CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00272-01(42373)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00272-01(42373)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES - Difamación por miembros de la Policía / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Al señalar a civil autor de los delitos de secuestro y terrorismo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Menoscabo al buen nombre de médico cirujano en acto público en medios de comunicación / FALLO INHIBITORIO – Por caducidad de la acción El asunto bajo examen se funda en el hecho de que el 13 de diciembre de 2007, el Director de la Policía Nacional habría presentado ante la opinión pública al señor Anael Fidel Sanjuelo Polo, junto a otras personas capturadas, como el autor de los delitos de terrorismo y secuestro, supuestamente, por haber intentado plagiar a los hijos del entonces Presidente de la República. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / SOLICITUD CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se presentó un día antes de vencerse el término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda El término para presentar la demanda vencía el 14 de diciembre de 2009 y esta se radicó el 7 de mayo de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2009, es decir, el mismo día que vencía el plazo para ejercer la acción de reparación directa. (…) Se itera que, en el
sub judice, la solicitud se presentó el 14 de diciembre de 2009, el último día en que debía presentarse la demanda de reparación directa y, dado que entre la fecha de la solicitud y la de la audiencia de conciliación no trascurrieron más de los tres meses señalados en el artículo segundo de la Ley 640 de 2001, es claro que el término de caducidad se reanudó al día siguiente de la mencionada audiencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001
SOLICITUD CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Eventos en los casos cuales suspende el término de prescripción o de caducidad Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
RECURSO DE APELACIÓN - No puede utilizarse para modificar la causa petendi [P]ara la Sala no puede tenerse en cuenta la fecha del 13 de agosto de 2008,
cuando la Fiscalía acusó al actor del delito de rebelión, como se pretende en el recurso de apelación, pues expresamente en el hecho número 11 de la demanda se dijo que la causa petendi se fundaba en la rueda de prensa del 13 de diciembre de 2007, ese “es el hecho motivador de la presente litis”. Considera la Sala que la parte demandante no puede hacer uso del recurso de apelación para modificar la causa petendi, pues en la demanda el hecho que señaló como fuente del daño fue la rueda de prensa realizada el 13 de diciembre de 2007, en la que, supuestamente, el actor fue difamado por la Policía Nacional, mas no la acusación que le hizo la Fiscalía General de la Nación el 13 de agosto de 2008, dentro de una investigación que aún seguía en curso cuando presentó el libelo y respecto de la cual no elevó pretensión alguna, pues ni siquiera demandó a esta última entidad. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00272-01(42373)
Actor: ANAEL FIDEL SANJUELO POLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: FALLA DEL SERVICIO – supuesta difamación por parte de la Policía Nacional que habría presentado al demandante en una rueda de prensa, señalándolo como autor de los delitos de secuestro y terrorismo / CADUCIDAD - la acción se encuentra caducada, pues se superó el término legal desde que se realizó el acto público en el cual el actor habría sido expuesto ante los medios de comunicación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la caducidad y negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 7 de mayo de 20101, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las imputaciones injuriosas realizadas en su contra por parte de esa entidad el 13 de diciembre de 20073. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicitó que la Policía Nacional se retractara públicamente de las acusaciones proferidas en contra de su buen nombre, honra y bienes y que para ello convocara a todos los medios de comunicación nacionales e internacionales (radio, prensa y televisión), tal y como lo hizo el 13 de diciembre de 2007 cuando fue señalado de “guerrillero” y “terrorista” y
de que había sido capturado por pretender secuestrar a los hijos del entonces Presidente de la República. Igualmente, por concepto de perjuicios morales, el demandante solicitó la suma de $36.000’000.000. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Anael Fidel Sanjuelo Polo ejercía su profesión de médico cirujano en el municipio de San Vicente del Caguán y era propietario del centro médico en el cual prestaba sus servicios. El médico Anael Fidel Sanjuelo Polo gozaba de gran reconocimiento y buen nombre en el municipio y era considerado una persona trabajadora, honesta y que servía a la comunidad. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 15 c 1. 2 El demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 c 1. 3 Fls. 4 a15 c 1. Con ocasión de unas interceptaciones ilegales al teléfono celular del médico Anael Fidel Sanjuelo Polo, según las cuales tuvo conversaciones con supuestos miembros de grupos al margen de la ley que le solicitaron atender a un herido y suministrarle medicamentos, a lo cual se negó, fue sindicado del delito de rebelión. El 7 de diciembre de 2007, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo fue trasladado por agentes de la Policía Nacional de su consultorio a la estación de Policía del municipio, en la cual se diligenció un formato de orden de captura en su contra que, al parecer, había sido firmado en blanco por el Fiscal 26 Especializado de Bogotá,
