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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00278-01 (49085)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00278-01 (49085)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DE CALIDAD DE AFECTADO / FALTA DE

INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / AUSENCIA DE PRUEBA

DOCUMENTAL

[C]omoquiera que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado, esta se traduce en la facultad de los sujetos procesales para intervenir en el trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la legitimación material, implica una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque sufrieron un daño o dieron lugar al mismo. De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama. Así las cosas, para el caso concreto se tiene que, si bien al señor (…) le asiste legitimación en la causa de hecho por activa, por cuanto, actuando en causa propia radicó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, no es menos cierto que el actor está desprovisto de legitimación material en la causa por activa. (…)el señor (…)

no acreditó la existencia de una obligación pecuniaria actual a su favor y a cargo del propietario del establecimiento de comercio, esto es, no allegó la totalidad del expediente civil, ni demostró que el pago de la presunta obligación no se hubiera satisfecho con el embargo, secuestro, remate o adjudicación de otros bienes, o de manera voluntaria por el deudor, aquello es razón suficiente para deducir que el demandante carece de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL – Falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

POR EL ACCIONANTE / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / DAÑOS

CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a parte actora no demostró la existencia de una sentencia condenatoria a su favor y en contra del señor (…) así como, el impago de la misma, pues, tal como

se advierte en el expediente, aun cuando se pudiera derivar la existencia de la obligación de la liquidación del crédito obrante a folios 79 y 80 del cuaderno 1, lo cierto es que, la totalidad del patrimonio del deudor se erige como garantía general de los acreedores, por lo que, si no se realiza el cumplimiento voluntario de la obligación, es posible afectar la totalidad de los bienes embargables del deudor. Adicionalmente, es menester señalar que cuando se persigue la declaratoria de responsabilidad de un ente estatal para efectos de resarcir los daños irrogados al patrimonio de un particular por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, quien demanda tiene la carga de acreditar su causación, pues de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., de acuerdo con lo cual, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, puesto que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo. (…) En consecuencia, el incumplimiento de la carga probatoria que le asiste al actor, no permite establecer su relación real con la pretensión formulada, lo cual, se itera, constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, y por tanto, encontrándose suficientemente establecida la falta de legitimación en la causa por activa del señor (…) al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya

indemnización se reclama, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable

consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00278-01 (49085)

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a través de un auxiliar de la justicia (secuestre), por cuanto no administró con diligencia y cuidado el establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo” que le fue entregado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por el señor Santander Guerrero Cantero en contra del señor José Agapito Sánchez Rincón, propietario del referido establecimiento.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de mayo de 20102, subsanada el 28 de junio siguiente3, por el señor Santander Guerrero Cantero, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y

fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada

y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le 1 Folios 190 a 199 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 3 Folio 16 a 17 del cuaderno 1. fueron irrogados con ocasión de la negligente administración del secuestre de un establecimiento de comercio de propiedad de su deudor. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en el valor de la liquidación de las utilidades netas que producía el establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar, calculado sobre una base de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) diarios o la suma que resulte probada en el proceso4. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que el 25 de abril de 2005 presentó demanda ordinaria abreviada de rendición provocada de cuentas en contra del señor José Agapito Sánchez Rincón, proceso dentro del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo”, de propiedad del demandado. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 16 de junio de 2008, el Juzgado 10 Civil Municipal de descongestión, en cumplimiento del despacho comisorio procedente del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, “hizo entrega formal del establecimiento de comercio” (sic)5 al auxiliar de la justicia Jorge Alberto González Gil, en calidad de secuestre, para que ejerciera su administración

conforme a lo previsto en los artículos 9, 10 y el numeral 6º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. 4 Folio 17 del cuaderno 1. 5 De conformidad con el auto de 21 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (folio 3, C.2.) y el acta de la diligencia de secuestro de 16 de junio de 2008 (folios 4 y 5, C.2.) la medida se limitó a los bienes muebles y enseres pertenecientes al establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo”. 1.2.4. Por solicitud de parte, el Juez de conocimiento requirió al auxiliar de la justicia la rendición de cuentas sobre su gestión en la administración de la unidad comercial el 3 de julio de 2008, el 27 de febrero, 30 de abril y 24 de junio del

2009. En su informe, el secuestre se limitó a comunicar que los bienes se encontraban en el mismo lugar donde fueron recibidos, bajo depósito provisional y gratuito de la persona que atendió la diligencia.

