CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00212-01(43898)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00212-01(43898)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y estafa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 12 hasta el 17 de octubre de 2000 De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el primer daño invocado por los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero estuvieron vinculados a un proceso penal como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa agravada, en el marco del cual fueron privados de su libertad desde el 12 hasta el 17 de octubre de 2000 -supra párr. 8.4-.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Supuestos.
Esto explica por qué el Consejo de Estado ha considerado de forma reiterada y consistente que existen ciertos supuestos fácticos en los cuales la responsabilidad de la administración adquiere un carácter objetivo. Estos supuestos son, fundamentalmente, los consagrados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible–, pues cada uno de ellos revela la causación de un daño
antijurídico dada la falta de responsabilidad penal del implicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Conllevó a soportar un proceso que no les permitió obtener una sentencia de fondo que decidiera sobre su responsabilidad penal En el caso concreto, la parte actora sostiene que las entidades demandadas no resolvieron la investigación penal en tiempo, toda vez que en el momento que el Juzgado Dieciséis Penal de Bogotá falló a favor de los privados con sentencia absolutoria –supra párr. 8.2-, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado se encontraba prescrita. Ahora, el 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la prescripción de los dos delitos investigados contra los señores -supra párr. 8.3Jaime Barreto y Hugo Salcedo, situación que los llevó a soportar un proceso que no les permitió obtener una sentencia de fondo que decidiera sobre su responsabilidad penal en la comisión de los hechos que se les endilgaban, sino que, por el contrario, culminó por prescripción de la acción penal. La Sala encuentra que efectivamente la sentencia de segunda instancia mediante la cual se desató el recurso de apelación, no realizó ninguna consideración sobre la responsabilidad penal de los señores Jaime Barreto y Hugo Salcedo, pues se limitó a verificar un aspecto netamente procesal que no permitió continuar con la acción penal en cabeza del Estado, circunstancia que no comporta de suyo ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, constitutivas de una suerte de cláusula general
del responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, pues lo que se configuró fue el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Resulta comprometida por presunción de inocencia incólume, en aplicación del principio in dubio pro reo o prescripción de la acción penal La responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando, por ejemplo, al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio in dubio pro reo o por prescripción de la acción penal. En otros términos, la responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, que si bien constituye su marco normativo, encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEJAR VENCER TÉRMINOS PARA ADELANTAR ETAPAS DEL PROCESO – Por prescripción de la acción penal al no desvirtuarse la presunción de inocencia La privación de la libertad comporta un daño antijurídico también en los casos en que el aparto jurisdiccional, en desarrollo de una investigación penal, desborda los
términos para adelantar las diferentes etapas del proceso sin proferir una decisión de fondo de cara a absolver o condenar penalmente al procesado y como consecuencia pierde su función punitiva, por prescripción de la acción penal. Allí es dable declarar la responsabilidad del Estado pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, lo que indefectiblemente conlleva la antijuridicidad de la medida impuesta. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se acreditó que la medida de aseguramiento se produjo por el incumplimiento a título de culpa grave de sus deberes civiles En el caso concreto la Sala observa que las conductas de los señores Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero fueron determinantes en la producción del daño, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de sus deberes civiles, (i) por haber permitido que terceros usaran la cuenta de la empresa de la que ellos eran gerente y subgerente para consignar dineros que en explicación de los procesados penalmente fueron para realizar un negocio de licores, pero sin que la operación hubiera sido documentada para lograr su justificación; (ii) por permitir inmediatamente a la consignación el retiro de una cantidad de dinero presuntamente del negocio de licores con el Sr. Monroy, pero que provino de una presunta estafa cometida por el mismo Sr. Sergio Monroy; y (iii) por no llevar documentación alguna del negocio presuntamente realizado con el señor Monroy, obligación que les era exigible a fin de mantener la contabilidad de la Empresa de Licores Internacionales. (…) La
