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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00268-01(45684)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00268-01(45684)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Demandante fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto agravado, de lo cual en primera instancia fue condenada a 36 meses de prisión y se le concedió el derecho de suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, para lo cual debía suscribir una caución por balos de un millón de pesos, decisión que fue revocada por una nueva sentencia judicial que la absolvió de responsabilidad penal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DE LA ADMNINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Elementos.

Requisitos Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado,

consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ERROR JUDICIAL - Sentencia penal condenatoria de primera instancia / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / ERROR JUDICIAL - No se acreditó [N]o existen elementos de juicio en el plenario que permitan a la Sala establecer que las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de la demandante y la acusó ante los jueces penales sean contrarias a derecho, ya que, como se dijo atrás, los actores no manifestaron las razones por las cuales consideran que éstas son constitutivas de error judicial y, además, porque las mismas no fueron aportadas al proceso. Se agrega a lo anterior que la sola circunstancia de que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá hubiera revocado la sentencia del 11 de febrero de 2009, que condenó a la citada señora a 36 meses de prisión, no torna errónea a ésta última y menos aún a las que fueron objeto de reproche por parte de los demandantes. (…) según el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos-, la medida de aseguramiento se impone cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso y, según el artículo 397 ibídem, “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando

esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, aspectos éstos que, por las razones expresadas en el párrafo anterior, no se pueden dilucidar, lo cual impide a la Sala establecer, a ciencia cierta, si las providencias cuestionadas se expidieron con desconocimiento o no del ordenamiento legal. (…) los actores no demostraron el error judicial alegado y, por otra parte, que si bien se acreditó que la señora Murcia Sánchez fue vinculada injustamente a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente -pues la justicia penal la exoneró de responsabilidad, por cuanto no se demostró su participación en el delito endilgado-, no se probaron los perjuicios que esta situación les habría causado. Es menester recordar que, según el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al sub examine, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no cumplió la parte accionante, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 600

DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00268-01(45684) Actor: ENRIQUETA MURCIA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 6 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios 1 El grupo demandante está conformado por Enriqueta Murcia Sánchez, Julián David Sánchez Murcia, Rafael Guillermo Murcia Varela y Verónica Sánchez Díaz (folio 3, cuaderno 1). causados con ocasión de un error judicial, contenido en las resoluciones a través de las cuales se definió la situación jurídica de la señora Enriqueta Murcia Sánchez con medida de aseguramiento (no se dijo en qué consistió ésta) y se profirió resolución de acusación en su contra, lo cual produjo que fuera vinculada injustamente a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente, en el que fue exonerada en segunda instancia, por cuanto no cometió el delito de hurto agravado que le fue imputado.

Manifestaron que la citada señora, quien para la época de los hechos se

desempeñaba como Coordinadora de la Operación de Medios de Pago de Angelcom S.A., fue denunciada penalmente por éste el 19 de octubre de 2003, por cuanto cargó 662 tarjetas capital, con 10 pasajes cada una, por un valor de $7’282.000, sin que dicha operación hubiera sido reportada en el inventario que allegó al respecto. Adujeron que, si bien la demandante no fue privada de la libertad, estuvo vinculada injustamente a un proceso penal, lo cual ocasionó que perdiera su empleo y que se afectara su buen nombre, de modo que las demandadas deben responder por los perjuicios que dicha situación les causó; en consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, al igual que $126’000.000, por daño emergente y $210’000.000, por lucro cesante, para la víctima directa del daño (folios 2 a 8, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y contestación 1.2.1 El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 11, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial manifestó que las decisiones y medidas que afectaron a la señora Murcia Sánchez estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, de modo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados. Aseguró que, si una persona es exonerada de responsabilidad, ello no