Por lo anterior, sostuvo que el secuestre no dio cabal cumplimiento a su encargo, pues, omitió administrar el establecimiento de comercio, rendir cuentas de su administración, aportar la caución de ley, recaudar el dinero producto de las ventas diarias del local y consignarlas a órdenes del juzgado para que obraran como garantía del pago de la deuda que persigue en contra del demandado. 1.2.5. Concluyó que el incumplimiento de las funciones a cargo del auxiliar de la justicia, le causó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de la

demandada. La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que actuó diligentemente al requerir al secuestre e iniciar una acción penal en su contra frente a su renuencia. Así mismo, sostuvo que se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el abogado Santander Guerrero Cantero, pese a haber participado en la diligencia de secuestro del establecimiento comercial, no se opuso, ni presentó objeción alguna frente a la medida de depósito gratuito adoptada por el secuestre en aquella oportunidad, de ahí que no pueda alegar como excusa su propia culpa de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de

1996. En este sentido propuso las excepciones de i) “culpa exclusiva de la víctima”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la actuación del secuestre es independiente y está amparada por una póliza de cumplimiento; y, iii) la innominada6.

Alegatos 6 Folios 30 a 36 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 3 de enero de 20137, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora sostuvo que estaba acreditada la falta de diligencia del funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control sobre el auxiliar de la justicia, dado que no le exigió la caución de que trata el inciso tercero del artículo 683 de C.P.C., ni tomó medidas cuando se le informó que los bienes secuestrados estaban siendo trasladados a otro lugar8.

1.4.2. En esa oportunidad procesal, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró la certeza del daño deprecado, esto es, la disminución patrimonial sufrida por el demandante con ocasión de la actuación del auxiliar de la justicia. Al respecto, sostuvo que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demostrara los rendimientos de los bienes muebles objeto de la medida de embargo y secuestro; así mismo, indicó que el dictamen pericial practicado durante el proceso carecía de sustento probatorio, toda vez que el perito no logró ubicar el establecimiento de comercio, ni obtener información de la respectiva empresa para su realización, emitiendo un dictamen soportado en información de terceras empresas, respecto de las cuales no está demostrada su similitud con el establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo”. 7 Folio 179 del cuaderno 1. 8 Folios 180 a 188 del cuaderno 1. Así mismo, manifestó que, sin perjuicio de la falta de certeza del daño, se encontraba acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no presentó oposición alguna respecto de la decisión del auxiliar de la justicia de dejar los bienes secuestrados en depósito provisional a título gratuito9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación

2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se condene a la demandada, por considerar que no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que sus actuaciones u omisiones no influyeron de manera determinante en el resultado. De esta forma, señaló que de conformidad con el artículo 33, numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto del Abogado) a las partes no les está permitido intervenir en las decisiones que tome el auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro, en torno a la entrega, custodia y administración de los bienes cautelados entregados, dado que aquello atenta contra el principio de imparcialidad en la correcta administración de justicia, el principio de igualdad entre las partes en el proceso y quebranta la finalidad del secuestre, previsto en el artículo 2273 del Código Civil; y, por tanto, la intervención en su labor desconoce la autonomía e independencia del secuestre en la administración del bien, quien puede constituir depósito gratuito u oneroso en la diligencia de secuestro o en oportunidad posterior, sin que esa decisión pueda ser cuestionada por el litigante. Señaló que pese a que el establecimiento mercantil, junto con las mercaderías que lo conformaban fue debidamente embargado y secuestrado, el auxiliar de la justicia no ejerció el cargo conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 682 y 683 del C.P.C., asumiendo una actitud negligente, pues desde el día de la diligencia no se volvió a presentar al establecimiento de comercio, ni rindió

cuentas periódicas, abandonando en forma absoluta la labor delegada, lo que 9 Folios 190 a 199 del cuaderno principal. permitió al deudor y propietario del negocio trasladarlo y llevarse la mercancía, pese a estar excluidas del comercio y a disposición del Estado. Así mismo, sostuvo que, contrario a la realidad, el secuestre indicó que los bienes cautelados se encontraban en el lugar donde le fueron entregados, sin realizar labor alguna para conocer su nuevo destino, y tampoco denunció a la persona con quien constituyó el depósito, ni cumplió con la caución judicial ordenada por el juzgado10. 2.2. En proveído del 27 de noviembre de 201311, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 19 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.12. 2.2.1. La parte actora solicitó la aplicación del precedente judicial de esta Corporación relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por acción u omisión de los jueces y auxiliares de justicia respecto de bienes embargados y secuestrados y la pérdida de bienes objeto de medida cautelar, según el cual el defectuoso funcionamiento se predica de: i) la omisión del juez al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo prevista en la ley, ni tomar medidas eficaces y oportunas cuando el bien cautelado se encuentra en peligro; ii) las actuaciones irregulares del secuestre; y, iii) la administración negligente de los

