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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00198-01(43416)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00198-01(43416)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque en

aplicación del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por regla general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 37620, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / ADMISIÓN DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR

ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA

EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El error judicial alegado en la demanda consiste en que el Juzgado (…) admitió y dio trámite a un recurso de reposición que alega improcedente contra el auto que

declaró improbado el incidente de desembargo. La providencia que resolvió el recurso de reposición fue proferida (…) y notificada por estado (…). Fue con dicha decisión que se consolidó el daño, por lo que a partir de su ejecutoria se debe iniciar el computo de la caducidad. Como esta providencia quedó ejecutoriada (…), la demanda fue presentada (…) dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el error judicial que alega el demandante en el recurso de apelación es distinto del imputado en la demanda. En otros términos, la apelación se fundamenta en una afirmación que no fue hecha en libelo introductorio por lo

cual ella no puede ser estudiada en la sentencia de segunda instancia. En virtud de los artículos 305 del C.P.C. y 170 del C.C.A., el juez no puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Considerar ahora hechos no invocados en la demanda violaría el principio de congruencia y desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN

DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / DURACIÓN DEL

PROCESO / GESTIÓN DEL ABOGADO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El demandante será condenado al pago de las costas del proceso por el hecho de

expresar en la apelación que, ciertamente, procedía el recurso de reposición, dándole la razón al tribunal, pero aludiendo a hechos nuevos y diferentes a la causa petendi. (…) Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir la demandada. (…) En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 5% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL

4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00198-01(43416)

Actor: JOSÉ LUIS FRANCO CANTERO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El demandante no puede

presentar en la apelación argumentos no incluidos en la demanda. No puede agregar hechos constitutivos de error judicial que no fueron invocados en el escrito introductorio. Se condena al demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 13 de abril de 20102, José Luis Franco Cantero presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en la providencia del 19 de diciembre de

2008. Según el demandante, la actuación del juzgado le impidió obtener el pago de una obligación que perseguía en un proceso ejecutivo que inició ante ese despacho. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (...)que (…) se DECLARE responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por error de jurisdicción, en la administración y ejecución de la justicia en cabeza de su agente, Juez 40 Civil Municipal quien con su conducta ocasionó daños y perjuicios al demandante en la medida que impidió la concreción del recaudo de la obligación perseguida en dicho despacho. Que consecuentemente (…) se CONDENE a la demandada a pagar al demandante el equivalente al daño causado conforme a la suma que arroje la liquidación del crédito, incluyendo las costas del proceso, a la fecha en que se profiera la correspondiente condena, que se ejecuta en el Juzgado 40 Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo singular No 2001-454 de JOSÉ LUIS FRANCO CANTERO vs. JOSÉ EFRAÍN BENAVIDES ACEVEDO, para lo cual solicito de su despacho ordenar oficiar con destino a dicho despacho para que aporten copia de la correspondiente liquidación. Cantidad que debe venir actualizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fls.2-9, C.1. 2.1.- El demandante inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor José Efraín Benavides Acevedo con base en un cheque recibido por endoso en propiedad. En el expediente no obran las copias de todo el proceso ejecutivo.

2.2.- El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago. Una vez notificado, el ejecutado no propuso excepciones de mérito, razón por la cual el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3.- El demandante solicitó el embargo y secuestro de los derechos de posesión de José Efraín Benavides Acevedo sobre el inmueble ubicado en la carrera 77L No. 49-09 sur de Bogotá. El 23 de febrero de 2006 el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá decretó la medida cautelar, en virtud de lo cual el 26 de octubre de 2006 se adelantó diligencia de secuestro del inmueble. 2.4.- El 3 de noviembre de 2006 el señor Luis Antonio Ruiz Heredia, quien manifestó tener la calidad de tercero en el proceso ejecutivo, presentó incidente de desembargo3 alegando que desde 1985 era el verdadero poseedor del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo que José Efraín Benavides Acevedo (ejecutado) no tenía ningún derecho sobre el inmueble. Sostuvo que el señor Benavides Acevedo residió en el inmueble durante un año, en calidad de arrendatario, y que desde 1996 no vivía allí. 2.5.- El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá negó el incidente de desembargo mediante auto del 13 de mayo de 20084 porque consideró que el incidentante no acreditó la posesión sobre el inmueble. Contra esta decisión, el señor Luis Antonio Ruiz Heredia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5. 2.6.- Mediante auto del 19 de diciembre de 20086 el Juzgado 40 Civil Municipal de

