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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00284-01(48724)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00284-01(48724)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRIVACIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de junio de 1997, M. E. C. de M. y la sociedad Inmobiliaria P. M. y Cía. LTDA. suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312, ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A19 de la ciudad de Bogotá D.C. El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido. Por ello, el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. La demandante, quien fuera arrendataria del inmueble, considera que el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano debe responder patrimonialmente por los daños causados con la decisión expropiatoria, pues por ello fue privada de la tenencia del inmueble y posteriormente fue desalojada del mismo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132 CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con la expropiación legítima de un inmueble. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido de modo uniforme y reiterado, la viabilidad de ejercer la acción de reparación

directa por los perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en curso del proceso. (…) en el presente caso la acción procedente es la de reparación directa, pues se evidencia que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 4 de noviembre de 2015, Exp. 34254, C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ) y sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 50339, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o, si por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur

Galvis.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten

alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el conocimiento del acto administrativo que dispuso la expropiación del bien

inmueble / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[A]dvierte la Sala que en el caso sub examine la contabilización del término de caducidad empezó a correr desde el momento en el que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, que dispuso la expropiación por vía administrativa el inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A19 de la ciudad de Bogotá D.C. En este caso, se evidencia que ello ocurrió el 6 de marzo de 2008, pues en esa fecha la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de expropiación y la recurrente tuvo conocimiento de dicho acto administrativo. (…) Se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 7 de marzo de 2008 – día hábil siguiente en que se llevó a la diligencia inicial de entrega del bien inmueble adelantada por la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – y expiró el lunes 8 de marzo de 2010. Sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2010 , cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. Y, aunque se observa que el 5 de abril de 2010 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 7ª Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , lo cierto es que para ese momento el

término de caducidad no podía suspenderse porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00284-01(48724)

Actor: MARÍA EVELIA CHIVATA DE MARTÍNEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños a terceros por expropiación de inmueble por vía administrativa. Caducidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de junio de 1997, María Evelia Chivata de Martínez y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA. suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312,

ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A19 de la ciudad de Bogotá D.C. El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido. Por ello, el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. La demandante, quien fuera arrendataria del inmueble, considera que el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano debe responder patrimonialmente por los daños causados con la decisión expropiatoria, pues por ello fue privada de la tenencia del inmueble y posteriormente fue desalojada del mismo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1o de mayo de 20101, María Evelia Chivata de Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano, a fin de que se le

declare patrimonialmente responsable por los daños causados como resultado de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, pues en virtud de tal orden fue privada de la tenencia del inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A19 de la ciudad de Bogotá D.C. y, posteriormente, fue desalojada del mismo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV; por daño a la vida en relación, 400 SMLMV; por daño emergente, la suma de $325.000.000; y por lucro cesante, la suma de $102.514.224. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de junio de 1997, la señora María Evelia Chivata de Martínez y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312, ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A19 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyo objeto era “[…] arrendamiento a los arrendatarios del inmueble local situado en la Avenida 1 de mayo No. 65ª – 19 de la ciudad de Bogotá […] exclusivamente para Piqueteadero – Restaurante.” Manifiesta que mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido.

1 Fl. 1 a 19, C.1. Concluye que el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. La demandante, quien fuera arrendataria del inmueble, considera que el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano debe responder patrimonialmente por los daños causados con la decisión expropiatoria, pues en virtud del acto administrativo que ordenó la expropiación del inmueble a su propietario fue privada de la tenencia del inmueble y posteriormente fue desalojada del mismo.

2. Contestaciones El 9 de mayo de 20102, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales previstas en el artículo 58º de la Constitución Política y, en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997. A su turno, formuló la excepción de inexistencia de nexo causal y/o relación de causalidad entre hecho y el daño alegado.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de noviembre de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano6 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta,

respectivamente. 2 Fl. 30 a 43, C.1. 3 Fl. 156 a 164, C.1. 4 Fl. 175, C.1. 5 Fl. 181 a 191, C.1. 6 Fl. 176 a 180, C.1. 3.2. El Ministerio Público7 conceptuó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA. constituía una relación privada y la expropiación se prevé únicamente frente al titular del derecho de dominio con quien la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 20138, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa.

Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] la Sala advierte que la acción ha caducado por cuanto la diligencia de expropiación si bien culminó con la entrega del bien inmueble el día 11 de abril de 2008, la misma fue iniciada el día 6 de marzo de 2008, y fue en dicha fecha en la que se le concedió un término perentorio de aproximadamente un mes a los arrendatarios para desalojar en forma definitiva y entregar el inmueble. Quiere decir lo anterior, que el procedimiento de desalojo de los arrendatarios, entre ellos la señora María Evelia Chivata […] inició el día 6 de marzo de 2008, fecha en la cual se adelantó la diligencia de expropiación y desalojo por parte de la Inspección

8D Distrital de Policía cosa distinta es que en virtud de la oposición ejercida por los arrendatarios, la autoridad policiva les haya concedido a los ocupantes hasta el 10 de abril de 2008 para desocupar en forma definitiva el bien. Por lo tanto, considera la Sala que el término de caducidad de la presente acción ha de contabilizarse desde el 6 de marzo de 2008, pues en esa fecha la actora tuvo conocimiento del daño aquí alegado, es decir, el inminente desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la aquí demandante y la Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA., toda vez que en dicha diligencia adelantada el 6 de marzo de 2008 por la Inspección 8D Distrital de Policía, la oposición a la misma por los arrendatarios y los recursos presentados por ellos fueron resueltos de forma inmediata por la Inspectora encargada de la diligencia, por lo que tanto la señora Chivatá de Martínez y los demás arrendatarios no tenían otra opción que proceder a desocupar el bien inmueble objeto de expropiación por vía administrativa, y se reitera, situación distinta es que dicho procedimiento de desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios 7 Fl. 192 a 195, C.1. 8 Fl. 198 a 209, C.7. culminara hasta el 11 de abril de 2008. Es indubitable que la demandante sabía que debía desalojar el bien en cuestión desde el 6 de marzo de 2008. Así las cosas, toda

vez que la diligencia del bien se efectuó el día 6 de marzo de 2008, la parte actora contaba hasta el 7 de marzo de 2010 para interponer la presente acción de reparación directa; pese a lo anterior, el 5 de abril de 2010 la accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 7ª Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue declarada fallida el 6 de mayo de 2010 y en consecuencia, la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, es decir, después de vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que la Sala declara de oficio probada la excepción de caducidad”.

5. Recurso de Apelación El 31 de enero de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de agosto de 201310 y admitido el 21 de octubre de 201311. 6.1. La recurrente12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de 11 de abril de 2008, día en que se entregó materialmente el bien inmueble y no a partir del 6 de marzo, día en se inició la diligencia de entrega. De igual modo, enfatizó que con su demanda no pretende la anulación del acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación del inmueble, sino la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privada de la tenencia del inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad.

Textualmente señaló: “[…] Debe tenerse presente que la acción que persigue la indemnización de los perjuicios causados no implica la nulidad o el pronunciamiento contra el acto administrativo de expropiación ni de desalojo, sino contra la privación misma que se realizó en contra de la señora María Evelia Chivata del local donde tenia funcionando el establecimiento de comercio de su propiedad; por ello, el término de caducidad de la acción debe comenzar a contabilizarse desde la privación misma y no desde ninguno de los actos administrativos que pudieran haberse dictado”. 9 Fl. 211, C.7. 10 Fl. 214, C.7. 11 Fl. 218, C.7. 12 Fl. 211 a 212, C.7.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 201313 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la

acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo. 13 Fl. 220, C.7. 14 Fl. 237, C.7. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $325.000.000, lo cual es superior a 500

SMLMV ($230.750.000) del año en que ésta se presentó. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con la expropiación legítima de un inmueble. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido de modo uniforme y reiterado17, la viabilidad de ejercer la acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo

cuya legalidad no se discuta en curso del proceso. Por ejemplo, en sentencia del 3 de abril de 2013 se dispuso lo siguiente: “[…] la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordendamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”. Bajo el anterior contexto, en el presente caso la acción procedente es la de reparación directa, pues se evidencia que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente. En efecto, se observa que la demanda se presentó por “[…] los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la demandante María Evelia Chivatá de Martínez por haberla privado de la tenencia del inmueble y desalojado su establecimiento de comercio ‘Piqueteadero Puerto Santandereano’ con matrícula mercantil No. 01144494 de diciembre 10 de 1001 de la Cámara de Comercio de Bogotá, del inmueble, ubicado en la Avenida Primero de Mayo # 65A-19 de Bogotá, el día 11

de abril de 2008 […].”.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o, si por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda.

4. Solución del problema jurídico 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 3 de abril de 2013, Exp. 26.437; 4 de noviembre de 2015, Exp. 34254 y 12 de diciembre de 2019, Exp. 50339.

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción.

5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

6. Caso concreto En el sub lite, la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano por los daños causados como resultado de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, pues en virtud de la ejecución de dicha orden fue privada de la tenencia del inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A19 de la ciudad de Bogotá

D.C. y, posteriormente, fue desalojada del mismo. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

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