Sala concuerda con el a quo en cuanto a que los referidos demandantes incumplieron lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993, en el sentido de que al ser ellos las personas que gerenciaban la Empresa de Licores Internacionales, debían cumplir con el deber de soportar todas sus actuaciones económicas con base en documentos fechados y firmados por los intervinientes del negocio y de esa manera llevar los libros contables destinados para almacenar la información relacionada con las operaciones, la administración, o el desarrollo de las actividades que pudiera realizar la sociedad de la cual eran representantes legales. CULPA EXCLUSIVA DEL SINDICADO – Al acreditarse Es cierto que el manejo descuidado que protagonizaron los señores Barreto y Castañeda, respecto del negocio con el señor Monroy, que llevó a que en la cuenta bancaria de la empresa se permitiera el ingreso de dineros y su retiro enseguida, sin que mediara ningún documento que acreditara la operación o negocio de licores que realizaría la empresa con el mencionado señor Monroy, fue la causa por la cual la Fiscalía ordenó su detención y resolvió acusarlos de varios delitos. La sentencia penal de primera instancia indicó que ellos fueron realmente engañados y asaltados en su buena fe, manifestación ésta que sirvió exclusivamente para para fueran absueltos de los delitos por los que fueron acusados, pero que de manera alguna desvirtúa el accionar ajustado a ley de parte de la Fiscalía General de la Nación cuando ordenó su detención y resolvió acusarlos en razón de la conducta culposa de parte de aquellos, culpa grave de su
parte en cuanto que no obraron, en el desempeño de sus cargos, como un buen hombre de negocios, según mandato del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ya que su conducta fue negligente y falta de prudencia. (…) para la Sala el daño cuya indemnización se pretende no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que está demostrado que fueron los demandantes quienes, con su actuación, exclusiva y determinante, facilitaron que este acaeciera.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 23
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente al no acreditarse que la dilación de la decisión penal fuera injustificada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al evidenciarse que eran diez los involucrados lo que generaba más tiempo y complejidad para su decisión A la luz del análisis de la imputación, la Sala considera que la duración del proceso no constituye un daño antijurídico que deba ser resarcido, per se, por la entidad demandada, toda vez que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo.. (…) También se han establecido otros factores que justifican el retardo en las
decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, “ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.. En el caso concreto la Sala no puede perder de vista que la pluralidad de personas vinculadas a la investigación por un delito contra el patrimonio económico, que en total correspondió a 10 sindicados, es un aspecto que permite evidenciar la complejidad del asunto, por cuanto no tomará el mismo tiempo investigar los hechos denunciados en relación a un solo sindicado, leer las alegaciones de su apoderado y adelantar una audiencia con aquel, a si dichas actuaciones se realizan respecto de 10 personas más.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00212-01(43898)
Actor: JAIME BARRETO SALCEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero fueron capturados tras haber sido sindicados por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, mientras se desempeñaban como gerente y subgerente de la Empresa de Licores Internacionales. El 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a los investigados con motivo en la prescripción de la acción penal adelantada en su contra.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2010 ante los Jueces administrativos de Bogotá –reparto- (f. 2-6, c. 1), los señores Jaime Barreto Salcedo, Ana Elisa Cuberos Gómez, Hugo Fernando Castañeda Barrero y Edna Marina Buitrago Suárez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Hugo Fernando y Juan Sebastián Castañeda Buitrago, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativamente extracontractualmente responsable a LA
NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (Rama Judicial) CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por los señores Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero. Al dictarse injustamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, de igual forma por el término exagerado que se tomó la autoridad competente para resolver mediante sentencia, esto es el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDA: Condenar solidariamente a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (Rama Judicial) Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1º. Para Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero, ochenta (80) SMLMV cada uno en su condición de afectados con la decisión injusta adoptada por la Fiscalía General de la Nación, al dictársele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por la negligencia de la
(Rama Judicial) Consejo Superior de la Judicatura, al haber empleado seis años para definir dicha situación. 2º. Para Ana Elisa Cuberos Gómez, Edna Marina Buitrago Suárez, Hugo Fernando Castañeda Buitrago y Juan Sebastián Castañeda Buitrago, sesenta [60] SMLMV, para cada uno, en su condición de esposas e hijos de los afectados.
