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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00242-01(46216)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00242-01(46216)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del

2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

DETENCIÓN PREVENTIVA

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que

lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL /

PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. (…) en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para

proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de [la víctima] en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado Penal de Guateque profirió sentencia absolutoria a su favor. Ahora, aunque se desconoce si el informe de inteligencia se elaboró por el Ejército Nacional bajo la instrucción del fiscal de conocimiento, lo cierto es que, incluso, si se entendiera que la información allí obtenida hubiese sido el resultado de las labores de inteligencia y contrainteligencia que desarrolló dicha institución con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional , entre otros supuestos, los informes elaborados a partir de esas averiguaciones tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, tal como lo ha definido la ley y la jurisprudencia. (…) el entonces procesado estuvo privado de la libertad durante 15 meses y 20 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 2015; Exp. 36784.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000

En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. (…) la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. (…) Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL [D]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y en atención al tiempo de privación de su libertad (470 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 86.11 SMLMV. Sin embargo, dado que [la víctima] estuvo por 276 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 70.67 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. (…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días

asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…) esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por [la víctima] -ya reconocida como perjuicio moral, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su

derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (…) del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados (…) En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[Se] negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de [la víctima] dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que [la víctima], para el momento de su detención, se dedicaba a la compra y venta de ganado. En este sentido, obran en el expediente los testimonios rendidos en el curso del proceso por (…) socios del demandante y amigos de la familia. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que estos testimonios no constituyen una prueba idónea y suficiente para acreditar dichos ingresos. En consecuencia, la

Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (276 días).

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00242-01(46216)

Actor: JULIO CÉSAR BELTRÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. La fiscalía le formuló acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección A, que declaró la falta de legitimación activa en la causa y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 26 de marzo de 2010, Julio César Beltrán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

2 Folios 14 al 23 del Cuaderno No. 1.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe)3: “El Estado-Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Ministerio de Justicia y del Derecho son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación causados a los señores JULIO CESAR BELTRÁN, VITELBINA BELTRÁN Y MARGARITA BELTRÁN TRIANA, por la detención preventiva por 18 meses y 29 días de que fue objeto el primero de los citados y haber sido posteriormente declarado inocente de los cargos que se le imputaron”.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la

parte demandada a pagar los siguientes montos: Demandante Perjuicio Calidad Monto “perjuicios de orden material, moral y de Julio César Beltrán Víctima directa $500.000.000 daño a la vida de relación” “perjuicios de orden Madre de la víctima $200.000.000 Vitelbina Beltrán moral y de daño a la directa vida de relación” “perjuicios de orden Compañera Margarita Beltrán moral y de daño a la permanente de la $300.000.000 Triana vida de relación” víctima directa

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 10 de abril de 2002, Julio César Beltrán fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, al haber sido señalado de pertenecer al

frente 10 de la extinta guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. El 12 de abril siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 3 de mayo de 2002, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión, junto con otros procesados4. Posteriormente, el 5 de febrero de 2003, la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Subunidad de Terrorismo dictó resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de rebelión y precluyó la investigación en relación con el delito de concierto para delinquir. 7. 3) El 30 de abril de 2008, el Juzgado Penal de Guateque profirió sentencia absolutoria a favor de Julio Cesar Beltrán y los demás acusados, así como ordenó su libertad incondicional.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de abril de 2002, Julio 3 Mediante Auto de 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, admitió la demanda presentada únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. Folios 38 y 39 del Cuaderno

No. 1. 4 Se desconoce la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que no obra en el expediente la Resolución que definió la situación jurídica de los sindicados. No obstante, de la Resolución de acusación proferida el 5 de febrero de 2003, se constata que la fiscalía impuso dicha medida

cautelar personal. César Beltrán fue capturado5; 2) el 3 de mayo de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva6; 3) el 5 de febrero de 2003 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión y se precluyó la investigación respecto del delito de concierto para delinquir7 y 5) el 30 de abril de 2008 se profirió sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad incondicional8. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 17 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas 9. En su escrito indicó que este caso no podía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, por lo que, en cambio, debía identificarse la existencia de una falla en la prestación del servicio producto de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. De todas maneras, aseguró que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante principal se sustentó en los elementos probatorios recolectados durante la actuación, los que sugerían, de manera seria, su responsabilidad penal respecto de la conducta investigada. Además, la aludida medida era procedente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y el cumplimiento de una eventual sentencia

condenatoria. Por lo anterior, tal determinación constituía una carga que debía soportar.

