CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00262-01(46535)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00262-01(46535)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. La investigación en su contra fue precluida por lo cual fue desvinculado del proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues,
en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad 2 Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR 3 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede
llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos contra el patrimonio económico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [E]l señor Nelson Lerma Herrera fue capturado el 7 de septiembre de 2007 y que dicha medida duró hasta el 8 de febrero de 2008, por orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, previa declaración de preclusión de la investigación. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, no hubo ni siquiera un indicio de su responsabilidad en el ilícito investigado o, lo que es lo mismo, aquél no cometió el punible de homicidio doloso, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. (…) el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, fue por disposición de ese organismo que se vinculó el acá 4 demandante a la investigación penal y se efectuó su captura. Ahora, en casos
como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades . Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), formuló una guía para la tasación de perjuicios derivados de tal circunstancia, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la
víctima estuvo bajo dicha medida de aseguramiento (…) teniendo en cuenta que el señor Nelson Lerma Herrera estuvo privado injustamente de la libertad durante 5.01 meses , medida que les produjo a él y a sus familiares un profundo dolor, aflicción, angustia y congoja que deben ser resarcidos, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) s.m.m.l.v. a favor de la víctima, la misma suma para su padre, otro tanto para sus hijos y su compañera permanente y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la sección tercera, exp. 25022 del 28 de agosto de 2014 LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Gastos de defensa judicial en proceso penal / LUCRO CESANTE - Agente de la Policía Nacional El señor Nelson Lerma Herrera solicitó, por este concepto, $15'000.000 que -dijotuvo que pagar al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal. Para acreditar dicho perjuicio, se practicó el testimonio del abogado, quien aseguró que, cuando finalizó ese proceso, recibió dicha suma por parte del acá demandante, por concepto de honorarios profesionales; además, aportó el respectivo paz y salvo a favor del acá demandante (…) en el momento de la aprehensión el actor se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y, por otro lado, que
mediante Resolución 3310 del 12 de septiembre de 2007 la Dirección General de la Policía Nacional lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, como consecuencia del proceso penal que se tramitó en su contra y dispuso la retención del 50% de su salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. No obstante, en virtud de la posición jurisprudencial que al respecto ha sostenido esta Corporación, no hay lugar a que se acceda a esta pretensión, pues, en lo que se refiere a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que ella no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal 5 medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual, en los eventos en que el trabajador resulte favorecido (como sucedió en este caso), la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No se acreditó [E]ste tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida
de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos. Así las cosas, habrá lugar a confirmar su reconocimiento en los términos de la sentencia de primera instancia, pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos. (…) la solicitud de indemnización por este concepto se fundó en que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Lerma Herrera alteró la vida de cada uno de los demandantes, por cuanto se trató de “una acusación calumniosa o injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal … que le impide desenvolverse ante
la sociedad con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes” ; no obstante, revisado el acervo probatorio, la Sala no halla evidencia alguna que acredite que, con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Lerma Herrera, éste, su padre, su compañera, sus hijos y/o cada uno de sus hermanos resultaron afectados en su honra, dignidad y buen nombre, o que vieron amenazada su seguridad y su tranquilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
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Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00262 01(46535)
Actor: NELSON LERMA HERRERA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2010, los señores Nelson Lerma Herrera y Martha Lucía Acevedo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hansel Jovan, Jader Herney y Jhonier Lerma Acevedo, y los señores Celso Lerma
Caicedo, Lisandro, Ana Lucía, Luz Estella y Luz María Lerma Herrera, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 7 de septiembre de 2007 (momento de la captura) hasta el 8 de febrero de 2008 (cuando recuperó la libertad por preclusión de la investigación). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, y otro tanto por daño a la vida de relación. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, Nelson Lerma Herrera solicitó $15'000.000 y, por lucro cesante, lo que dejó de percibir, teniendo en cuenta que para el momento de su captura trabajaba como sargento de la Policía Nacional. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Nelson Lerma Herrera fue vinculado a una investigación penal y acusado por el delito de homicidio y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento 7 consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el 7 de febrero de 2008, el organismo investigador le declaró la preclusión y dispuso su libertad inmediata.
