CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00267-01(47057)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00267-01(47057)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / LEY 906 DE 2004 / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO - La madre de la menor XXXX, de 16 años de edad, formuló una denuncia penal en contra del médico Isaías Pico Rangel, en la cual indicó que su hija acudió el 30 de noviembre de 2006, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá D.C., para obtener un certificado para ingreso a la universidad y una remisión al servicio de optometría y sin que el motivo de consulta fuera de orden ginecológico, el profesional demandante examinó sus senos y le practicó un tacto vaginal. Por esa razón, en contra del galeno se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que, de forma posterior, se sustituyó por domiciliaria. En primera instancia, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz
de resistir; sin embargo, en la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, lo absolvió por duda. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA - Naturaleza del asunto
[L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 28 de octubre de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Presentación de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en término [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2008 (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, en segunda instancia (…) decidió revocar la decisión condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y absolverlo del punible que se le endilgó. El fallo absolutorio se notificó (…) por estrados; además, en contra de este solo procedía el recurso
extraordinario de casación que no se interpuso (…) de ahí que la sentencia quedó ejecutoriada en la misma diligencia. Como consecuencia, la demanda debía promoverse dentro de los 2 años siguientes al 19 de diciembre de 2008; sin embargo, este término se suspendió en virtud del trámite conciliatorio promovido por la parte actora, el 10 de marzo de 2010, el cual finalizó sin acuerdo, el 3 de mayo de 2010 (…) y a partir del día siguiente se reanudó el término para demandar y como la demanda se presentó el 6 de mayo de 2010 (…) se impone concluir que resultó oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 169
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Noción.
Definición. Concepto / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO IRROGADO Y LA
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE COMO
CAUSA EFICIENTE Y DETERMINANTE DEL DAÑO
[C]uando la absolución del sindicado deviene porque no cometió el delito, el hecho no
existió o su conducta fue atípica, aquellos son eventos determinantes de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. (…) cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. (…) cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 17 de octubre de 2013, exp. 23354; 9 de julio de 2014, exp. 38438; 5 de abril de 2017, exp. 41977; 26 de abril de 2017, exp. 45313 y de 7 de junio de 2017, exp. 42021.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CULPA GRAVE O DOLO - Noción. Definición. Concepto [P]ara identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: En este sentido consultar sentencias de: sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTAS AL
DESEMPEÑO DE LA PROFESIÓN DE MÉDICO / OMISIÓN DE PROTOCOLOS MÉDICOS / CONDUCTA IRREGULAR DE MÉDICO / EXÁMEN MÉDICO REALIZADO A MENOR DE EDAD SIN SU CONCENTIMIENTO / EXAMEN MÉDICO REALIZADO A MENOR DE EDAD SIN LA PRESENCIA DE UNO DE SUS PADRES [L]a culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente,
justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. (…) a pesar de que el señor Isaías Picón Rangel fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, del delito por el que fue acusado —acceso carnal abusivo con incapaz de resistir—,a la Sala no le cabe duda de que su conducta dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. (…) el demandante sí cometió faltas en el desempeño de su profesión, al omitir efectuar la inspección vaginal de la menor XXXX en compañía de su madre, o en su defecto, de otro profesional de la salud; del mismo modo, es reprochable el hecho que aquel no haya contado con la aprobación de la paciente a fin de proceder a examinarle sus partes íntimas. (…) para el momento de ocurrencia de los hechos era un médico que contaba con bastante experiencia y, por lo tanto, conocía los protocolos que debía observar para proceder a examinar en su área genital a una menor de edad virgen (…) al adelantar la consulta con la menor XXXX, debió acatar los protocolos médicos establecidos sobre el particular.