10. Finalmente, propuso como excepciones “la inexistencia del hecho dañoso” y la culpa exclusiva de la víctima, debida a que la defensa técnica se abstuvo de controvertir las decisiones que determinaron la imposición de la medida privativa de la libertad y de la acusación.

Asimismo, el hecho de un tercero, dado que la apertura de investigación se sustentó en un informe de inteligencia elaborado por el Ejército Nacional y en dos testimonios de cargo. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación activa en la causa de todos los demandantes y negó las pretensiones de la demanda10. Como fundamento de la decisión indicó que los documentos aportados en copia 5 Según se extrae de la diligencia de indagatoria practicada al capturado y el certificado de permanencia emitido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca. Folios 1 al 3 y 45 del

Cuaderno No. 2. 6 De ello se da cuenta en la Resolución de acusación proferida por Fiscalía 30 especializada de la Subunidad de Terrorismo, en contra de los procesados. Folio 5 del Cuaderno No. 2. 7 Folios 4 al 23 del Cuaderno No. 2. 8 Folios 24 al 42 del Cuaderno No. 2. 9 Folios 49 al 64 del Cuaderno No.1.

10 Folios 161 al 169 del Cuaderno del Consejo de Estado. simple carecían de valor probatorio, de conformidad con los artículos 252, 254 y 277 del C.P.C. Además, advirtió que los testimonios practicados en el curso de proceso no otorgaron certeza respecto de las actuaciones dentro del proceso penal adelantado en contra de Julio Cesar Beltrán. Por tanto, de acuerdo con la carga establecida en el artículo 177 de la misma norma, según la cual “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no se había probado el interés de los demandantes. 1.4. Recurso de apelación

12. El 3 de julio de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. En su escrito señaló que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, los documentos aportados en copia simple tenían pleno valor probatorio, más aún si se considera que su autenticidad no fue controvertida por la parte demandada. En consecuencia, los hechos que dieron sustento a la demanda estaban debidamente acreditados. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

13. Junto con el escrito que sustentó el recurso de apelación de la parte demandante, se aportaron varios documentos auténticos que contenían algunas actuaciones presentadas dentro del proceso penal12. Al respecto, la Sala advierte que estos documentos ya hacen parte del expediente, de modo que se abstendrá de pronunciarse sobre la pertinencia de su

incorporación.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Julio Cesar Beltrán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó que los documentos aportados en copia simple acreditaban su legitimación activa en la causa, así como las actuaciones adelantadas en la investigación penal seguida en contra del demandante principal.

15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Julio César Beltrán fue privado de su libertad durante el lapso comprendido entre el 10 de abril de 2002 y el 15 de enero de 2003, fecha en la cual “fue trasladado 11 Folios 171 al 187 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 113 al 217 del Cuaderno Principal. a Cómbita a órdenes de la Fiscalía Especializada de Bogotá”, según la constancia de permanencia emitida por el Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca13. Además, durante el período comprendido desde el 15 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2003, tal como consta en la certificación expedida por el Establecimiento

Penitenciaria de Alta Seguridad y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita14.

16. La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos15.

17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante principal quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 200816 y la demanda fue presentada el 26 de marzo de 201017, es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

18. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Julio Cesar Beltrán sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre.

Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la

medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 13 Folio 45 del Cuaderno No. 2. 14 Folio 44 del Cuaderno No. 1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Exp. 25.022. 16 Constancia expedida por el secretario del Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja. Folio 43 del Cuaderno No. 2. 17 Sello visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia. a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

20. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Julio Cesar Beltrán, la cual se extendió desde el 10 de abril de 2002, hasta el 15 de enero de 2003; y del 15 de marzo al 29 de septiembre de 2003, es decir, por un período de 15 meses y 20 días.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume

su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

22. La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

23. De lo consignado en la Resolución de acusación dictada por la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Subunidad de Terrorismo, se observa que Julio César Beltrán fue vinculado al proceso penal en razón de un informe de inteligencia militar, con el que se incorporaron los testimonios de dos sujetos que lo señalaron de pertenecer al frente 10 de la extinta guerrilla de las Farc. En particular, el testigo Eduardo Mujica Ávila lo identificó con el alias de “Julio Mango” y, al establecerse su relación con la organización subversiva, concretó su participación en labores de

reclutamiento forzado, de recaudo del dinero prod

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