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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00243-01(44854)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00243-01(44854)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio en modalidad de tentativa, lesiones personales culposas / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – Lesiones personales / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE – Variación en la sentencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El señor Paul Alberto Flórez Yepes fue privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006 como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida e Integridad Personal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de tentativa de homicidio que no cometió, pues dentro de la investigación y el juicio se le imputó el delito de lesiones personales culposas por el que finalmente se le condenó (…) Si bien la calificación de la conducta varió al momento de proferirse sentencia en contra del enjuiciado Paul Alberto Flórez Yepes, esta variación estaba permitida por la codificación procesal penal vigente, y por eso la calificación que a la conducta investigada le daba la fiscalía, recibía el nombre de calificación jurídica provisional. Es decir, que este instituto que estaba previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, era una facultad legal que le asistía tanto al juez como al fiscal, de manera que no puede considerarse como irregularidad violatoria del debido proceso o del derecho de defensa, máxime cuando el funcionario instructor al imponer la medida de aseguramiento al demandante Flórez Yepes por el delito de tentativa de homicidio, valoró de

manera objetiva y razonada las exigencias tanto objetivas como subjetivas para ordenar la detención preventiva del sujeto que había sido declarado persona ausente. Ahora bien, es importante destacar que al tenor de lo previsto en el artículo 357 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, tanto el delito de homicidio como el de lesiones personales tenían prevista la detención preventiva como medida de aseguramiento. Bajo los anteriores argumentos, la Sala precisa que la privación de la libertad del demandante provino de decisiones ajustadas a derecho, dictadas bajo criterios de sana crítica, razonabilidad, dentro del marco legal vigente y la autonomía y certeza que las pruebas recaudadas y controvertidas, por todos los sujetos procesales, le otorgaron a los funcionarios que intervinieron tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juzgamiento. Así las cosas, no se configura en el presente evento el daño como el primer elemento de la responsabilidad sin el cual no es posible continuar con el análisis pretendido por el demandante, puesto que “el daño es la razón de ser la responsabilidad” como lo señala la jurisprudencia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN Es claro entonces que en vigencia de la Ley 600 de 2000 la calificación que de la conducta hacía el fiscal en el curso de la investigación y al proferir resolución de acusación, podía variar en la etapa del juicio, sin que dicha variación implicara desconocimiento del derecho de defensa o de contradicción del acusado, quien de todas maneras tenía la oportunidad de controvertir esta nueva calificación (…) Aun

antes de la expedición de la Ley 600 de 2000 al analizar la Corte la disposición que definía el carácter provisional de la resolución de acusación estando vigente el Decreto 2700 de 1991, afirmó que entender inmodificable lo indicado en la resolución de acusación llevaría a violentar el valor de la justicia. Por ende, “el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso”.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00243-01(44854)

Actor: PAUL ALBERTO FLÓREZ YEPES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Restrictor: Calificación jurídica provisional/ausencia de daño/confirma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera Subsección Cde Descongestión, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Claudia

Flórez Yepes y Jhon Flórez Yepes, y negó las pretensiones de la demanda presentada por los demás actores.

I. SINTESIS DEL CASO El señor Paul Alberto Flórez Yepes fue privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006 como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida e Integridad Personal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de tentativa de homicidio que no cometió, pues dentro de la investigación y el juicio se le imputó el delito de lesiones personales culposas por el que finalmente se le condenó.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 9 de marzo de 2010 los señores Paul Alberto Flórez Yepes, Adriana Flórez Bonilla, Viviana Flórez Bonilla, Sara Emilia Yepes de Flórez, Vicente Paul Flórez Cruz, Claudia Flórez Yepes, Pamella Flórez Yepes, Jhon Flórez Yepes y Sara Patricia Flórez, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Paul Alberto Flórez Yepes, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención

preventiva por el delito de tentativa de homicidio, que no cometió, pues fue condenado por el delito de lesiones personales culposas.

2. Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deben cancelar a los demandantes los perjuicios causados así: 2.1. Morales: - Para la víctima directa del daño señor Paul Alberto Flórez Yepes el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia. - Para los señores Sara Emilia Yepes de Flórez en su condición de madre y Vicente Paul Flórez Cruz en su condición de padre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que establezca la jurisprudencia. - Para Viviana Pamella Flórez y Mónica Adriana Flórez, hijas del señor Paul Alberto Flórez, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia. - Para Claudia Patricia Flórez Yepes, Sara Patricia Flórez Yepes, Pamella Flórez Yepes y Jhon Flórez Yepes, hermanos de la víctima directa del daño, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia. 2.2.Daño a la vida de relación: - Para la víctima directa del daño señor Paul Alberto Flórez Yepes el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia. - Para Sara Emilia Yepes de Flórez en su condición de madre y Vicente Paul

Flórez Cruz en su condición de padre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que establezca la jurisprudencia. - Para Viviana Pamella Flórez y Mónica Adriana Flórez, hijas del señor Paul Alberto Flórez, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia. - Para Claudia Patricia Flórez Yepes, Sara Patricia Flórez Yepes, Pamella Flórez Yepes y Jhon Flórez Yepes, hermanos de la víctima directa del daño, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, o el monto máximo que reconozca la jurisprudencia. 2.3.Lucro cesante: La entidad deberá cancelar todo aquello que la víctima directa del daño dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Estas sumas deberán liquidarse con base en el ingreso mensual que se demuestre en el curso del proceso, o en subsidio, tomando el salario mínimo legal mensual vigente.

3. Que se condene a la entidad al pago de las costas del proceso y se le ordene cancelar las sumas a las que resulte condenada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del C.C.A.

Estas pretensiones están fundadas en los hechos que la Sala resume así: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra el señor Paul Alberto Flórez Yepes, contra quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de tentativa de homicidio. Como consecuencia de

esta medida de aseguramiento, estuvo privado de la libertad un total de 14 meses y 12 días en la cárcel Modelo de Bogotá. El 17 de noviembre de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Paul Alberto Flórez Yepes, al considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 397 del C. de P.P., en calidad de autor responsable del punible de tentativa de homicidio. La medida de aseguramiento fue revocada por el Juzgado 50 penal del Circuito, el 12 de octubre de 2006, al estimar que se había presentado un error en la tipificación del delito, toda vez que, no se trataba de tentativa de homicidio sino de lesiones personales culposas El Juzgado 50 Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, reiteró que el verdadero tipo penal que desde un principio debió imputársele al acusado era el de lesiones personales, por el cual fue condenado a la pena principal de 11 meses de prisión, otorgándosele el subrogado penal de la ejecución condicional, es decir, que en virtud de la sentencia nunca debió pagar pena privativa de la libertad, con lo cual, a juicio del demandante, quedó demostrado que el tiempo que pago injustamente deviene en una falla del servicio que generó un perjuicio que debe ser reparado. 2.2. Trámite procesal El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, por auto del 23 de marzo de 2010 declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

El Tribunal Administrativo una vez verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y de los requisitos formales, admitió la demanda por auto del 30 de junio de 20102. Notificado el auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Público, según constancias visibles a los folios 98 vto. y 100 del cuaderno principal, se fijó el proceso en lista3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando su total oposición a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que la fiscalía no incurrió en falla del servicio porque las actuaciones se desarrollaron oportunamente y durante el trascurso de la investigación se recaudó el suficiente material probatorio que varió la calificación de la conducta. Agrega que la privación de la libertad del señor Flórez Yepes por el tiempo que se señala en la demanda, tuvo su fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se cambió el delito de tentativa de homicidio por el de lesiones personales culposas, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que 1 Fls. 84 a 86 cd ppal. 2 Fls. 96 a 98 cd ppal. 3 Fl. 98 vto. cd ppal. le fue impuesta en su momento, ya que los presupuestos para imponerla estaban presentes. Como excepción propone la genérica que se encuentre probada4. Vencido el término de fijación en lista, por auto del 9 de diciembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y por auto del 26 de octubre de 2011 se corrió traslado

