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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00217-01(46927)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00217-01(46927)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a imputado a 108 meses de prisión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tribunal Superior de Bogotá revocó fallo de primera instancia ordenando libertad inmediata / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado fue aprehendido en un lugar donde se manipulaban sustancias alucinógenas / APREHENSIÓN DE SINDICADO – Fue absuelto por irregularidades en la cadena de custodia de los materiales incautados / IRREGULARIDADES EN LA CADENA DE CUSTODIA – Impidió establecer la responsabilidad penal del procesado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 10 meses Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya, por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En cuanto a la privación de la libertad del ahora demandante, se evidencia que esta se produjo desde el 11 de mayo de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el momento en el cual fue absuelto, esto es, el 5 de marzo de 2008.En punto de la actuación penal adelantada, se

encuentra acreditado que mediante sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal de Conocimiento de Bogotá, el 25 de septiembre de 2007, el señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, el mencionado fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que advirtió irregularidades en la cadena de custodia de los elementos incautados, situación que, en su criterio impidió establecer la responsabilidad penal del procesado. PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prelación de fallo en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo

Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación

oportuna de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio, la constancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá da cuenta de la notificación de la sentencia absolutoria al procesado y refiere como fecha de ejecutoria el 24 de julio de 2008, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 25 de julio de 2010 y como ello ocurrió el 21 de abril de ese mismo año , se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de términos, con ocasión de la conciliación prejudicial que adelantó el extremo activo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa consultar, sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Presupuestos para declarar

patrimonial a la Nación En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. ACTIVIDAD INVESTIGATIVA CORRECTAMENTE ADELANTADA – Sin importar que la privación de la libertad cumpla con los presupuestos si el imputado no resulta condenado da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposición de medidas de aseguramiento a personas que resultan

absueltas dentro del proceso penal que da lugar a Responsabilidad patrimonial del Estado consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Régimen de responsabilidad objetivo no supone de entrada la prosperidad de la reparación a extremo activo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando actuación de procesado fue determinante para la actuación judicial se configura / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No toda absolución penal deviene responsabilidad patrimonial del órgano judicial Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un

proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: Dada la importancia de la evolución jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, es menester mencionar que no toda absolución en un proceso penal da lugar a declarar la responsabilidad del órgano judicial por ello consultar, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP Hernán Andrade Rincón CULPA EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad consultar, sentencia de 29 de julio de 2015, Exp. 39049, CP Hernán Andrade Rincón ABSOLUCIÓN PENAL – Obedeció a irregularidades en cadena de custodia / IRREGULARIDADES EN CADENA DE CUSTODIA – Falta de autenticidad de la prueba / FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA – Imposibilidad de establecer que la droga incautada fuera la misma que se analizó por parte de los peritos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estuvo bajo razones fundadas por encontrarse manipulando sustancia prohibida [L]a Sala observa que la absolución del ahora demandante obedeció a una

situación irregular en relación con la cadena de custodia a la que debió estar sometida la sustancia incautada en la diligencia de allanamiento, circunstancia que, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tradujo en la falta de autenticidad de la prueba y, como consecuencia de ello, en la imposibilidad de establecer que la droga incautada fuera la misma que se analizó por parte de los peritos. (…) [C]ontrario a lo expuesto por la parte actora, la Sala considera que sí existían razones fundadas para que el Juez de Control de Garantías impusiera al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, no solamente porque el allanamiento concluyó con la incautación de estupefacientes, sino porque evidentemente al aquí actor sí le fue encontrada una sustancia prohibida, en momentos en los que la manipulaba. (…) [L]o que ocurrió en el proceso penal fue una posible irregularidad en el manejo de la sustancia incautada y el traslado que se hizo de ella, el cual tuvo la virtualidad de viciar de alguna manera la cadena de custodia e impidió establecer la identidad entre los alucinógenos incautados y los analizados por los peritos, pero lo concreto es que sí se encontraron sustancias estupefacientes en poder del procesado, como lo indicaron los testigos en el proceso y como lo reiteró el Tribunal Superior de Bogotá, asunto distinto es que, por razones de orden procedimental, se arribó a la conclusión que devino en la absolución del señor Ramírez Montoya.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA

JUDICIAL – Inexistente por configurarse culpa exclusiva de la víctima al encontrarse manipulando sustancias prohibidas [S]i bien las situaciones referentes a la cadena de custodia llevaron a la absolución del acusado, lo cierto es que los antecedentes de la actuación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que originaron el proceso penal involucran seriamente al ahora demandante y si bien su conducta no trascendió al ámbito penal para ser condenado, no puede perderse de vista que en todo momento se sostuvo que las sustancias incautadas se trataban de estupefacientes, asunto distinto es que ante la falta de certeza frente a la persona que las embaló y las rotuló, no se contaba con los elementos para proferir sentencia condenatoria. (…) [L]a Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Rama Judicial al imponer medida de aseguramiento al aquí demandante, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por el Juez Penal de primera instancia; asunto distinto es que el Tribunal Superior de Bogotá se apartara de las consideraciones plasmadas por el Juzgado 34 Penal de Conocimiento y acogiera la irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia incautada para proferir sentencia absolutoria. (…) [L]a absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su

actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración de la entidad demandada frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico irrogado al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00217-01(46927)

