ante tal situación, le correspondía a la Fiscalía privar de la libertad a los implicados, a efecto de poner fin al plan criminal que b
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