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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00231-01(42515)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00231-01(42515)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de acceso carnal violento / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva intramural [D]e conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado al demandante principal, comoquiera que está debidamente acreditado que Fernando Antonio Molina Vélez estuvo vinculado a un proceso ante la justicia penal como presunto autor del delito de acceso carnal violento, en el marco del cual fue privado de su libertad desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 26 de julio de 2006, momento en el cual se ordenó su libertad provisional por parte del Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad [L]a imputación de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, esta Corporación ha explicado que el juicio de reproche en dichos eventos es de carácter objetivo (…) en materia de privación injusta, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo (…) en el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió

en algún tipo de falla (…) la Sala considera que el asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que el señor Molina Vélez fue privado de la libertad por haber sido señalado como autor del delito de acceso carnal violento en la persona de Omaira Ardila Porras y, sin embargo, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor por considerar que el hecho por el cual fue procesado no acaeció (…) en aplicación de este régimen de responsabilidad, se concluye que la privación de la libertad padecida por el señor Fernando Antonio Molina Vélez devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En relación con la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [E]n el sub lite no se presenta una falta de legitimación en la causa de la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala considera necesario precisar que en realidad, lo sucedido con tal entidad demandada es que a esta el daño no le es imputable, pues la orden de captura, la imposición de medida de aseguramiento y en consecuencia, la privación de la libertad del hoy accionante, es atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a los postulados de los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de

responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa (…) En el sub judice se observa que la conducta del señor Fernando Molina Vélez no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjera como consecuencia directa del incumplimiento a título de dolo o culpa grave de los deberes que tenía como ciudadano (…) se puede concluir que los hechos narrados por la denunciante no tuvieron ocurrencia, por lo que no puede afirmarse que el señor Molina Vélez desconoció algún imperativo social que le diera pie al ente investigador para ordenar su detención preventiva HECHO DE UN TERCERO - En casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - No exonera de responsabilidad al Estado [L]a Sala considera que el planteamiento efectuado por la parte pasiva del presente asunto, referente a la materialización de un hecho de un tercero, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que para el ente acusador no era imprevisible ni irresistible el hecho de que la información suministrada por la afectada y los testigos fuera inexacta. Para la Fiscalía General de la Nación era posible verificar, previo a la imposición de la medida de detención preventiva, que las narraciones transmitidas por la supuesta víctima Omaira Ardila Porras y varios de los testigos como Martha Santiago Herrera y Adolfo León Puentes Salazar se basaran en

eventos precisos y reales desde un punto de vista fenomenológico, motivo por el cual no puede afirmarse que la conducta de esta última constituyera el hecho determinante y exclusivo que pudiera romper el nexo causal entre el daño y el actuar de la demandada LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hija de crianza / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente En cuanto al último de los medios exceptivos planteados por el ente investigador referente a la falta de legitimación en la causa por activa de Karol Solange Molina y Claudia Patricia Cuartas, se considera que este tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que ya se demostró que ambas cuentan con un interés jurídico protegido para fungir como accionantes en la presente controversia. En relación la primera, si bien no es descendiente biológica del privado de la libertad, fue posible establecer mediante varios testimonios que esta es hija de crianza del actor, lo que la constituye como una reclamante legítima de los daños a ella irrogados por la administración. Respecto de este tipo de vínculos más allá de los consanguíneos (…) En cuanto a la relación existente entre Fernando Antonio Molina Vélez y Claudia Patricia Cuartas, aunque es claro que esta no deriva de un vínculo matrimonial, ello no es óbice para que la misma no sea tenida como otra de las legitimadas en la causa por activa en el sub lite, en razón a que en el plenario se encuentra acreditado, vía prueba de declaración de terceros, que la señora Cuartas es la compañera peramente del actor principal. De acuerdo con lo