a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo5, término del cual hizo uso la entidad demandada y el Ministerio Público. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, decidió el 16 de mayo de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Claudia Flórez Yepes y Jhon Flórez Yepes, y negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la legitimación en la causa por activa consideró el a quo que los demandantes Claudia y Jhon Flórez Yepes, quienes acudieron al proceso en su condición de hermanos de la víctima directa del daño, no allegaron fotocopia autenticada de los registros civiles de nacimiento con los cuales acreditar el parentesco, por lo que, carecían de legitimación por activa. En segundo término, el Tribunal planteó como problema jurídico: “¿Es posible imputar responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor PAUL ALBERTO FLOREZ YEPES, entre el 3 de agosto de 2005 y el 12 de octubre de 2006, al ser condenado por un delito diferente al que dio lugar a su detención preventiva?”. Para el juez de primera instancia, las resoluciones del 3 de agosto de 2005 y del 17 de noviembre de 2005 en virtud de las cuales se impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación contra el señor Flórez Yepes,

fueron jurídicamente sustentadas y soportadas con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 4 Fls. 101 a 113 cd ppal. 5 Fl. 268 cd ppal. Consecuente con lo anterior, consideró el tribunal que la respuesta al problema jurídico planteado debía ser negativa6. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la Fiscalía cometió graves errores que condujeron a privar de la libertad al señor Flórez Yepes, uno de ellos, el no haber valorado integralmente el material probatorio recaudado y que le hubiera permitido tipificar adecuadamente el delito. Como irregularidades relevantes cometidas por la entidad demandada en perjuicio de la libertad del demandante, señala el apoderado las siguientes: - No realizar una valoración probatoria para imputar el delito de tentativa de homicidio. - Haber dado valor probatorio a testigos de oídas. - Hacer caso omiso al dictamen de medicina legal. - Ordenar la medida de aseguramiento basado en una errónea calificación del delito. - Haber permitido que el señor Paul Alberto Flórez Yepes estuviera recluido por espacio de 14 meses y 12 días. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante fue admitido por esta Corporación por auto del 26 de septiembre de 20127 y el 10 de

octubre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto. 6 ? Fls. 292 a 299 cd 2ª instancia. 7 Fls 317 cd 2ª instancia. 8 Fl 319 cd 2ª instancia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado9.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la demanda se presentó el 9 de marzo de 2010 (folio 32 del cuaderno principal) y la actuación que para el demandante concretó el daño, se profirió el 5 de marzo de 2008 y cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año. A su

vez, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 4 de septiembre de 2009 faltando 6 meses y 24 días para que se venciera el plazo de los dos años establecido en la ley para el ejercicio de la acción. De esta manera y como la diligencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2009, la demanda se presentó oportunamente, aún antes de vencerse los 6 meses y 24 días restantes para el cumplimiento de los dos años para acudir a la jurisdicción. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, y sobre ella, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. 9 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. Para el presente evento, el señor Paul Alberto Flórez Yepes está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue el sujeto sobre quien recayó la medida de detención preventiva que limitó su libertad personal y cuya injusticia se aduce como causa de reparación. De otra parte, la calidad con la que acuden al proceso los restantes demandantes, se demuestra con los registros civiles que acreditan la condición de padres del señor Flórez Yepes de los señores Sara Emilia Yepes y Vicente Paul Flórez

Cruz10; de hermanos de los señores Pamella Flórez Yepes y Jhon Flórez Yepes11; de hijos de Viviana Flórez Bonilla y Mónica Adriana Flórez Bonilla12. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”13; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el demandante causó un grave dolor en sus padres, hijos y hermanos, y por tanto, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que la Nación es la persona llamada a responder por la eventual condena, toda vez que es a ella a quien se endilga en la demanda, responsabilidad por las actuaciones del órgano Fiscalía General de la Nación encargado de la investigación penal, la vinculación del accionante y la imposición de la medida de aseguramiento por el presunto delito de tentativa de homicidio. 3.2. De la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, razón por la cual el estudio de los hechos probados lo hará la

Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño 10 Fl. 9 cd ppal. 11 Fls 13 y 14 cd ppal. 12 Fls. 11 y 12 cd ppal. 13 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Paul Alberto Flórez Yepes en su libertad física por causa de la imputación, de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa; y en el dolor que sufrieron sus familiares por cuenta de los señalamientos efectuados a quien sindicaron de tentativa de homicidio y finalmente fue condenado por lesiones personales culposas. La parte actora pretende acreditar de la siguiente manera los hechos constitutivos de este daño: 3.2.1.1 Resolución interlocutoria de 3 de agosto de 2005, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor PAUL ALBERTO FLÓREZ YEPES, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de tentativa de homicidio descrito en los artículos 103 y 27 del C.P. – Ley 599 de 2000.14 La fiscalía reprochó a PAUL ALBERTO FLÓREZ YEPES: “ …Como se puede apreciar a través de la óptica probatoria esto es, aplicando la

lógica, la sana crítica de la prueba y las leyes de experiencia tenemos en este evento que en verdad, nos encontramos frente a un delito de TENTATIVA DE HONMIDICIO, pues el primer antecedente que existe es una riña, pues se agredieron ambos contrincantes, según lo afirma el sindicado por lo que tiene una denuncia por daño en bien ajeno y lesiones personales en contra de NÉSTOR LOZANO VARGAS, y una vez que PAUL ALBERTO FLOREZ YEPES toma aborda el automotor de su propiedad, toma el volante y lo lanza contra la humanidad de NÉSTOR LOZANO VARGAS, es en ese momento donde aflora la intención de matar a su contrincante, y es de tal manera esta intencionalidad que se nota al quedar encallado contra un ande, tratar de retroceder sin tener en cuenta a la víctima que se encontraba tirado en el piso, para luego huir del lugar. (…) se infiere esa intencionalidad de la que se ha venido debatiendo, en primera medida porque un automotor es idóneo para desarrollar la conducta, con un resultado muerte de la víctima, de una parte y de la otra que no torna la dirección correcta para salir del lugar, esto es haber tomado la vía, por modo que su actuar es antijurídico y culpable, elementos del hecho punible que en este evento se reúnen, por manera que conocía el hecho y quiso su realización, pues inicia la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación la cual no se produjo por causas ajenas a la voluntad del sujeto agente, tal como lo

describe el artículo 27 del C.P., por manera que emergen elementos de juicio suficientes como lo es la prueba testimonial y de peritación, como lo es la misma incapacidad médico legal que permiten evidenciar que se reúnen los elementos sustanciales para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra PAUL ABLERTO FLÓREZ YEPES, como autor del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO”. 14 Folio 127 a 132 C. dos 3.2.1.2 Resolución de 17 de noviembre de 2005, del ente instructor, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PAUL ALBERTO FLÓREZ YEPES15, al encontrar el ente investigador que, con la prueba recaudada y valorada bajo el criterio de la sana crítica, se demostró la existencia de la conducta típica de homicidio tentado en contra del bien jurídico de la vida e integridad personal del señor Néstor Lozano Vargas. Conducta que resultó antijurídica y culpable a título de dolo. Esta decisión la soportó jurídicamente la fiscalía, en lo previsto en el artículo 397 de la ley 600 de 2000. 3.2.2. En la etapa del juicio el proceso le fue asignado al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el cual citó para audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo los días 17, 25 de agosto y 11 de octubre de 2006. En esta diligencia la fiscalía luego de solicitar la aclaración del dictamen pericial y de efectuar su valoración y confrontación con los testimonios recaudados y lo dicho por el acusado en el curso

de la investigación, concluye que: “(…) Nos preguntamos entonces ¿PAUL ALBERTO FLORES YEPES tenía la intención de matar a NÉSTOR LOZANO VARGAS? Indiscutiblemente entendemos que no, su intención no era matar, porque si su intención hubiese sido la de matar, tenía todos los elementos propios para hacerlo y no lo hizo. Debemos indicar entonces, que existen algunas conductas que son consideradas aptas para producir la muerte, es decir, que tienen una actitud lesiva, pero, se debe demostrar que efectivamente tuvo la intención de producir la muerte, situación que nos parece no ocurrió en este caso. (…) debemos afirmar que los dos contrincantes se encontraban en una situació9n de riña, en las que voluntariamente habían captado (sic) causarse lesiones, que se encontraban en una situación ilícita y por lo tanto, ningún resultado que ella produjere puede ser justificado. (…) reconstruyendo todos los elementos probatorios que se han traído nos damos cuenta que PAUL ALBERTO FLORES YEPES, golpeó con su carro a NESTOR LOZANO VARGAS, causándole lesiones y que las mismas son dolosas, que es obvio concluir que ante el impacto que recibió su vehículo, golpeó a la víctima, pero que su intención no era la de matarlo. (…) No cabe duda que PAUL ALBERTO LFOREZ YEPES, debe responder por el resultado final de su actuar, y que este no es otro que las lesiones personales ocasionadas en el cuerpo de la víctima y que de acuerdo a la incapacidad médico legal traída al proceso debatido y aprobado por los intervinientes recibe adecuación en el artículo 111 del C. penal en armonía con el