TERCERA: Condenar solidariamente a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y (Rama Judicial) Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por la negligencia por parte de la (Rama Judicial) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para resolver mediante sentencia dicha situación, lo anterior teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1º. Un salario de ocho millones de pesos mensuales que percibían las víctimas en su trabajo como Gerente y Subgerente de su empresa Internacional de Licores, antes de que se les dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por la morosidad por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, más un treinta por ciento (30) de prestaciones sociales.
2. Un tiempo de seis años (6) nueve meses (9) que estuvieron encartados en dicha situación, más de diez (10) meses que transcurrieron hasta que los señores Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero se reincorporaron por completo nuevamente a su actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de siete años (7) siete meses (7).
3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre febrero de 2.001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente cancele el total de la condena
(mayúscula del original, f. 4-5, c. 1). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el 11 de octubre de 2000, los señores Jaime Barreto Salcedo y Hugo Fernando Castañeda Barrero fueron privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y estafa. 1.2. El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra de los señores Barreto y Castañeda por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogeneo con estafa agravada y les mantuvo la medida de aseguramiento, motivo por el cual permanecieron privados de su libertad durante 6 años y 2 meses. 1.3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 2006, absolvió a los privados de la libertad, decisión que fue apelada y el 14 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a favor de los demandantes, decisión que quedó
en firme el 10 de diciembre del mismo año. 1.4. En su opinión, el Estado debe responder por las privaciones a las que fueron sometidos los señores Jaime Barreto y Hugo Castañeda, toda vez que se cometieron errores en el momento que se les dictó medida de aseguramiento en su contra sin haber sido los autores de los delitos endilgados. Además el proceso penal no fue adelantado con la celeridad señalada por el ordenamiento legal, motivo por el cual permanecieron privados de la libertad por más de 6 años, ocasionándoles perjuicios materiales e inmateriales tales como: (…) la empresa y los negocios de propiedad de los demandantes se fue al traste, esto teniendo en cuenta que desde esa fecha no pudieron emplear el tiempo necesario para el buen desarrollo de su industria y de sus distintas actividades, además como si fuera poco les prohibieron salir del país. Efectivamente el señor HUGO FERNANDO CASTAÑEDA BARRERO, para el 16 de Diciembre de 2.002 programó viajar a los Estados Unidos de Norte América, con regreso el 25 del mismo mes, lo anterior con el fin de negociar insumos e importarlos para la fabricación de licores en su empresa, esto teniendo en cuenta que los precios en el mercado de ese país eran muy favorables para producir los productos que ellos vendían, pero al llegar al aeropuerto más exactamente a la oficina de emigración le negaron la salida, aduciendo que le aparecía una anotación en el sistema, por lo que no podía salir del País hasta no solucionar dicha situación (…).
