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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00207-02(53301)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00207-02(53301)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENÓ DEVOLVER PROCESO AL TRIBUNAL PARA RESOLVER CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIALModifica providencia y señala fecha para audiencia de contradicción del dictamen / PREVALENCIA AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, AL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL De conformidad con las consideraciones expuestas previamente, este Despacho procederá a modificar la decisión adoptada en auto del 26 de septiembre de 2017, y en su lugar procederá a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, (...) conforme la ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00207-02(53301)

Actor: UNIDADES RESIDENCIALES MODERNAS S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y excepción –

Procedencia. Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el

apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 26 de septiembre de 2017, proferido por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 16 de abril de 2010 (Fls. 2-12, C1), el apoderado judicial de la Sociedad Unidades Modernas S.A, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U en razón a los perjuicios causados a la entidad demandante, “con ocasión de “la obra pública de intervención realizada en la Avenida Pepe Sierra (Calle 116) entre las Carreras 15 y 19 de la nomenclatura urbana de esta ciudad de Bogotá D.C”. 2.- En sentencia del 11 de septiembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 609 – 624 C.Ppal). Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 25 y 29 de septiembre de 2014. 3.- Contra lo así decidido se alzó la parte actora mediante recurso de apelación interpuesto el día 30 de septiembre de 2014 (fl. 626 C.Ppal), y sustentado el 10 de octubre de la misma anualidad (fls. 627 – 653 C.Ppal), solicitando la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda. 4.- En auto del 20 de enero de 2015 (fl. 656 C.Ppal) el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y esta

Corporación mediante providencia del 24 de marzo de 2013 (fl. 656 C.Ppal) admitió el citado recurso. 5.- Mediante escrito del 27 de marzo de 2015 (fls. 687 – 688 C.Ppal), el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante esta Corporación el decreto y práctica de la “PRUEBA PERICIAL VALUATORIA DE DAÑOS”; prueba solicitada y no practicada sin culpa de dicha parte procesal. 6.- Este Despacho, en auto del 20 de abril de 2015 (fls. 693 – 696 C.Ppal) procedió a decidir la petición de pruebas formulada por la parte demandante; resolviendo para tal efecto, “DECRETAR como prueba en segunda instancia, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, y COMISIONAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que adelante las actuaciones tendientes al recaudo de la prueba decretada en el numeral anterior”. 7.- Mediante Oficio No. JEMB - 371 del 27 de septiembre de 2016 (fl. 785 C.Ppal) la Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a esta Corporación el Despacho Comisorio No. C-2015-0004. Por auto del 25 de octubre de 2016 (fl. 788 C.Ppal), se corrió traslado a las partes por el término de cinco días del dictamen pericial valuatorio de daños realizado por el perito contador Gustavo Caicedo Lozano. 8.- En escrito del 8 de noviembre de 2016 (fls. 789 – 824 C.Ppal) la apoderada judicial de la entidad llamada en garantía Segurexpo de Colombia S.A presentó

objeción por error grave al dictamen rendido por el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano. Y mediante escrito del 9 de noviembre de 2016 (fls. 826 – 829 C.Ppal), el apoderado judicial de la entidad demandada –Instituto de Desarrollo Urbano IDUformuló objeción grave al dictamen pericial valuatorio de daños. 9.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2016 (fl. 847 C.Ppal) este Despacho dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, y por ende, remitir el proceso de la referencia al Tribunal de origen a efectos de dar trámite a la audiencia de contradicción del dictamen. Sin embargo, como quiera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, se procedió a reiterar la decisión adoptada, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, obrante a folio 852 del cuaderno principal. 10.- El apoderado judicial de la parte demandante en escrito del 23 de octubre de 2017 (fls. 853 – 858 C.Ppal) interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2017, al considerar que: “(…) Deberá REPONERSE, para su REVOCATORIA INTEGRAL, tal como lo demanda el ordenamiento procesal civil y/o administrativo aplicable al caso sub lite, declarando, PRINCIPALMENTE, la IMPROCEDENCIA de OBJECIÓN POR GRAVE ERROR al dictamen pericial rendido por el Ing. GUSTAVO CAICEDO, conforme lo establecido por el artículo 228º del Código General del Proceso, o bien, SUBSIDIARIAMENTE, declarando el

DESISTIMIENTO de las OBJECIONES PRESENTADAS, al experticio rendido por el Ing. GUSTAVO CAICEDO, por INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS LEGALES DE LOS OBJETANTES; o bien, como SEGUNDA SUBSIDIARIA, REVOCANDO la decisión recurrida, para que, las OBJECIONES presentadas, serán resueltas en sentencia”. CONSIDERACIONES 1.- Normativa procesal vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código Contencioso Administrativo (C.C.A), comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 16 de abril de 2010 (fls. 2-12, c1). Luego la norma procesal civil a aplicar sería en principio el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Corporación abordó el tema de la vigencia de las normas del Código General del Proceso en auto de unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, en el que se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite”. Por tanto, en el caso sometido a consideración, la norma procesal civil a aplicar es