desde el 5 de diciembre de 2007. Diligenciada la orden de captura, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo fue incomunicado y llevado al calabozo de la estación de Policía del municipio y su residencia y su consultorio médico fueron allanados, pero no se encontró prueba alguna de que hubiera incurrido en el delito de rebelión. El mismo 7 de diciembre de 2007, el capturado fue conducido en un avión de la Policía Nacional a Bogotá y retenido en los calabozos de la SIJIN. El 11 de diciembre de 2007, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo fue llevado al despacho del fiscal y solo hasta ese día le permitieron hablar con su abogado. El 13 de diciembre de 2007, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo “fue sometido al escarnio público presentado por la Policía Nacional en representación del Director General, Mayor general Oscar Naranjo Trujillo en una rueda de prensa a todos los medios de comunicación, prensa, televisión y radio, tanto nacionales como internacionales, como guerrillero y terrorista, afirmando a estos medios que el doctor Anael Fidel Sanjuelo Polo, junto con otras personas capturadas pretendían secuestrar a los hijos del señor Presidente Álvaro Uribe Vélez”. El 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Anael Fidel Sanjuelo Polo con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de rebelión. Si bien dicha investigación continúa su trámite, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo
no fue imputado ni se le abrió otra investigación por los delitos de terrorismo ni de secuestro, como lo afirmó en rueda de prensa el Director General de la Policía Nacional el 13 de diciembre de 2007 “y ese es el hecho motivador de la presente litis”. El señor Anael Fidel Sanjuelo Polo “nunca” ha sido sindicado ni investigado por el secuestro de los hijos del entonces Presidente de la República. El 13 de agosto de 2008, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo fue acusado del delito de rebelión, mas no de terrorismo ni secuestro. El 27 de noviembre de 2009, por vencimiento de términos, el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo fue puesto en libertad. Por el “escarnio público” al que fue sometido el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo quedó en la ruina económica y moral, dado que la Policía Nacional menoscabó su buen nombre. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de junio de 20104, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público5 y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no se demostró la falla del servicio por parte de esa entidad por someter al demandante al escarnio público, pues ello no fue probado en el proceso. Además, consideró que el actor se refirió a imputaciones que realizó la Fiscalía
General de la Nación en cumplimiento de su deber constitucional, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Fl. 21 c 1. 5 Fl. 21 vuelto c 1. 6 Fl. 36 c 1. 7 Fls. 46 a 49 c 1. A través de auto del 6 de octubre de 20108, el a quo decretó las pruebas solicitadas. La parte demandante allegó en copia auténtica unas publicaciones de prensa y una constancia sobre la existencia de un proceso en contra del demandante por el delito de rebelión, que ya habían sido aportados con la demanda en copia simple9. También anexó un CD con la grabación de la rueda de prensa que el Director de la Policía Nacional ofreció a los medios de comunicación y en la que habría sido difamado el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo10. Por auto del 16 de febrero de 201111, el a quo rechazó los documentos aportados y ordenó que fueran retirados del expediente sin necesidad de desglose. La parte demandante presentó recurso de apelación12 en contra de dicha providencia. El 27 de abril de 201113, el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación y le otorgó valor probatorio al documento allegado a folio 56 del cuaderno 1 (recorte de prensa). El 11 de mayo de 2011, el a quo le dio valor probatorio al documento anexado a folio 57 del cuaderno 1, consistente en la constancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia sobre la existencia de un proceso en
contra del demandante por el delito de rebelión. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandada señaló en su escrito que, en el informe suscrito por el Director General de la Policía Nacional, este reveló que los preparativos para el secuestro de los hijos del Presidente de la República quedaron al descubierto con la captura de diez personas pertenecientes a la columna “Teófilo Forero” del entonces grupo armado ilegal FARC, entre quienes se encontraba el actor como “presunto implicado” y no como autor o responsable. 8 Fls. 50 y 51 c 1. 9 Fls. 52 a 57 c 1. 10 Fls. 58 y 59 c 1. 11 Fl. 61 c 1. 12 Fls. 62 a 65 c 1. 13 Fl. 70 c 1. Insistió en que no se probó en el proceso el “escarnio público” al que habría sido sometido el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo y que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación en contra del actor por los hechos en los cuales resultó implicado, en cumplimiento de su deber constitucional14. A su turno, la parte demandante manifestó que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por extralimitación de su Director General, quien vulneró los derechos fundamentales del actor y le causó perjuicios morales a él y a su familia al haberlo señalado como determinador de un secuestro15.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en