Según la parte actora, la privación de la libertad que sufrió Nelson Lerma Herrera fue injusta pues, por un lado, su captura se produjo de forma arbitraria e ilegal y, por otro lado, el proceso penal cesó por la inexistencia de pruebas en su contra, de suerte que no era su deber soportar la carga derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso (f. 7 a 29, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Consejo de Estado1, mediante auto del 21 de febrero de 2011, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 53 a 5 y 64, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que los fundamentos de la misma carecen de asidero y que, por el contrario, la investigación que adelantó en contra del señor Nelson Lerma Herrera obedeció a las funciones que le fueron asignadas, esto es, investigar conductas punibles y asegurar la comparecencia del implicado al proceso cuando en su contra existían serios indicios de haber participado en la comisión de un ilícito, como ocurrió en este caso (f. 69 a 78, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 81 a 82 y 95, c.1.). 3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, con el fin de que se nieguen las pretensiones
de los demandantes (f. 96 a 98, c. 1). 3.2. El Ministerio Público presentó concepto favorable a los intereses de la parte actora, pues encontró que el señalamiento que hizo la Fiscalía al señor Nelson Lerma Herrera, como presunto autor de un homicidio, se basó únicamente en la enemistad que tenía con el occiso, mas no en indicios serios de su responsabilidad penal; en consecuencia, consideró que el demandante sufrió un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado (f. 103 a 109, c. 1). 1 Al conocer del recurso de apelación formulado en contra del auto del 27 de mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad (f.32 a 33, c. 1). 8 3.3 La parte demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Nelson Lerma Herrera y posteriormente revocó dicha decisión por falta de los requisitos legales para su proferimiento, lo cierto es que el encartado no controvirtió aquélla decisión, de manera que se puede inferir que, en esa oportunidad, estuvo conforme con la valoración probatoria que realizó el organismo investigador; en consecuencia, no es posible declarar la responsabilidad del Estado, como se pretende en la demanda (f. 111 a 121, c. ppl.).
Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada e insistió en que la Fiscalía debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual reiteró que aun cuando ese organismo no contaba con indicio alguno, ni mucho menos con una prueba de la responsabilidad penal en contra del señor Nelson Lerma Herrera, ordenó de forma injustificada la privación de su libertad. Agregó que si bien es cierto no recurrió la providencia en la que se dispuso aquella medida de aseguramiento, ello no puede ser motivo de eximente de responsabilidad del Estado, pues, de lo contrario, se le estaría imponiendo una carga que no está en el deber de soportar (f. 123 a 140 c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 19 de febrero de 2013 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año. El 3 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 142, 148 y 150 c. ppl.).
1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los motivos en los que fundó el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones (f.151 a 158, c. ppl.).
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2. La Fiscalía General de la Nación expresó que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados, pues está acreditado que Nelson Lerma
Herrera estaba en el deber de soportar la carga que implica la privación de su libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se encontraron indicios que permitieron adoptar dicha decisión; en consecuencia, no se puede concluir que dicha medida fue arbitraria ni mucho menos que genere responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 159 a 161, c. ppl.).
3. El Ministerio Público guardó silencio (f. 162, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que
el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 10 La providencia por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Nelson Lerma Herrera fue proferida el 7 de febrero de 20085 y quedó ejecutoriada el 8 de febrero del esa anualidad6, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 8 de febrero de 2010. Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, en la que certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 29 de enero de 2010 (faltando 10 días para que feneciera el término) y que ésta se llevó a cabo el 27 de abril de esa anualidad, se evidencia que el término para demandar vencía el 7 de mayo siguiente; en consecuencia, como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2010, es claro que la acción se ejerció oportunamente.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Nelson Lerma Herrera, entre el 7 de septiembre de 2007 (momento de la captura) y el 8 de febrero de 2008 (cuando recuperó la libertad)8, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 5 F. 26 a 39, c. 2. 6
F. 1, c. 2. 7 F. 44, c. 2. 8 F. 94, c. 2. 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.
11 Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110, se configura
un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Es
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