EXISTENCIA DE LA CULPLA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL ACTUARON ACORDE A LA
INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE
DETENCIÓN PREVENTIVA - Necesaria y legal / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO
EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[P]or las irregularidades cometidas por el demandante, a la Fiscalía General de la Nación y al Juez 36 Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de garantías, no se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, es decir, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Picón Rangel. (…) si bien este fue absuelto -en aplicación del principio del in dubio pro reo-, no puede pasarse por alto que su conducta irregular resultó determinante para la imposición de esa medida, lo que configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por ende, el daño alegado no es atribuible a las entidades públicas demandadas. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00267-01(47057)
Actor: ISAÍAS PICÓN RANGEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA — el sindicado, en calidad de médico, al examinar a una menor de edad en
sus partes íntimas, desatendió los protocolos existentes sobre el particular y dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad.
Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia los nombres verdaderos de la menor involucrada en este trámite y la de sus familiares, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la menor cuya identidad se protege será llamada XXXX.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión de primera instancia. SÍNTESIS DEL CASO La madre de la menor XXXX, de 16 años de edad, formuló una denuncia penal en contra del médico Isaías Pico Rangel, en la cual indicó que su hija acudió el 30 de noviembre de 2006, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá D.C., para obtener un certificado para ingreso a la universidad y una remisión al servicio de optometría y sin que el motivo de consulta fuera de orden ginecológico, el profesional demandante examinó sus senos y le practicó un tacto vaginal. Por esa razón, en contra del galeno se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que, de forma posterior, se sustituyó por domiciliaria. En primera instancia, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.
condenó al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir; sin embargo, en la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, lo absolvió por duda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 6 de mayo de 2010 (fl. 4, 62 y 63, c.1), los señores Isaías Picón Rangel, Laudice Rincón Useche y Camilo Andrés Picón Rincón, a través de apoderado judicial (folios 1 a 3 del cuaderno 1) y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se declarara lo siguiente: PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GNERAL DE LA NACIÓN, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad del doctor ISAÍAS PICÓN RANGEL, con motivo de las sindicaciones, acusaciones y escarnio público de que fue víctima, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en hechos que acaecieron el día 30 de noviembre de 2006 en la ciudad de Bogotá, con ocasión del ejercicio de su profesión de médico (…).
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a mis poderdantes los valores que se relacionan a continuación, tanto morales y materiales, estos últimos, en su doble aspecto, de daño emergente y lucro cesante, así: 1o.) PERJUICIOS MATERIALES: A.-) Se condene a las demandadas NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a mis poderdantes la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) correspondiente a los valores que se sufragaron por concepto de honorarios profesionales pagados al Abogado RAMIRO EDGARDO OVIEDO LOZANO, quién ejercitó la defensa del doctor ISAÍAS PICÓN RANGEL durante parte del trámite del proceso penal. B.) Se condene a las demandadas NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a mi poderdante señor ISAÍAS PICÓN RANGEL, los emolumentos que por servicios profesionales dejó de percibir en razón a que no pudo ejercer su profesión de médico, y que se generó por virtud del trámite del proceso penal en el que injustificadamente fue involucrado y más concretamente por virtud de su privación injusta de la libertad que se extendió desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2008, y que recobró por virtud de la sentencia de segunda instancia proferida el día 18 de diciembre de
2008, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, que dispuso, en primer lugar, revocar la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; en segundo lugar, absolver al doctor ISAÍAS PICÓN RANGEL de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , y en tercer lugar, ordenar la libertad inmediata e incondicional del citado médico. Dichos perjuicios no pueden ser inferiores a la suma de $1.651.970.oo que devengaba mensualmente antes de privársele de su libertad, más los ajustes anuales, y por todo el tiempo en que se prolongó su detención. C.) Se condene a las demandadas NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar mi poderdante señor ISAÍAS PICÓN RANGEL, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto, de un lado, del valor del aplazamiento del semestre que cursaba el joven CAMILO ANDRES PICÓN RINCÓN, debido a los problemas y perturbaciones psicológicas que presentó con motivo de la detención de su padre, y de otro lado, el valor de los intereses que ha tenido que pagar el doctor PICÓN RANGEL por los préstamos de las sumas de dinero que obligatoriamente tuvo que realizar para poder subsistir con su familia durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 2º) PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de mis poderdantes: doctor ISAÍAS PICÓN RANGEL, señora