Bogotá, cuyo juez titular ya no era el mismo que conoció inicialmente el incidente, resolvió favorablemente el recurso de reposición y revocó la providencia del 13 de mayo de 2008. El juzgado declaró que el incidentante era el verdadero poseedor del inmueble objeto de la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro sobre el bien. 3 Fls.24-26, C.3, pruebas. 4 Fls.96-101, C.3, pruebas. 5 Fls.102-104, C.3, pruebas. 6 Fls.106-109, C.3, pruebas. 2.7.- Según el demandante, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá incurrió en error judicial en el auto del 19 de diciembre de 2008 porque admitió y dio trámite al recurso de reposición que el incidentante interpuso contra el auto del 13 de mayo de 2008 que declaró improbado el incidente de desembargo, habilitando ilegalmente una “doble instancia”. 2.8.- Adujo que el recurso de reposición era improcedente porque los artículos 138 y 687 numeral 8° del C.P.C. establecen que el auto que rechace y el que decida el incidente es apelable. Sin embargo, como el proceso ejecutivo era de mínima cuantía y se tramitaba en única instancia, el auto que decidió el incidente no era susceptible de ningún recurso ordinario, pues esa decisión ponía fin a la actuación y era inmodificable. La actuación del juzgado impidió al demandante obtener el pago de la obligación que perseguía y le generó perjuicios. B.- Posición de la parte demandada

3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas7. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- La demandada no causó el daño antijurídico alegado porque no se configuró el error judicial. Las actuaciones del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C que establece que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) a fin de que se revoquen o reformen (…)” 3.2.- El recurso de reposición no podía confundirse con una segunda instancia como lo hizo el demandante. Al darle trámite al recurso, el juzgado estaba garantizando el derecho de defensa de las partes. 3.3.- El juzgado debía resolver sobre el derecho de posesión de un tercero y tenía la obligación de proteger ese derecho porque éste era el sentido del incidente. La decisión fue adoptada dentro de su autonomía funcional y con base en la valoración que dio a las pruebas aportadas. 7 Fls.15-24, C.1. 3.4.- El demandante podía buscar otros bienes del demandado que garantizaran el pago que perseguía, porque al momento de resolverse el recurso de reposición el proceso ejecutivo no había terminado. C.- Sentencia recurrida 4.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y negó las pretensiones de la demanda.8

4.1.- El tribunal consideró que la demanda fue presentada oportunamente el 13 de abril de 2010, porque la causa del daño fue el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que desestimó el incidente de desembargo y este auto fue proferido el 19 de diciembre de 2008. Por lo tanto, el término de caducidad debía contarse a partir de esta fecha y el demandante podía presentar la demanda hasta el 20 de diciembre de 2010. 4.2.- No se configuró el error judicial. Si bien el artículo 138 del C.P.C. establecía que contra el auto que rechace el trámite de un incidente procede el recurso de apelación, en este caso la norma no era aplicable porque se trataba de un proceso de única instancia. La vía procesal para impugnar las decisiones que se profieren en el curso de un proceso de única instancia es el recurso de reposición. 4.3.- El artículo 348 del C.P.C. establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez. Los incidentes que se plantean en un proceso ejecutivo de mínima cuantía deben ser decididos por el juez de la ejecución. En consecuencia, el recurso de reposición contra la providencia que rechace un incidente debe ser decidido por el mismo juez que dictó la providencia, como en efecto sucedió. 4.4.- El demandante no acreditó que el proceso ejecutivo hubiese terminado. La providencia a la que le imputa el error no privó al demandante de su derecho de perseguir otros bienes para garantizar el pago de la obligación; por ello, aún contaba con otros medios para evitar el presunto daño que reclama.

D.- Recurso de apelación 8 Cuaderno principal, fls.110-118. 5.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda9. 5.1.- Indicó que el tribunal solo se pronunció sobre la procedencia del recurso de reposición y no tuvo en cuenta la fundamentación de la providencia del 13 de mayo de 2008 que declaró no probado el incidente de desembargo. De acuerdo con el apelante, en ese auto el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá consideró que: “(…) los testimonios traídos al proceso provienen de personas que tienen un nexo familiar con el incidentante y con el ejecutado circunstancia que le resta credibilidad y por ello puede calificárseles de sospechosos en los términos del artículo 217 del C. de P. C., ya que debido a su parentesco pueden naturalmente estar inclinados a favorecer al incidentante (…) Por otro lado (…) en los interrogatorios de parte absueltos por el incidentante, como por el ejecutado, al indagárseles por el contenido del certificado catastral correspondiente al inmueble (…) en el que aparece como propietario el ejecutado, no dan explicación coherente ni concreta que permita al despacho tener seguridad de por qué aparece figurando en dicho certificado (…) el ejecutado (…) en primer lugar, (…) manifiesta que él aparece como propietario porque por una encuesta efectuada para el año 1995 dio sus datos personales y por eso figura (…) como propietario del inmueble (…) Por su parte el incidentante (…) dice que no tenía conocimiento de tal documento y que nunca se ha acercado a catastro distrital y que no