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas contestaron la demanda así: 2.1. La Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y
en su lugar excepcionó la falta de legimitación en la causa pasiva (f. 22-26, c. 1). Al respecto señaló que no es responsable de las privaciones a las que fueron sometidos los demandantes por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ningún juez intervino en la adopción de la respectiva decisión. Así, conforme a la autonomía que tiene la Fiscalía, esta es la única llamada a responder por cualquier daño que hubiese ocasionado. 2.1.1. También, señaló que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Bogotá absolvió a los demandantes, toda vez que las pruebas aportadas al proceso por el ente instructor, no ofrecieron certeza para condenarlos. Por la misma razón, se tuvo en cuenta que los señores Jaime Barreto y Hugo Castañeda fueron absueltos por duda y no porque ellos no hayan cometido el delito. 2.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación también se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda (f. 29-42 c. 1). De esa manera indicó que el señor Jaime Barreto Salcedo fue absuelto porque existieron dudas de su autoría en los delitos endilgados, por lo tanto no se cumplió con el imperativo legal de responsabilidad objetiva, toda vez que fue aplicado el principio de in dubio pro reo, circunstancia que no se enlistó en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 2.2.1. La entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley, actuación que no puede catalogarse como un defectuoso funcionamiento de la adminstración de justicia, error judicial ni mucho
menos privación injusta de la libertad, en la medida en que no fue desproporcionada, ni violó las garantías procesales del señor Barreto Salcedo. Asimismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se impuso de conformidad con las normas vigentes para la época, por lo tanto no tenía la categoría de antijurídica, es decir que al haberle impuesto la medida de aseguramiento se contaba con un indicio grave de su responsabilidad penal. 2.2.2. Señaló que la responsabilidad del Estado no es automática, toda vez que “(…) los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos probado”.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el 1 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia (f. 147-164, c. ppl.), mediante el cual decidió: PRIMERO: NEGAR excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación por activa de ANA ELISA CUBEROS GÓMEZ, HUGO FERNANDO CASTAÑEDA y JUAN SEBASTIÀN CASTAÑEDA BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte supra de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 El a quo las decretó mediante auto de 6 de octubre de 2010 (f. 51-53, c. 1).
CUARTO: RECONOCER personería a la doctora SONIA DEL PILAR MENDOZA, para que actúe como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos del oder conferido [fol. 138 cdo.1].
QUINTO: SIN condena en costas.
SEXTO: Liquidar los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles. Si dichos remanentes no son reclamados en el término de dos [2] años contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, por Secretaría de la Sección declárese la prescripción de los mismos. 3.1. Para tal efecto, como tema previo señaló que la señora Ana Elisa Cubrero Gómez no estaba legitimada en la causa por activa, toda vez que los demandantes sólo aportaron copia del acta de matrimonio civil autenticada ante la Notaría Cincuenta de Bogotá, donde aparece que entre ella y el señor Jaime Barreto se celebró matorminio civil en la ciudad de Panamá, sin que demostrara que dicha actuación fue registrada en Colombia. 3.1.2. En cuanto a los menores Hugo Fernando y Juan Sebastián Castañeda Buitrago, adujo que tampoco se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que los registros civiles de nacimiento fueron aportados en copias simples, documentos que no se pueden valorar, teniendo en cuenta que no se cumplió con lo requerido por el numeral 2º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.3. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, el a quo consideró que no había lugar a
declarar las excepciones propuestas, puesto que dichas entidades habían “(…) participado en los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, tenemos en el caso en concreto (…) en relación a las (sic) decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en la cual fueron absueltos los demandantes de los delitos a ellos imputados, al igual que el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la cual se decretó la prescripción de la acción penal y en cuanto a la actuación de la Fiscalía encontramos la Resolución de acusación en contra de JAIME BARRETO SALCEDO y HUGO FERNANDO CASTAÑEDA” (f. 153, c. ppl.). 3.2. Para el caso concreto, señaló que el daño derivado de la privación a la que fueron sometidos los demandantes se estudiará bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, encontró que las conductas de los privados Jaime Barreto y Hugo Castañeda dieron lugar a que haya sucedido el ilícito investigado toda vez que fueron descuidados y negligentes al permitir que les consignaran una cantidad de dinero de propiedad ajena en la cuenta bancaria de la empresa gerenciada por ellos. Hecho que no les generó una culpa penal, pero que sí constituye una actuación indebida. En ese sentido señaló que “[e]s tan evidente su descuido que ellos mismos lo reconocen al devolver parte de los dineros extraídos ilícitamente a la entidad bancaria defraudada, lo que permite concluir que la consecuencia directa de la investigación a ellos iniciada nace de su propio descuido”. 3.4. Por lo anterior, frente a la experiencia de los privados en relación con la