sentencia del 13 de julio de 2011, declaró la caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Ese Tribunal señaló que la demanda se presentó el 10 de mayo 2010, la rueda de prensa en la que supuestamente la entidad accionada incurrió en la falla en el servicio que alega el demandante se realizó el 13 de diciembre de 2007, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de diciembre de 2009 y el 23 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia, por tanto, para el a quo, el libelo no se presentó dentro el término de dos años consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. para ejercer la acción de reparación directa. Sostuvo que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el último día en que se vencía el término de dos años previsto en la ley y la acción caducó al día siguiente a la fecha en que se celebró la audiencia y se declaró fallida la conciliación. Para el a quo, el último día en que debía presentarse la demanda era el 24 de febrero de 2010, pero se radicó casi tres meses después, por lo que se encontraba caducada. No obstante lo anterior, el a quo analizó si se estructuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial de la demandada y sostuvo que el daño antijurídico no se demostró, puesto que la copia auténtica de una noticia publicada por un medio 14 Fls. 66 a 68 c 1. 15 Fls. 72 a 76 c 1.
escrito solo era prueba de que se divulgó el hecho mas no de la ocurrencia del mismo. Concluyó que el proceso carecía de material probatorio, pues no se probó que la Policía Nacional hubiera realizado la rueda de prensa en la que supuestamente se hicieron imputaciones difamatorias en contra del actor, dado que ninguno de los documentos allegados válidamente dieron cuenta de que el Director General de esa institución hubiera utilizado palabras textuales en contra del señor Anael Fidel Sanjuelo Polo como autor de los delitos de secuestro y terrorismo16.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
En primer lugar, señaló que, si bien la rueda de prensa cuestionada se realizó el 13 de diciembre de 2007, “el momento en que se configura la falla en el servicio como tal es el 13 de agosto de 2008, cuando se profirió por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá la resolución de acusación por el delito de rebelión, pero en ningún momento se le imputó cargo alguno por secuestro y terrorismo, como lo manifiesta claramente el Director General de la Policía Nacional”. En segundo lugar, sostuvo que la publicación de la noticia en la cual se identificó al señor Anael Fidel Sanjuelo Polo como una de las personas capturadas por el intento de plagio a los hijos del entonces Presidente de la República “era suficiente daño para un ciudadano de bien”, por aparecer en todos los medios de comunicación como integrante de un grupo al margen de la ley.
Finalmente, agregó que no fue posible que se obtuviera copia auténtica de los demás documentos allegados en copia simple, pues se encontraban en el municipio de San Vicente del Caguán a donde el actor no podía regresar, dado que había sido amenazado de muerte, como se demostró con las denuncias que elevó ante la Fiscalía General de la Nación. 16 Fls. 78 a 84 cuaderno de segunda instancia. Por último, solicitó que se tuvieran como pruebas todos los documentos relacionados en la demanda, así como el CD allegado con posterioridad a la admisión de esta, el cual contenía la grabación de la rueda de prensa en la que fue expuesto el señor Anael Fidel Sanjuelo Polo17. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de julio de 201118, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 9 de septiembre de 201119, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. El 3 de febrero de 201220, esta Corporación negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 2 de marzo de 201221 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandada presentó escrito en el que advirtió que no se probó el daño antijurídico, pues el recorte de prensa que obraba en el plenario no era prueba de la captura del actor y no se allegó evidencia de la rueda de prensa referida en la