bienes entregados en custodia13. 10 Folios 201 a 207 del cuaderno principal 11 Folio 213 del cuaderno principal. 12 Folio 215 del cuaderno principal. 13 Folios 216 a 219 del cuaderno principal. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de un daño. En caso de que así se concluya, se analizará si la Rama Judicial es responsable por el daño irrogado al demandante como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las acciones u omisiones del secuestre en el ejercicio de su encargo, o si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

No obstante, previo a dilucidar lo anterior, será preciso esclarecer si el actor está legitimado en la causa por activa, para lo cual es imprescindible referirse al material probatorio recaudado y relevante. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En el marco del proceso ordinario de rendición provocada de cuentas con

radicado 2005 – 0313 iniciado por el señor Santander Guerrero Cantero contra José Agapito Sánchez Rincón, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá comunicó mediante oficio 1668 de 11 de septiembre de 2007 a la Cámara de Comercio de Bogotá, el embargo del establecimiento de comercio denominado “Taninos del Restrepo” de propiedad del demandado, del cual obra la inscripción de la medida el 12 de septiembre siguiente, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa14. - El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro de los bienes muebles y enseres que pertenecieran al establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo”. Con ese propósito, comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión de Bogotá para llevar a cabo la diligencia y fijar caución al secuestre15. - En memorial de 3 de marzo de 2008 dirigido al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Guerrero Cantero presentó la liquidación de un crédito16, la cual fue aprobada por el despacho el 2 de abril siguiente, por no haber sido objetada y encontrarse ajustada a derecho17. Así mismo, mediante providencia de 23 de abril del mismo año, el Juzgado aprobó la liquidación de costas realizada por Secretaría18. 14 Folio 64 del cuaderno 1. 15 Folio 3 del cuaderno 2. 16 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 17 Folio 81 del cuaderno 1. - En la diligencia de embargo y secuestro celebrada el 16 de junio de 2008,

el señor Jorge Alberto González Gil fue designado como secuestre, ante la inasistencia del auxiliar de la justicia inicialmente nombrado. La diligencia fue atendida por la señora Flor María Sánchez de Bautista, quien manifestó ser propietaria de las mercancías encontradas en el establecimiento y tenerlo en arriendo desde hacía dos años. Con la anterior precisión, la medida se limitó a los siguientes muebles y enseres: “1. Cincuenta (50) láminas de crupón irregulares en sus cortes de aproximadamente 1.30 mts por 1.00 mt; 2. Un (1) peso metálico con cuatro ruedas de color negro y verde manzana de aproximadamente 1.00 mt con 30 cm de altura; 3. Mil doscientos veintiocho (1228) decímetros de tala; 4. Mil cincuenta y ocho (1.058) decímetros de tala; 5. Dieciocho (18) kilos aproximados de saldos de tala; 6. Seis (6) unidades de cuello tala; [y] 7. Ocho (8) pares de suelas”, sin que se presentara oposición alguna. A su turno, el secuestre indicó lo siguiente: “recibo en forma real y material los bienes muebles legalmente embargados y secuestrados por este Despacho y de los mismos procedo a constituir depósito provisional, gratuito y a mi orden, como quiera que hacen parte de un establecimiento de comercio. Dicho depósito se hace en cabeza de quien atiende la diligencia, la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ VDA DE BAUTISTA ya identificada en esta misma diligencia, para quien solicito las advertencias de ley”19.

  • El 4 de agosto de 2008, el señor Jorge Alberto González Gil rindió informe sobre los bienes muebles embargados y secuestrados, indicando que fueron dejados en depósito provisional y gratuito a la señora Flora María Sánchez20. 18 Folio 82 del cuaderno 1. 19 Folios 4 a 5 del cuaderno 2. - Mediante memorial de 20 de agosto de 2008, el señor Santander Guerrero solicitó al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá que requiriera al secuestre con el fin de que procediera a administrar el establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo”, de conformidad con la regla 6 del artículo 682 del C.P.C., esto es, consignando el producto de las ventas a órdenes del juzgado21. - En auto de 3 de diciembre de 2008, el Juez de conocimiento requirió al secuestre para que entregara informe sobre su gestión y allegara pruebas de la administración ejercida22, solicitud que fue reiterada en providencia del 27 de febrero de 2009, otorgándole 10 días para dar respuesta, so pena de ser sancionado con la exclusión de la lista de auxiliares23. - El 11 de marzo de 2009, el secuestre Jorge Alberto González Gil rindió informe sobre su gestión, manifestando que se encontraban en las mismas condiciones en las que fueron secuestrados, esto es, en depósito provisional y gratuito en cabeza de la señora Flor María Sánchez de Bautista. 20 Folio 83 del cuaderno 3. 21 Folio 6 del cuaderno 2. 22 Folio 7 del cuaderno 2.