gerencia de la Empresa Internacional de Licores, fue considerado que Jaime Barreto y Hugo Castañeda no actuaron con la diligencia y cuidado que se esperaba de ellos, razón por la cual no se generó una privación injusta de los prenombrados, teniendo en cuenta que se rompió el nexo de causalidad por “(…)la existencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, precisamente por la forma como actuaron, lo que efectivamente dio lugar a que fueron investigados y su consecuente privación de la libertad”. 3.5. Frente a la existencia de un retardo en la actuación que originó la prescrpición de la acción penal, consideró que no quedó probado que éste haya sido injustificado o derivado de una negligencia o abandono del trámite judicial. Además, precisó que el sujeto pasivo de la acción penal no solicitó celeridad en su sentencia, motivo por el cual no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso (f. 166168, c. ppl.) y sustentó oportunamente recurso de apelación. Los motivos de su inconformidad son los siguientes: 4.1. Al haber una sentencia penal en firme a favor de los señores Jaime Barreto y Hugo Castañeda no puede el a quo analizar las conductas como presuntos autores de los delitos por los cuales fueron investigados penalmente, ni endilgarles responsabilidad civil por no haber firmado un contrato escrito con las personas que hacían el negocio. 4.2. Afirmó que son los fiscales, jueces y magistrados los que deben velar por resolver prontamente los asuntos que están bajo su estudio y no es un requisito
obligatorio por parte de los administrados poner en consideración dicha necesidad. Además manifestó que “los demandantes en el proceso de la referencia soportaron un proceso penal por más de seis (6) años, algo realmente inaudito (…) En el caso que nos ocupa los actores ya fueron absueltos, no puede ahora el Honorable Tribunal condenarlos por un delito o delitos que no cometieron (…) la sentencia de primera instancia, y el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá Sala Penal se encuentran en firme, de no ser así, fácilmente hubieran sido condenados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”. 4.3. Por último, adujo que los testimonios recaudados sí lograron demostrar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Además, afirmó que la parte demandada no logró demostrar plenamente la culpabilidad de los señores Jaime Barreto y Hugo Castañeda, razón por la cual el ente investigador debió de valorar todas las pruebas y absolverlos aplicando el principio de in dubio pro reo, debido a la falta de certeza sobre la presunta comisión de los delitos imputados.
5. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Rama Judicial solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad y en el evento en que se profiriera condena, fuera la Fiscalía General de la Nación la encargada de hacer el pago correspondiente, toda vez que al momento de los hechos relacionados se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, que establecía que era el ente investigador quien estaba facultado para resolver la situación jurídica de los demandantes Jaime Barreto y Hugo Salcedo (f. 178-180,
c. ppl.) 5.1. Adicionalmente, adujo que su actuación fue conforme a la ley y la Constitución al haber absuelto a los señores Jaime y Hugo por la duda en la comisión de los punibles, por lo tanto solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia. 5.2. La parte demandante, a su vez, indicó que la omisión del Banco Colpatria en sus procedimientos al realizar una transacción de dinero fue la causante de que no se se haya detectado el posible fraude que tuvo como consecuencia el inicio de la investigación en contra de los señores Jaime Barreto y Hugo Castañeda. En ese sentido, adujo que “(…) una cosa es la responsabilidad primaria de la entidad financiera encargada de velar porque la operación sea legítima y otra la intermediación de terceros en la misma. Pues de haberse realizado los procedimientos mínimos previo al pago por parte de la entidad financiera, se hubiese podido detectar oportunamente las irregularidades en la operación.” (f. 181-185, c. ppl.). 5.2.1. Además, reiteró que no se puede juzgar a los demandantes por los delitos que ya fueron absueltos en el proceso penal, sin tener en cuenta que los verdaderos responsables del hecho ilícito por el cual fueron investigados, son las personas del banco donde se realizó la transacción de dinero. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, reiteró que no existió responsabilidad alguna en cabeza suya, toda vez que se encontraron indicios para poder dictarle medida preventiva al señor Jaime Barreto. Agregó que la privación a la que fue sometido uno de
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