expuesto, no le cabe duda a la Sala que ambas ciudadanas se encuentran legitimadas por activa tanto de hecho como materialmente para exigir los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima su padre de crianza y compañero permanente, respectivamente VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación [D]e conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. Se considera entonces que el argumento anterior es suficiente para dejar sin efectos la interpretación esbozada por el a quo en cuanto a la no valoración de los elementos de convicción documentales obrantes en el plenario. En otros términos, la posición esgrimida por la Sala Plena de la Sección Tercera introdujo una regla jurídica que, en el caso concreto, obliga al juez contencioso a estudiar de fondo la cuestión para garantizar el acceso a la justicia de las partes en conflicto, de acuerdo a los postulados del artículo 229 constitucional (…) no comparte la Sala la exigencia esgrimida por el a quo, toda vez que en virtud de los principios de la buena fe y de lealtad procesal, debería ser suficiente para el juzgador el sello impuesto sobre los documentos sub examine y la firma que los acompaña para considerar que las copias allegadas son auténticas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [L]a Sala resalta que durante la privación de la libertad del señor Molina Vélez la pequeña Camila Fernanda tuvo que enfrentar su trágica enfermedad solo acompañada de su madre y sin el apoyo fundamental de su progenitor, razón por la cual se considera que la afectación psicológica e interna de la menor fue aún mayor que la de todos sus demás familiares –mayor intensidad del daño-. En consecuencia, esta Corporación aumentará, en 5 s.m.l.m.v., el monto a indemnizar por concepto del daño moral generado en Camila Fernanda Molina Cuartas RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de renta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00231-01(42515)

Actor: FERNANDO ANTONIO MOLINA VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Fernando Antonio Molina Vélez, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la posible comisión del delito de acceso carnal violento en la señora Omaira Ardila Porras. Tal medida se materializó el 28 de marzo de 2005, siendo el investigado recluido en la cárcel de Fusagasugá, Cundinamarca. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en el presunto acceso a la denunciante en el mes de marzo de 1999, mientras el procesado “le practicaba un tratamiento médico” en el baño de la casa de Olga Faidy Santiago. Surtido el trámite correspondiente, el 30 de enero de 2008, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en primera y definitiva instancia, decidió absolver a Molina Vélez del delito imputado al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy accionante y que el hecho, tal y como había sido narrado por la denunciante, no había acaecido.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, Fernando Antonio

Molina Vélez, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Carolina, Camila Fernanda y Claudia Fernanda Molina Cuartas; Karol Solanyi Molina Cuartas; Claudia Patricia Cuartas Chaverra en calidad de esposa de la víctima directa de la privación; William David Molina Silva, Jofhan Molina Silva, Edwin Molina Carmona y Jhonny Molina Santiago, en calidad de hijos del privado; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación-Fiscalía General, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Fernando Antonio Molina Vélez y el posterior pronunciamiento de sentencia penal absolutoria a su favor (f. 9-25, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales, a la vida en relación y materiales ocasionados al señor Fernando Molina Vélez por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro de la investigación penal adelantada en la fase de investigación con el radicado con el número 468101 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y en la fase de la causa con el Nº 137 de 2005, adelantada en el respectivo acápite, y de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, que con tan injusta medida se le ocasionaron, tal como se documenta a continuación, así:

Daños morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobra y estigma ocasionados con su captura durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

Daños Materiales: Por una suma equivalente a los ingresos que Fernando Antonio Molina Vélez, percibía por conducto de sus actividades laborales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue privado de la libertad hasta la fecha en que hubiera podido restablecerse y normalizarse su vida laboral contra el estigma y señalamiento social, de que ha sido objeto, teniendo en cuenta el ingreso promedio con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año.

Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infligida y se quiere significar en estricto derecho que no se invocan como presupuesto el ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada. (…) Por una suma equivalente a todos los muebles que tuvo que vender y acreencias que tuvo que contraer para sortear la difícil situación

que aquejaba a su familia mientras permanecía privado de su libertad.