configura un daño antijurídico si contra ella mediaron indicios graves de responsabilidad, ya que la investigación de un delito es una carga que todas las personas están obligadas a soportar (folios 18 a 23, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Sostuvo que las decisiones que afectaron a la sindicada fueron proferidas con apego a la ley y, por tanto, no se demostró que su actuación fuera “subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso”. Agregó que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, el funcionario judicial tiene plena autonomía para interpretar los hechos y las pruebas sometidas a su conocimiento (folios 26 a 35, cuaderno 1). Propuso las eximentes de responsabilidad de: i) ineptitud formal de la demanda, por inexistencia del hecho dañoso y falta de los elementos que configuran la falla del servicio o el error judicial y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto ésta no interpuso recurso alguno contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento (folios 26 a 35, cuaderno 1). 1.2.4 La parte actora sostuvo que las excepciones anteriores no tenían vocación de prosperidad, por cuanto en este caso estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues la señora Murcia Sánchez fue vinculada a un proceso penal por un delito que no cometió, tanto que fue exonerada de responsabilidad y, además, no se demostró que su conducta hubiera dado lugar a las

decisiones y medidas que la afectaron (folios 43 a 45, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 El 10 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 81, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que está demostrado que la señora Enriqueta Murcia Sánchez debió soportar una medida de aseguramiento, una acusación y un juicio penal por un delito que no cometió. Adujo que, si bien la medida de aseguramiento fue proferida “con beneficio de libertad condicional”, lo cierto es que ella estuvo vinculada inocentemente a un proceso penal que le trajo graves perjuicios, pues perdió su empleo y fue sometida al escarnio público. Agregó que, a pesar de que la decisión que la absolvió de responsabilidad aludió al principio del in dubio pro reo, ello se debió a la falta de pruebas que demostraran su participación en el punible endilgado (folios 82 y 83, cuaderno 1). 1.3.3 La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, “pues el juez de la causa actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando todas las garantías procesales a la implicada, en concordancia con los principios rectores que rigen el derecho penal y fue la autoridad la que determinó que la demandante no tenía responsabilidad en

tales hechos punibles” (folios 84 a 89, cuaderno 1). 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación dijo que ninguna responsabilidad tiene en este caso, por cuanto su actuación se ciñó a la ley. Afirmó que la privación preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que la resolución de acusación no impone una sanción al imputado y menos aún define el proceso penal, pues esto último ocurre cuando la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, no antes. Indicó que, según la Corte Constitucional, la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de aplicar medidas de orden preventivo con miras a asegurar la comparecencia ante los jueces de las personas frente a las cuales existen motivos serios y debidamente fundados de haber participado en la comisión de un delito. Pidió que, de llegar a declararse su responsabilidad por los hechos imputados, se considerara la tasación de los perjuicios morales solicitados por los demandantes, por considerarlos excesivos y superar los montos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 90 a 100, cuaderno 1). 1.3.5 El Ministerio Público guardó silencio. 1.3.6 El 25 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA-8365 del 29 de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 102, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida

El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la señora Enriqueta Murcia Sánchez fue exonerada de responsabilidad con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado su inocencia en el punible endilgado. Afirmó que la sola circunstancia de que el juez penal hubiera revocado la sentencia de primera instancia, que condenó a la citada señora a 36 meses de prisión, no configura un error judicial de dicha sentencia ni de las providencias que le precedieron, toda vez que no se demostró en el proceso la antijuricidad del daño ni la falta de justificación de tales decisiones. De otro lado, el Tribunal sostuvo que el menor Julián David Sánchez Murcia no hacía parte de este proceso, por cuanto “no se confirió poder para demandar a su nombre” (folios 103 a 109, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la señora Enriqueta Murcia Sánchez fue vinculada injustamente a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente, por un delito que no cometió, tanto que la justicia penal la exoneró de responsabilidad en segunda instancia. Dijo que la situación padecida por la citada señora le produjo a ésta y a sus familiares enormes perjuicios que deben resarcirse, pues no sólo perdió su empleo, sino