112, tercer párrafo, 113 y 114 de la misma obra, solicitando por lo tanto sentencia de carácter condenatoria en contra de PAUL ALBERTO FLORES YEPES, como autor del delito de lesiones personales cometida en la integridad del señor NESTOR LOZANO VARGAS. 15 Folio 15 a 19 C. principal. (…) En esta diligencia y basado en la variación de la conducta imputada, el defensor solicitó la libertad provisional. 3.2.3. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, decidió el 12 de octubre de 2006 que la solicitud de libertad provisional era procedente conforme el contenido de los artículos 365 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 y el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en cuanto la pena a imponer en caso de condena, no excedía de 3 años, el enjuiciado no tenía antecedentes penales, y había cumplido 14 meses y 12 días de privación efectiva de la libertad16. 3.2.4. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2008 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor PAUL ALBERTO FLÓREZ YEPES a la pena principal de once (11) meses de prisión y multa equivalente a cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la suspensión de la actividad de conducción por un término de seis meses como responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas. Como pena accesoria se le impuso la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Para el juez, una vez analizado el acervo probatorio, se infiere que tal y como lo

afirma la fiscalía: “La intención de PAUL ALBERTO FLÓREZ YEPES no era cegar la vida de NESTOR LOZANO VARGAS, como lo aseveró el ente acusador, primero porque no tenía ninguna razón para hacerlo pues se desprende de los diferentes testimonios recepcionados dentro del plenario que mantenían relaciones laborales y aún más que eran amigos luego no se vislumbran motivos en el encausado para querer quitar la vida a la víctima: por el contrario, lo que se colige es que luego de haberse causado lesiones mutuamente, FLÓREZ YEPES lo que quiso fue huir del lugar de los acontecimientos no contando con la continuidad de la agresión por parte del aquí afectado que quiso continuar con la reyerta utilizando para tal fin una piedra de tamaño considerable y que tal y como se encuentra probado arremetió contra el automotor en el que se desplazaba el acusado, siendo ésta la forma como al perder el control del vehículo éste causó las lesiones al ofendido. De otra parte, debemos tener en cuenta que para que se configure el delito de homicidio, las agresiones que se causen en el sujeto pasivo deben ser determinantes y que pongan en peligro de manera inminente la vida de la persona, es decir, que afecte un órgano vital que pueda llevar a la muerte a un ser humano. Bajo ese orden de ideas tenemos que obra a folios 203 y 204 del 2º C.O., dictamen 16 Folio 45 a 46 C. de pruebas No. 8 del Instituto de Medicina Legal en el que se determina que las lesiones sufridas por

NESTOR LOZANO, según lo registrado en la historia clínica anexada no comprometió órganos vitales (…), sino estructuras óseas de miembros inferiores como cuello de pie derecho, platillos tibiales izquierdos y manguito rotador derecho. (…) no podemos encuadrar la ilicitud en que incurrió FLÓREZ YEPES dentro (sic) del punible de Homicidio Tentado (sic) sino que como lo afirma la fiscal de audiencias el delito por el cual se debe juzgad al encausado es lesiones personales, pero no dolosas sino culposas, tipificado dentro de la normatividad ya referida, como en efecto se procede, no sin antes aclarar que debido a que en el pliego de cargos el ente acusador omitió incluir los agravantes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, el despacho está imposibilitado para agravar la conducta del procesado. (…) …[R]eunidos los presupuestos demandados por el artículo 232 del Código de Pro

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