el Código General del Proceso. 2.- Del recurso de reposición. Procedencia El recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte actora se concreta en revocar el auto del 26 de septiembre de 2017, proferido por esta Corporación, en virtud del cual se dispuso la remisión del proceso de la referencia a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de proceder con el trámite dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, esto es, realizar la respectiva audiencia de contradicción del dictamen. A juicio del recurrente, en el caso sub lite resulta improcedente las objeciones por error grave presentadas al dictamen rendido, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de las mismas, y subsidiariamente el desistimiento de las objeciones presentadas al experticio rendido, por incumplimiento de las cargas legales de los objetantes. Y como petición subsidiaria, la revocatoria de la decisión recurrida, para que, las objeciones presentadas, sean resueltas en la sentencia. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente; es procedente el escrito de impugnación presentado en este caso por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso

deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior, se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, conforme a la providencia proferida el 26 de septiembre de 2017 y notificada por estado el 18 de octubre de 2017, frente a lo cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 23 de octubre de 2017, es decir dentro de los 3 días reglamentarios. 3.- El derecho al acceso a la administración de justicia. 3.1.- El principio del acceso a la administración de justicia, implica, si se sigue a la doctrina sobre la materia, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas1, o, visto desde otra perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles2. 1 Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. Pág. 72. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de

disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984. Págs. 72, 75, 77. 2 “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan.”. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004. Pág. 162. 3.2.- En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas

jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado. 3.3.- Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio3, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica4 que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico. 3.4.- Dicho lo anterior, se observa que a partir de la consagración constitucional del acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en 3 Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia.

Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerarquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación juridicial. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 4 Naturalmente este criterio lleva implícita la distinción entre disposición y norma jurídica, para decir que la primera hace referencia al enunciado consagrado positivamente mientras que la segunda alude a las múltiples lecturas que de ésta pueden hacer los operadores jurídicos en ejercicio de la labor interpretativa. términos sustantivos5-6, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”7, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución8 y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.5.- Desde la perspectiva convencional se tiene que los artículos 8.19 y 2510 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a las

garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; igualmente, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de 5 La Corte Constitucional ha efectuado las siguientes respecto del acceso a la administración de justicia, identificando ciertos elementos integrantes del mismo, en los siguientes términos: “De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.”.? (Las subrayas no son del texto original).” Sentencia C-227/2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y

procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces. (…) para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales.”Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. 7 ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2° Edición. [Traducción de Carlos Bernal Pulido], Madrid, España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2008. Pág. 434. Continúa el autor sosteniendo: “Allí donde las normas procedimentales pueden aumentar la protección de los derechos fundamentales, ellas están exigidas prima facie por los principios de derecho fundamental. Si no priman principios contrapuestos existe un derecho definitivo a su vigencia. De esta manera, en lo que se refiere a la conexión entre los derechos fundamentales y los procedimientos jurídicos, el aspecto procedimental y el material tienen que unirse en un modelo dual que garantice la primacía del aspecto material.”. págs. 434-435. 8 Sobre esta labor Ferrajoli resalta: “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.”. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. 4° edición, 2004, Madrid,

España, Editorial Trotta,. Pág. 26. 9 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) 10 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”11; y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”12; pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las

autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos13. 3.6.- Con toda razón ha dicho la Corte Interamericana que “El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados”14, pues lo contrario sería tanto como considerar las cartas de derechos humanos o fundamentales como proclamas retóricas carentes de vinculatoriedad jurídica pues dejarían inerme a su titular cuando los derechos le sean conculcados, algo inaceptable en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que, normativamente, pretende serlo el colombiano. 3.7.- En este sentido, la Sala resalta los avances que en materia de garantías del debido proceso ha alcanzado el juez constitucional, principalmente, en lo que respecta a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón al cual, los extremos rigores procedimentales tienen que ceder para efectivizar el ejercicio de los derechos, el cual tampoco se ve garantizado si las autoridades no adoptan mecanismos más agiles y eficientes en la resolución de los conflictos. 3.8.- Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de

1997, entre otros casos 13 Véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006. “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”15, convirtiéndose en el funcionariosin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales16. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material”17. 4.- Caso en concreto. De conformidad con las consideraciones expuestas previamente, este Despacho procederá a modificar la decisión adoptada en auto del 26 de septiembre de 2017, y en su lugar procederá a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, el día lunes 22 de enero de 2018 a las 10:00 am, conforme la ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en repetida jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha procurado garantizar y velar por la verdad absoluta por parte del juez, teniendo en cuenta que su posición y decisión, puede llegar a afectar el proceso. De ahí que se haya asumido la posición de la Corte Constitucional que señala la prevalencia del derecho sustancial y que le atribuye al juez un poder en torno al proceso sobre las decisiones que ha de tomar al respecto, el cual se refiere a una potestad que supera la mera legalidad, como lo expresa en la Sentencia SU-768 de 2014: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad18, el Código autoriza el decreto de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 16 Ver Sentencia C-159 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 768 de 16 de octubre de 2014. pruebas (…) en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE MODIFICAR la providencia proferida por este Despacho el 26 de septiembre de 2017, y en su lugar se dispone: “CITAR a las partes a audiencia de contradicción del dictamen el día martes 20 de marzo de 2018, a las 11:30 a.m, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 18 “En forma simultánea a la modificación de la concepción de los fines y principios de la Función Administrativa y de la Administración Pública, la Constitución de 1991 creó instituciones que también afectaron a la jurisdicción contencioso-administrativa. El doble carácter, axiológico y normativo de la Constitución varió la tradicional función del juez administrativo en la que este se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados” Exposición de motivos. Proyecto de Ley 198/2009. Gaceta del Congreso 1173 de 2009.

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