Daños a la vida en relación: Por los perjuicios ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de Fernando Antonio Molina Vélez, en razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, quien fue injustamente recluido en un centro penitenciario sin poder hacer su vida social normal. Esta reclusión estuvo ambientada y precedida socialmente por una perversa campaña de estigmatización por las connotaciones del hecho delictivo que le fue imputado y luego de su excarcelación se les dejó con una indeleble mácula o estigma que le perduró después de haber obtenido su libertad, dado que tal cuestionamiento a pesar de la absolución se mantuvo como condición de señalamiento y exclusión social.

En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Tribunal por razones de equidad los fijará en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes. SEGUNDA. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios causados a sus hijas menores Angie Carolina, Camila

Fernanda y Claudia Fernanda Molina Cuartas, de su esposa Claudia Patricia Cuartas y de sus otros hijos Karol Solanyi y Kelly Marcela Molina Cuartas, William David y Jofhan Molina Silva, Johnny Molina Santiago y Edwin Fernando Molina Carmona, tanto del orden moral como a la vida en relación. A razón de cien salarios mínimos legales mensuales a cada uno para un total de 1000 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias que padecieron al momento de la captura de su ser querido, en medio de un escandaloso proceso judicial que conmocionó la ciudad de Fusagasugá. Perjuicios a la vida en relación: A razón de sendos 200 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de los miembros de su familia, para un total de 2000 salarios mínimos legales mensuales, ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia y a su vida de relación, al haber tenido que hacer una vida social y familiar vergonzante o a escondidas por causa de la publicidad originada por la situación de su familiar, que los puso en entredicho y como destinatarios de toda clase de señalamientos sociales, al tiempo que dedicaban esfuerzos por conseguir recursos encaminados a ayudarlo para hacer menos ingrata la reclusión de su ser querido. TERCERA. Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición

anterior, a favor de la parte actora o a quienes representen sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística –DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de

1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

QUINTA. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. I.1. Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación: I.1.1. El señor Fernando Antonio Molina Vélez se encuentra casado con Claudia Patricia Cuartas con quien procreó cinco hijos: Angie Carolina, Nelly Marcela, Camila Fernanda, Claudia Fernanda y Solanyi. I.1.2. El hoy actor principal es amigo de Olga Faidy Santiago, a quien le ayudó a denunciar ante la administración de justicia el presunto abuso sexual del que eran víctima los hijos de esta última por parte de Adolfo León Puentes (padre de los menores) y Anatolio Varilla Herrera (primo del progenitor de los infantes). Así las

cosas, dichos querellados amenazaron en múltiples ocasiones con vengarse del señor Molina Vélez y por ello organizaron un montaje para perjudicarlo. I.1.3. El 17 de febrero de 2000, Omaira Ardila Porras formuló denuncia penal contra el actor principal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento ocurrido en marzo de 1999, cuando supuestamente el señor Molina Vélez le practicaba un tratamiento médico para mejorar el embarazo de la querellante. Relata la denunciante que en medio de la sesión el procesado le tocó las partes íntimas para seducirla, la llevó al baño, la despojó de la toalla que la cubría y la accedió a la fuerza. I.1.4. En diligencia de indagatoria Fernando Molina Vélez negó la ocurrencia de los hechos y manifestó que no conocía personalmente a la denunciante. Adicionalmente arguyó que todo se trataba de un montaje realizado por la familia de la querellante. En la ampliación de denuncia Omaira Ardila Porras explicó que el procesado empleó la fuerza para accederla, la tomó por la cintura, le colocó la otra mano en la cabeza, la mandó hacia adelante y así pudo penetrarla. I.1.5. La Fiscalía 230 delegada ante la Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, mediante providencia del 14 de junio de 2005, profirió resolución de acusación en contra de Fernando Antonio Molina Vélez por el presunto punible de acceso carnal violento, previsto en el artículo 298 del Código Penal. Adicional a ello, dicho proveído dispuso que el