sabe por qué catastro dirá eso (…) Situación que riñe ostensiblemente con el informe que rinde Catastro Distrital (…) en el que se evidencia que en efecto fue el incidentante quien en mayo de 2006 acudió a catastro (…) a radicar la inscripción como propietario del inmueble (…) Así las cosas y ante las inconsistencias evidenciadas de las dos últimas pruebas analizadas (…) no queda otra alternativa a este despacho que la de declarar improbado el incidente de desembargo propuesto (…) igualmente debe declararse la prosperidad de la tacha de testigos por sospechosos formulada por (…) el ejecutante” 5.2.- Afirmó el apelante que, si bien el recurso de reposición era procedente, el juzgado debió confirmar la providencia recurrida, pues no había ningún elemento nuevo que permitiera hacer un análisis probatorio diferente para revocarla. 5.3.- Por último, alegó que la providencia que resolvió el recurso de reposición era contraria al artículo 217 del C.P.C. porque otorgó valor probatorio a los testimonios de testigos sospechosos y porque el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá no tuvo en cuenta las inconsistencias de las declaraciones de parte del incidentante y el 9 Cuaderno principal, fls.121-126. ejecutado, ni analizó correctamente la prueba documental aportada. Estas pruebas permitían deducir que la declaración del ejecutado no era cierta, pues la oficina de Catastro Distrital no puede otorgar la propiedad o la posesión sobre un inmueble por el simple hecho de suministrar datos personales en una encuesta.

II. CONSIDERACIONES

E.- Caducidad 6.- La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque en aplicación del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación10, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por regla general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria. 6.1.- El error judicial alegado en la demanda consiste en que el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá admitió y dio trámite a un recurso de reposición que alega improcedente contra el auto que declaró improbado el incidente de desembargo. 6.1.1.- La providencia que resolvió el recurso de reposición fue proferida el 19 de diciembre de 200811 y notificada por estado del 14 de enero de 200912. Fue con dicha decisión que se consolidó el daño, por lo que a partir de su ejecutoria se debe iniciar el computo de la caducidad. Como esta providencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009, el término de caducidad vencía el 20 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el 13 de abril de 2010, dentro del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el error judicial que alega el demandante en el recurso de

apelación es distinto del imputado en la demanda. En otros términos, la apelación se fundamenta en una afirmación que no fue hecha en libelo introductorio por lo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 13001233-1000-2003-01543-01 (37620), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Fls.106-109, C.3, pruebas. 12 Fl.109, C.3, pruebas. cual ella no puede ser estudiada en la sentencia de segunda instancia. En virtud de los artículos 305 del C.P.C. 13 y 170 del C.C.A.14, el juez no puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Considerar ahora hechos no invocados en la demanda violaría el principio de congruencia y desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 8.- Además, el recurrente no cuestionó la tesis del fallo de primera instancia según la cual el proceso ejecutivo siguió adelante, de manera que tenía la posibilidad de perseguir otros bienes del deudor para obtener el pago de su obligación. G.- Condena en costas 9.- El demandante será condenado al pago de las costas del proceso por el hecho de expresar en la apelación que, ciertamente, procedía el recurso de reposición, dándole la razón al tribunal, pero aludiendo a hechos nuevos y diferentes a la causa petendi. 9.1.- Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese

tenido que incurrir la demandada. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso << (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.>> 13 ARTÍCULO 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 14 ARTÍCULO 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura15, las costas se tasarán en el 5% del valor de las pretensiones, en

atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Por lo tanto, el demandante deberá pagar un millón de pesos ($1.000.000) como costas procesales16. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al demandante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho el equivalente al 5% de lo pedido en la presente acción de reparación directa, es decir, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo del demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente 15 “3.1.3. Segunda instancia. (..) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 16 En la demanda se estimó la cuantía del proceso en veinte millones de pesos ($20.000.000). (Firmado electrónicamente)

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

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