que, además, las decisiones y medidas que se profirieron en su contra afectaron su honra y buen nombre. Afirmó que el Tribunal se equivocó al haber excluido del proceso al menor Julián David Sánchez Murcia, pues éste, al tener dicha condición, estaba imposibilitado para conferir poder, de modo que, para que éste hiciera parte de la litis, le bastaba demostrar el parentesco con la víctima, allegando su respectivo registro civil de nacimiento, como en efecto ocurrió y que fuera representado por una persona mayor de edad, lo cual se dio a través de su madre, esto es, la señora Enriqueta Murcia Sánchez, de modo que debe ser tenido como parte del proceso (folios 111 a 115, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 117, cuaderno principal) y, mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Despacho lo admitió (folio 122, cuaderno principal). 1.6.2 El 6 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 124, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio (folio 154, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que se demostró que su actuación se ciñó a la ley y al principio del

respeto a los derechos y garantías de la procesada. Aseguró que ésta no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que la afectaron, lo cual imposibilitó que el superior del funcionario que las adoptó las revisara (folios 125 a 130, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad de la señora Murcia Sánchez fue injusta, pues ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial lograron desvirtuar su presunción de inocencia (folios 147 a 152, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción 2 Expediente 2008 00009.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente

del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, los actores pretenden que se declarare la responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios causados con ocasión de un error judicial, contenido en las resoluciones a través de las cuales se definió la situación jurídica de la señora Enriqueta Murcia Sánchez con medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra, lo cual produjo que fuera vinculada injustamente a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente, en el que fue exonerada en segunda instancia, por cuanto no cometió el delito de hurto agravado que le fue imputado. Al respecto, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca) condenó a la citada señora a 36 meses de prisión (folios 14 a 25, cuaderno 2), decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2009, la cual cobró ejecutoria ese mismo día, toda vez que contra “la presente decisión no procede ningún recurso” (folios 26 a 39, cuaderno 2)4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso penal al que estuvo vinculada la citada señora culminó el 18 de junio de 2009, la demanda de reparación directa debió ser instaurada, a más tardar, el 19 de junio de 2011; por lo tanto, como ello 3 Ley 446 de 1998. 4 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al sub júdice, dispone:

“Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (se subraya). “Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. ocurrió el 6 de mayo de 2010 (folios 3 a 8, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Error judicial Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable,

como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa6. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de una falla en la prestación del servicio -error judicial-, que condujo a que la señora Enriqueta Murcia Sánchez fuera vinculada injustamente a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente. 2.4 Caso concreto Si bien los actores manifestaron que se configuró un error judicial, contenido en las resoluciones a través de las cuales se definió la situación jurídica de la señora Murcia Sánchez con medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra, no precisaron las razones que los llevaron a sostener que tales 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). providencias eran contrarias a derecho, a lo cual se suma que éstas no fueron allegadas al proceso. No obstante, en el plenario obran las sentencias del 11 de febrero de 2009 y del 18 de junio de ese mismo año, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca) y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que permiten

revisar el asunto. Angelcom S.A. instauró una denuncia penal contra la señora Enriqueta Murcia Sánchez (no se precisa cuándo) -quien se desempeñaba como Coordinadora de Operación de Medios de Pago de la denunciante-, por cuanto, el 19 de octubre de 2003, cargó 662 “tarjetas capital”, con 10 pasajes cada una, por $7’282.0009 y omitió reportar dicha operación en el inventario (folio 15, cuaderno 2). El 30 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de instrucción por el delito de hurto agravado y ordenó que la citada señora fuera vinculada al proceso mediante indagatoria, la cual rindió el 14 de enero de 2004. El 18 de marzo de ese mismo año se cerró la investigación y, el 26 de abril de 2004, la señora Murcia Sánchez fue acusada ante los jueces penales. El 8 de enero de 2008 se realizó la respectiva audiencia pública de juzgamiento y la Fiscalía solicitó que fuera condenada, por cuanto estaba demostrada su participación en el punible endilgado (folio 15, cuaderno 2). En sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca) declaró la responsabilidad de la demandante y la condenó a 36 meses de prisión y, además, le concedió “el derecho de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciendo un periodo (sic) de prueba de dos (2) años,