procesado continuara privado de la libertad. I.1.6. El ente acusador cimentó la acusación únicamente en los testimonios de Omaira Ardila Porras, su cuñada Martha Santiago Herrera, el cuñado de su esposo Adolfo León Puentes Salazar y el compañero permanente de la denunciante, Henry Joaquín Santiago Herrera. I.1.7. El 25 de julio de 2006, con motivo de un recurso interpuesto por la defensa técnica del actor principal y por el Ministerio Público, el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional del procesado. Ya en etapa de juicio tanto el fiscal de la causa como el Ministerio Público solicitaron la exoneración de responsabilidad penal de Molina Vélez, por considerar que la denuncia y los testimonios que la apoyaban no ofrecían credibilidad respecto de la ocurrencia de los hechos. I.1.8. Mediante sentencia del 30 de enero de 2008, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá absolvió de la conducta endilgada al señor Fernando Antonio Molina Vélez al dar por acreditadas las múltiples discrepancias y falencias de las cuales adolecían los testimonios que soportaban la acusación. Concluye el libelo introductorio exponiendo que la medida de detención preventiva de la que fue pasivo el actor, constituyó una privación injusta de la libertad que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes, y que también conculcó sus derechos al buen nombre y a la honra.

II. Trámite procesal

2. A través de auto proferido el 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (f. 39, c. 1).

3. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderada contestó la demanda el 24 de agosto de 2010 (f. 46-48, c. 1), oportunidad en la que manifestó que se oponía a las pretensiones, toda vez que el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá no violó ningún derecho de los accionantes al someterse a las normas procesales y sustantivas del ordenamiento penal. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica, en los siguientes términos: Debe señalarse que la investigación previa es adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a través de un Fiscal Delegado ante los señores jueces, dependiendo de su jerarquía. (…) Debe serse enfático en que las labores de investigación, identificación y acusación corresponden únicamente a los señores fiscales delegados, por lo que la prosperidad de la presente excepción surge evidente del mismo relato de los hechos expuestos por el apoderado de los demandantes. (…) Visto lo anterior, no queda sino señalar que, de haberse dado una privación injusta de la libertad, La Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, no pudo ser responsable de ella. Menos aún si la intervención del señor Juez Treinta y Siete Penal Especializado de Bogotá, fue la que garantizó la protección de los derechos del señor Molina Vélez e hizo que este

recuperara su libertad que habían visto comprometida; por la denuncia formulada en su contra.

4. El 30 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y culpa determinante de un tercero (f. 49-71, c. 1). Como principal argumento el ente acusador expuso que no existió falla en el servicio en razón a que la detención del señor Molina Vélez se ajustó a los cánones legales y al debido proceso constitucional. En complemento a lo anterior, la entidad demandada adujo que en los casos de absolución contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo que se configura es una presunción de responsabilidad, lo que nada impide que el accionado pueda desvirtuarla siempre que acredite que la detención no fue arbitraria, tal como acaeció en este caso. 4.1. Arguyó el ente acusador que en el momento procesal del dictado de la medida de aseguramiento obraban en el plenario múltiples medios de prueba que comprometían la responsabilidad penal del inquirido y que apoyaban la versión de la denunciante. A manera de ejemplo se reseñaron: a) que el procesado estaba siendo investigado por la supuesta violación de 3 menores de edad en Villavicencio; b) declaración de Martha Santiago Herrera quien afirmó que en 1992 había sido víctima de abuso sexual por parte del hoy accionante; c) certificaciones de varias fiscalías de Villavicencio que documentaban que el señor Molina Vélez