LAUDICE RINCÓN USECHE y su hijo CAMILO ÁNDRES PICÓN RINCÓN, el valor que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, tengan CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme al valor que para el efecto señale el Gobierno Nacional mediante decreto y/o disposición legal (…). TERCERA.- Igualmente, ruego ordenar que los valores indemnizatorios, correspondientes tanto a los perjuicios materiales como morales, se actualicen al momento de la sentencia (…) (fl. 5 a 8, c.1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 30 de noviembre de 2006, la joven XXXX, de 16 años de edad, acudió a los servicios médicos de la Empresa Social del Estado, Luis Carlos Galán Sarmiento, de la ciudad de Bogotá D.C., en compañía de su madre y con el objeto de obtener un certificado para el ingreso a la universidad y una remisión para el servicio de optometría. Manifestaron que el médico Isaías Picón Rangel la atendió y le preguntó sobre las enfermedades que había padecido; procedió a efectuarle el examen físico, y le diagnosticó “Leucorrea por Gardanella” y un vicio de refacción por miopía, tras lo cual, le formuló el medicamento “Metronidazol 500 miligramos”, le expidió una orden para valoración en la especialidad de optometría y el certificado médico. Con fundamento en la denuncia presentada por la madre de la menor XXXX, quien señaló que su hija fue atendida por el médico Isaías Picón Rangel, profesional que sin
autorización previa y sin su acompañamiento, sometió a la menor a tocamientos en los senos e introducción de un dedo en la vagina para obtener una muestra de flujo vaginal que no había consultado, se inició investigación penal en contra del profesional. El 7 de febrero de 2007, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de garantías, en la cual la Fiscalía solicitó la expedición de la orden de captura en contra del hoy demandante, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El 13 de febrero de 2007, ante el Juzgado 36 penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de garantías, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento. En punto a lo anterior, aclararon que el señor Isaías Picón Rangel no aceptó los cargos y que en su contra se impuso la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, la cual se hizo efectiva ese mismo día. En audiencia preliminar celebrada el 8 de marzo de 2007, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá D.C., con funciones de control de garantías, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en su lugar de residencia. Mediante providencia del 19 de junio de 2008, el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al señor Isaías Picón Rangel a la pena de 72
meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir; sin embargo, el 18 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, revocó esa decisión y absolvió al demandante. Por los mismos hechos, el señor Isaías Picón Rangel fue investigado por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá D.C., el cual concluyó que su actuar se ajustó a los cánones propios del ejercicio de la medicina (fl. 4 a 62, c.1). Afirmaron los demandantes que la Nación-Rama judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de los daños, por haber privado injustamente de la libertad al señor Isaías Picón Rangel. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de mayo de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 65 a 69, c.1). 3.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó en oportunidad la demanda, para lo cual argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto su actuación dentro del proceso penal se tramitó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Adicionalmente, expuso que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías y no por la Fiscalía, razón por la cual la eventual responsabilidad debe recaer en ese funcionario. Indicó que, en este asunto, se configuraron las causales eximentes de responsabilidad
denominadas culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, pues de una parte, el demandante fue implicado en la investigación penal como consecuencia de la incriminación realizada por la madre de XXXX y, de otro lado, el señor Isaías Picón Rangel cometió numerosas irregularidades al momento de realizar el examen médico a la menor, quien solo requería un certificado para ingresar a la universidad y nunca solicitó una revisión ginecológica (fl. 70 a 81, c.1). La Rama Judicial contestó la demanda e indicó que por el solo hecho de existir diferencias entre las sentencias de primera y segunda instancia no se materializa un error judicial y mucho menos se evidencia una privación injusta por parte de quienes conocieron del proceso en su etapa de juicio que la obliguen a indemnizar a los demandantes. Agregó que la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento avocaron la investigación y el juicio penal de la conducta cometida por el hoy demandante, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, según el deber de investigar los delitos sometidos a su conocimiento. En este sentido, aclaró que dentro del proceso judicial, la Rama aplicó el procedimiento establecido, con estricta observancia y respeto de las normas procedimentales, razón por la cual no puede endilgársele responsabilidad (fl. 95 a 98, c.1). Mediante providencia del 7 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 103 y 104, c.1) y mediante auto del 21 de agosto de 2012 (fl. 106, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran
aquellas sus alegatos de conclusión y este último, su concepto de fondo si lo consideraba del caso. En sus alegatos, la Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación del libelo introductorio (fl. 107 a 110, c.1). La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que los perjuicios solicitados por los accionantes no se encuentran debidamente demostrados de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 111 a 118, c.1). El Ministerio Público y el demandante se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en decisión del 28 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esa decisión, explicó que dentro del expediente no estaban los audios correspondientes a las audiencias preliminares del 7 y 13 de febrero de 2007, en las cuales los jueces con funciones de control de garantías ordenaron y legalizaron la captura del señor Isaías Picón Rangel. Indicó el a quo, que esas pruebas constituían pieza fundamental para acreditar la privación injusta de la libertad y como no se aportaron, consideró que no existía asidero probatorio para sustentar lo alegado en la demanda. La parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal se hubiera realizado por un error del funcionario judicial, en la cual se le impusiera una carga adicional al deber de colaboración con la
administración de justicia, previsto en el artículo 95 de la Constitución Política (fl. 131 a 136, c.2.).
5. El Recurso de apelación El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y sostuvo que: (i) según los precedentes de la Corporación, la responsabilidad del Estado se configura cuando se causa un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona, a quien se le precluyó la investigación, o se absolvió porque nada tuvo que ver con el delito investigado, incluso cuando la exoneración se produjo en aplicación del principio universal del in dubio pro reo; (ii) en los casos mencionados no resulta relevante cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia; (iii) en el caso resultan irrelevantes los audios que extrañó el Tribunal; (iv) no se requiere que la decisión judicial que ordena la privación de la libertad esté revestida de yerros o errores que deban ser alegados para que el Estado repare el perjuicio; (v) de la lectura de los hechos y los medios de prueba aportados al proceso, tales como el dictamen de Medicina Legal, la decisión del Tribunal de Ética Médica y la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se concluye que la privación de la libertad del señor Isaías Picón Rangel fue injusta, y (vi) los perjuicios reclamados se encuentran probados en el proceso.
Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia objeto de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 138 a 158, c.2).
6. El Trámite en segunda instancia El 14 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes (fl. 163, c.2), el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia en auto del 8 de abril de 2013 (fl. 160, c.2).
El 27 de septiembre de 2013, en tención a la solicitud elevada por los demandantes en el recurso de apelación, se ordenó oficiar al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., para que remitiera con destino al proceso, copia de la totalidad del expediente penal que allí se tramitó en contra del señor Isaías Picón Rangel (fl. 165 a 168, c.2). El 31 de enero de 2014, se dio traslado a las partes de los documentos allegados por el precitado despacho judicial (fl. 170 a 171, c.2). El 14 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 174, c.2). La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Indicó que la carga que debió soportar el procesado se debió a su actuación irregular con la menor. Expuso que a diferencia de lo indicado por el apoderado del demandante, la absolución en el caso en análisis se dio por la aplicación de la duda en su
favor o in dubio pro reo. El demandante, por su actuar irregular se expuso a que se le investigara, dado que el examen médico requerido por la menor era general, para ingreso a la universidad y no de carácter ginecológico, es decir, no implicaba tacto vaginal ni de los senos, porque ese no era el motivo de la consulta, de manera que el galeno no observó los protocolos en la materia (fl. 176 a 182, c.2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo.
2. Competencia De conformidad con la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado efectuó en auto de 9 de septiembre de 2008 del artículo 73 de la Ley 270 de 19961, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 28 de octubre de 2012.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión,
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