23 Folio 8 del cuaderno 2. Adicionalmente, solicitó la reducción del valor de la caución ordenada, por carecer de los recursos suficientes para su pago24. - Mediante memorial de 17 de abril de 2009 dirigido al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Santander Guerrero Cantero manifestó que, por información de los comerciantes del sector donde se ubicaba el comercio, tuvo conocimiento de que los bienes embargados y secuestrados fueron retirados del lugar más de dos meses atrás por el propietario y la persona quien los tenía en depósito, lo cual evidenciaba la falta de diligencia y eficacia del secuestre en el cumplimiento de su encargo; y, en consecuencia, solicitó al despacho requerir al secuestre el ejercicio del encargo conforme a los artículos 9 y 682, regla 6, del C.P.C.25. - El 30 de abril de 2009, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá requirió nuevamente al secuestre para que rindiera informe detallado sobre la gestión realizada y en lo posible aportara pruebas26. La anterior solicitud fue reiterada por el despacho el 24 de junio siguiente, con la precisión de que resultaba improcedente abrir el incidente de exclusión, debido a que, en oportunidad anterior el secuestre rindió informe y la oposición presentada por la parte actora no se fundó en prueba alguna27. 24 Folio 9 del cuaderno 2. 25 Folio 10 del cuaderno 2. 26 Folio 11 del cuaderno 2. 27 Folio 12 del cuaderno 2. - El 10 de agosto de 2009, el despacho puso en conocimiento que no

encontraba motivo alguno para sancionar al auxiliar designado, toda vez que aportó informe sobre su gestión, sin perjuicio de que el interesado dispusiera de los mecanismos procesales idóneos para presentar su oposición a la actuación del mencionado auxiliar28. - El 28 de septiembre de 2009, el señor Jorge Alberto González Gil rindió informe en los mismos términos esgrimidos en anteriores oportunidades y reiteró la solicitud de reducción del valor de la caución, por carencia de recursos29. 3.2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, así lo ha precisado esta Corporación: 28 Folio 13 del cuaderno 2. 29 Folio 96 del cuaderno 3.

“La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo”30. Es del caso resaltar que comoquiera que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado, esta se traduce en la facultad de los sujetos procesales para intervenir en el trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la legitimación material, implica una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque sufrieron un daño o dieron lugar al mismo. De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama. Así las cosas, para el caso concreto se tiene que, si bien al señor Santander Guerrero Cantero le asiste legitimación en la causa de hecho por activa, por cuanto, actuando en causa propia radicó demanda de reparación directa en contra

de la Nación – Rama Judicial, no es menos cierto que el actor está desprovisto de legitimación material en la causa por activa por las consideraciones que pasan a expresarse: Según se desprende del escrito de demanda, la pasiva es responsable del daño consistente en la supuesta omisión en que incurrió el auxiliar de la justicia de recaudar las utilidades netas resultantes de la actividad comercial desarrollada por el establecimiento de comercio “Taninos del Restrepo”, con las cuales debía garantizarse el pago de la obligación que la parte actora reclamaba en un proceso ordinario de rendición provocada de cuentas adelantado en contra del señor José Agapito Sánchez Rincón, propietario inscrito del mencionado negocio. Así pues, la legitimación material en la causa, en este caso, no solo dependía de que el señor Santander Guerrero Cantero hubiere tenido la condición de parte en el proceso ordinario de rendición de cuentas dentro del cual se decretó y practicó 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001; exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. la medida cautelar, sino principalmente de que dicho actor hubiera demostrado tener un derecho patrimonial cierto sobre las utilidades netas del establecimiento de comercio objeto de la medida, máxime cuando no posee la calidad de propietario del mismo. Con el material probatorio ya relacionado, es claro que la parte actora no demostró la existencia de una sentencia condenatoria a su favor y en contra del señor José Agapito Sánchez Rincón, así como, el impago de la misma, pues, ta

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