estaba siendo investigado por delitos relacionados con la libertad y la formación sexual; d) declaraciones de Adolfo León Puentes Salazar y Henry Joaquín Santiago Herrera. 4.2. Respecto al supuesto nexo de causalidad entre la detención del señor Fernando Molina Vélez y la leucemia que aquejó a una de sus menores hijas, el ente investigador argumentó que el inicio de la enfermedad fue anterior a la privación de la libertad de su padre, motivo por el cual no podía atribuirse la producción de dicha patología a los hechos sub lite. 4.3. En relación con Karol Solanyi Molina Cuartas, se destaca que si bien otorga poder como hija del accionante principal, lo cierto es que el registro civil de nacimiento de dicha ciudadana muestra que su padre es Adolfo León Puentes, y que se cambió el nombre con posterioridad. Por lo anterior, la demandada consideró que existía una falta de legitimación en la causa por activa de la demandante referenciada. Similar consideración expone respecto de Claudia Patricia Cuartas, quien si bien acciona como esposa del privado de la libertad, con la demanda no aporta registro civil de matrimonio. 4.4. Finalmente la Fiscalía General de la Nación planteó que en el sub examine se materializó el eximente de responsabilidad de culpa determinante de un tercero, pues la denunciante Omaira Ardila Porras junto con varios de los testigos fueron quienes incidieron de manera relevante para que se iniciara la investigación en contra del hoy accionante.

5. El 8 de junio de 2011, el Tribunal de primera instancia ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 113, c.

1). El extremo accionante puso nuevamente de presente, por un lado, la apresurada y débil investigación que dio origen a la medida de aseguramiento decretada en contra del ahora actor en reparación, lo que tornó la privación de la libertad en injusta y obligaba a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Por otra parte, adujo el demandante, que el material probatorio recaudado demostró que el hecho por el cual fue procesado nunca ocurrió, por lo que se violó sin necesidad la presunción de inocencia. Finalmente, señaló que la privación injusta causó innumerables daños al patrimonio y a la estabilidad psicológica de la familia, especialmente a su compañera permanente y a la menor Camila Fernanda, a la cual se le agravó su enfermedad lo que la llevó a una temprana muerte (f. 115-117, c. 1). 5.1. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Once Judicial Administrativa, rindió concepto el 3 de agosto de 2011, y solicitó que se absolviera a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a la familia de Fernando Molina Vélez, toda vez que el daño irrogado no tenía el carácter de antijurídico. Como fundamento a dicha petición la vista fiscal arguyó que el accionante debía soportar el menoscabo debido a las múltiples investigaciones que afrontaba en su contra por la presunta comisión de delitos similares al estudiado en el caso concreto (f. 118-125, c. 1).

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” por intermedio de sentencia de primera instancia fechada el 24 de agosto de

2011, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 127-136, c. ppl.). En primer lugar, el a quo consideró que el daño no se encontraba acreditado, toda vez que la prueba de la privación efectiva del procesado, esto es, la certificación expedida por el INPEC, carecía de valor probatorio por encontrarse aportada en copia simple. 6.1. En un mismo sentido se pronunció el Tribunal de primera instancia en lo relacionado con las copias de las actuaciones penales allegadas al plenario con el escrito de demanda. Al respecto sostuvo la providencia: (…) se observa cómo la parte demandante, interesada en allegar fotocopias auténticas de la investigación penal iniciada en contra del señor Fernando Molina Vélez pudo haber solicitado al despacho sustanciador se oficiara a la Fiscalía 230 delegada de la unidad de delitos sexuales de Bogotá y al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá para que estos a su vez llevaran a cabo la expedición de las fotocopias auténticas de las providencias que deseaban allegar al proceso, para demostrar la injusta privación de la libertad; más si se tiene en cuenta que el citado artículo hace referencia a que las copias solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario no tienen valor probatorio de ninguna clase como las providencias visibles en el cuaderno 2 que solamente tienen un sello del juzgado mencionado y una firma que no se sabe quien suscribe, porque no se entiende, siendo necesario para que sean consideradas auténticas, que se pida un auto que lo ordene y lleven firma del secretario, lo que en el presente proceso no ocurrió.

(…) Así las cosas, la presente acción carece de material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda

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