para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones de ley, garantizándolas con una caución por valor de $1’000.000, la que deberá constituir en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia” (folio 25, cuaderno 2). La anterior decisión fue revocada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2009. Si bien en esta última se invocó el principio del in dubio pro reo, lo cierto es que la exoneración de la señora Murcia Sánchez se debió a que no se demostró su participación en el punible endilgado; al respecto, sostuvo el citado Juzgado: “(…) en las presentes diligencias no se encuentra demostrado que ENRIQUETA MURCIA SÁNCHEZ se hubiese apoderado de 662 tarjetas CAPITAL usadas en el sistema TRANSMILENIO de esta Capital, pues en ningún momento fue sorprendida con ellas, ni se le encontraron en su poder y menos aún se pudo establecer que fue ella la persona que las cargó con 10 viajes cada una” (folio 37, cuaderno 2). Pues bien, sea lo primero señalar que no existen elementos de juicio en el plenario que permitan a la Sala establecer que las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de la demandante y la acusó ante los jueces penales sean contrarias a derecho, ya que, como se dijo atrás, los actores no manifestaron las razones por las cuales consideran que éstas son constitutivas de error judicial y, además, porque las mismas no fueron aportadas al proceso. Se agrega a lo anterior que la sola circunstancia de que el Juzgado 16 Penal

del Circuito de Bogotá hubiera revocado la sentencia del 11 de febrero de 2009, que condenó a la citada señora a 36 meses de prisión, no torna errónea a ésta última y menos aún a las que fueron objeto de reproche por parte de los demandantes. Cabe recordar que, según el artículo 356 de la Ley 600 de 20007 -Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos-, la medida de aseguramiento se impone cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso y, según el artículo 397 ibídem, “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, aspectos éstos que, por las razones expresadas en el párrafo anterior, no se pueden dilucidar, lo cual impide a la Sala establecer, a ciencia cierta, si las providencias cuestionadas se expidieron con desconocimiento o no del ordenamiento legal. Pues bien, como puede verse, los actores no demostraron el error judicial que habría afectado a la señora Murcia Sánchez. Ahora, en cuanto a la vinculación de la demandante a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente, lo cierto es que, como se dejó dicho atrás, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2009, la exoneró de responsabilidad, por cuanto no se demostró su participación en el delito

7 “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. de hurto agravado por el que fue acusada y condenada en primera instancia, lo cual permite señalar que su vinculación a dicho proceso fue injustificada. No obstante, los actores no demostraron los perjuicios que alegan haber sufrido con esa medida, toda vez que no obra prueba alguna en la foliatura que indique que la señora Murcia Sánchez hubiera perdido su empleo y menos aún que hubiera sufrido un menoscabo a su honra o buen nombre, como se dijo en la demanda. Además, a pesar de que la sentencia del 11 de febrero de 2009, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma condenó a la citada señora a 36 meses de prisión, le concedió “el derecho de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciendo un periodo (sic) de prueba de dos (2) años, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones de ley, garantizándolas con una caución por valor de $1.000.000, la que deberá constituir en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”, no obra prueba que acredite que la demandante hubiera suscrito diligencia de compromiso alguna y menos aún que

hubiera pagado caución, a fin de garantizar su libertad. En suma, se tiene, por una parte, que los actores no demostraron el error judicial alegado y, por otra parte, que si bien se acreditó que la señora Murcia Sánchez fue vinculada injustamente a un proceso penal durante 6 años, aproximadamente -pues la justicia penal la exoneró de responsabilidad, por cuanto no se demostró su participación en el delito endilgado-, no se probaron los perjuicios que esta situación les habría causado. Es menester recordar que, según el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al sub examine, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no cumplió la parte accionante, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó la responsabilidad de las accionadas, pero por las razones acá expuestas. 2.5 Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se abstiene de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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