demanda22. La parte actora reiteró lo afirmado en el recurso de apelación23. 3.- Ministerio Público 17 Fls. 86 a 89 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 91 cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 95 a 98 cuaderno de segunda instancia. 20 Fls.100 a 102 cuaderno de segunda instancia. 21 Fl. 104 cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 105 a 108 cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 17 a 119 cuaderno de segunda instancia. El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que no se demostró el daño antijurídico, pues coincidió con el a quo en que las noticias difundidas solo constituían prueba de que se publicó una información, mas no de la ocurrencia de un hecho en particular, es decir, que se hubiera sometido al señor Anael Fidel Sanjuelo Polo al “escarnio público”. Además, indicó que, tal como el actor lo señaló en la demanda, la investigación penal en su contra por el delito de rebelión aún seguía en curso, de modo que estaría demandando anticipadamente la ocurrencia de un daño, dado que en dicha actuación podría resultar acusado de los delitos de secuestro o terrorismo, con lo cual la información que hubiera dado la Policía en la rueda de prensa podría considerarse acertada24. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y
132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 201025, pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de $36.000’000.000. 2.- Oportunidad de la acción El asunto bajo examen se funda en el hecho de que el 13 de diciembre de 2007, el Director de la Policía Nacional habría presentado ante la opinión pública al señor Anael Fidel Sanjuelo Polo, junto a otras personas capturadas, como el autor de los delitos de terrorismo y secuestro, supuestamente, por haber intentado plagiar a los hijos del entonces Presidente de la República. 24 Fls. 120 a 128 cuaderno de segunda instancia. 25 El salario mínimo para el año 2010 fue de $515.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $257’500.000. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 14 de diciembre de 2009 y esta se radicó el 7 de mayo de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2009, es decir, el mismo día que vencía el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o
de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 226 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud27, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 23 de febrero de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 55 Judicial Administrativa de Bogotá, según el acta suscrita en la misma fecha28, por lo que al día siguiente se reanudó el conteo del día que faltaba para que operara la caducidad, por tanto, la demanda debió presentarse hasta el 24 de febrero de 2010 pero fue radicada el 7 de mayo de 2010, esto es, de forma extemporánea. No obstante, resulta necesario precisar que la parte demandante no allegó al expediente la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, solo el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial en la cual la Procuradora 55 Judicial Administrativa de Bogotá dio por agotado el requisito de procedibilidad “advirtiendo que la solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2009, la 26 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió
celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 27 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. 28 Fls. 74 y 75 c 2. documentación se entrega al apoderado de la convocante en la cantidad de folios que aportó con la solicitud”29.
Se itera que, en el sub judice, la solicitud se presentó el 14 de diciembre de 2009, el último día en que debía presentarse la demanda de reparación directa y, dado que entre la fecha de la solicitud y la de la audiencia de conciliación no trascurrieron más de los tres meses señalados en el artículo segundo de la Ley 640 de 2001, es claro que el término de caducidad se reanudó al día siguiente de la mencionada audiencia. Lo que significa que la parte actora tenía hasta el 15 de marzo de 2010 para incoar la reparación directa, pero lo hizo el 7 de mayo de 2010, es decir, aun en este evento, por fuera del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Por tanto, para la Sala no cabe duda de que la demanda se encuentra caducada. Además, debe advertir la Sala que es una carga que corresponde a la parte
demandante allegar la constancia expedida por el respectivo procurador judicial ante quien se agotó el requisito de procedibilidad, mas en este caso, en el que la misma profesional que acudió a la audiencia de conciliación extrajudicial fue la que interpuso la demanda y debió conocer con exactitud la fecha de expedición de la referida constancia. Adicionalmente, para la Sala no puede tenerse en cuenta la fecha del 13 de agosto de 2008, cuando la Fiscalía acusó al actor del delito de rebelión, como se pretende en el recurso de apelación, pues expresamente en el hecho número 11 de la demanda se dijo que la causa petendi se fundaba en la rueda de prensa del 13 de diciembre de 2007, ese “es el hecho motivador de la presente litis”30. Considera la Sala que la parte demandante no puede hacer uso del recurso de apelación para modificar la causa petendi, pues en la demanda el hecho que señaló como fuente del daño fue la rueda de prensa realizada el 13 de diciembre de 2007, en la que, supuestamente, el actor fue difamado por la Policía Nacional, mas no la acusación que le hizo la Fiscalía General de la Nación el 13 de agosto 29 Ibídem. 30 Fl. 5 c 1. de 2008, dentro de una investigación que aún seguía en curso cuando presentó el libelo y respecto de la cual no elevó pretensión alguna, pues ni siquiera demandó a esta última entidad. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 3.- Decisión sobre costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay
lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de julio de 2011.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.