Actor: JORGE RICARDO RAMÍREZ MONTOYA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAcircunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 21 de abril de 2010, el señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Hechos El señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya fue capturado el 11 de mayo de 2007, durante una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación. El 12 de mayo de 2007, el Juzgado 56 Penal Municipal realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual se dispuso la detención preventiva del imputado. El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya, por considerarlo responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y le impuso una pena de prisión de 108 meses. La mencionada sentencia fue apelada por el procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante fallo del 5 de marzo de 2008, razón por la cual ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial y al Ministerio Público1.

La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante la formulación de excepciones, entre las que se destaca la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad; en este sentido, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante estuvo justificada por cuanto esta persona resultó aprehendida en la zona conocida como la “calle del cartucho”, en un sitio en el que se expendían narcóticos y fue encontrado con este tipo de sustancias en su poder. 1 Folio 15 del cuaderno principal. Bajo esta lógica, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, en atención a que el material probatorio comprometía al implicado, tal como se concluyó en la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue condenado, al margen de que esa providencia hubiere sido revocada en segunda instancia2. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el asunto bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que la conducta del actor resultó determinante para la restricción de su libertad, en el marco de la actuación penal, comoquiera

que fue aprehendido en un lugar en el que se empacaban y manipulaban sustancias alucinógenas, lo cual configuró un indicio grave frente a la posible participación del sindicado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4.

4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, no se presentó una culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, se configuraban los elementos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que debió afrontar.

En este sentido, adujo que la controversia jurídica tiene que ver con la privación de la libertad del actor y no con la razón por la cual fue capturado, en la medida en que, si bien se presentó su aprehensión por encontrarse en el lugar donde se 2 Folios 20 a 34 del cuaderno principal. 3 Folios 56 a 59 y 64 a 68 del cuaderno principal. 4 Folios 78 a 84 del cuaderno del Consejo de Estado. incautaron sustancias prohibidas, lo cierto es que, como consecuencia de la irregularidad presentada en la cadena de custodia, no fue posible establecer que la sustancia analizada como ilegal fuera la misma que se le encontró a las personas capturadas. El argumento central de inconformidad tiene como sustento la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que absolvió de responsabilidad penal al procesado por considerar que no se acreditó la autenticidad entre el material incautado y el que fue analizado por los peritos; lo

anterior, en atención a las irregularidades evidenciadas en la cadena de custodia, lo cual, en criterio del actor, se tradujo en la falta de certeza frente a la comisión del delito imputado y devino en el carácter injusto de la privación de la libertad. En este orden de ideas, sostuvo que el juez de control de garantías debió advertir esta situación irregular y abstenerse de imponer medida de aseguramiento y como no actuó de esta manera, debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada como consecuencia de la restricción al derecho fundamental a la libertad, toda vez que la sentencia definitiva fue de carácter absolutorio5.

5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervinieron la parte actora y la Rama Judicial para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.

La parte demandante aludió a un pronunciamiento de esta Corporación para señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio es de carácter objetivo y, por tal razón, deben acogerse las pretensiones elevadas, toda vez que el procesado fue absuelto en segunda instancia, circunstancia que convirtió la privación de su libertad en injusta. Adicionalmente, la parte actora afirmó que el análisis del Tribunal a quo fue subjetivo, en la medida en que partió únicamente del lugar en el que se encontraba el ahora demandante para establecer la culpa exclusiva de la víctima, sin atender a la realidad procesal propia de la actuación penal, en la cual se concluyó que la

5 Folios 86 a 89 del cuaderno del Consejo de Estado. irregularidad en la cadena de custodia implicó la absolución del procesado por no haberse demostrado su participación en el delito por el cual fue acusado. Con fundamento en estas consideraciones, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones6. Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos referentes a la culpa exclusiva de la víctima, dado que, en su sentir, la conducta del actor fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, por haber sido capturado en momentos en los que manipulaba sustancias alucinógenas, lo cual justificó la actuación del Estado ante la comisión de una conducta delictiva7.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) Prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales en punto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la 6 Folios 115 a 118 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 119 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. privación injusta de la libertad del señor Jorge Ricardo Ramírez Montoya, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada8.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración

de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 8 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9

de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el caso bajo estudio, la constancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá da cuenta de la notificación de la sentencia absolutoria al procesado y refiere como fecha de ejecutoria el 24 de julio de 2008, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 25 de julio de 2010 y como ello ocurrió el 21 de abril de ese mismo año11, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de términos, con ocasión de la conciliación prejudicial que adelantó el extremo activo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Folio 13 del cuaderno principal. determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de

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