CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00308-01(45703)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00308-01(45703)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, hecho por el cual fue condenado en primera instancia, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo absolvió de responsabilidad. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que afectó al señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y
reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se
hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de 2 indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano capturados por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria en segunda instancia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la victima A pesar de que el señor Estévez Pinzón fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que lo fue por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y si no se le condenó fue porque el delito de receptación no le fue imputado, de modo que para la Sala no hay duda alguna de que su actuar doloso, pues, como se dejó dicho, el día de los hechos escoltaba el
furgón de placas UPP 572 a sabiendas de que era robado y con ello provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación en su contra y que el juez de control de garantías avalara su captura, de suerte que las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables a su propia culpa, máxime teniendo en cuenta que aquéllas estuvieron debidamente respaldadas con las pruebas que militaban en el expediente penal. Es evidente que el comportamiento del señor Estévez Pinzón puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado y, de paso, provocó las decisiones y medidas que lo afectaron, acerca de lo cual vale la pena recordar que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) corresponde a la parte actora acreditar cuál fue la actuación del Estado que produjo el daño, además del nexo de causalidad entre estos dos elementos, los cuales, en el asunto sub examine, se encuentran acreditados, ya que fue una decisión de la administración de justicia la que determinó que el señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón fuera privado de la libertad durante 11 meses, aproximadamente, al cabo de los cuales fue exonerado de responsabilidad. Por su parte, las demandadas tenían la obligación de demostrar que se configuró algún supuesto de hecho que impide el surgimiento de responsabilidad del Estado, acerca de lo cual es dable señalar que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Estévez Pinzón obedeció a su propia culpa, por cuanto, como quedó visto, obró dolosamente, pues el día de los hechos escoltaba un automotor a sabiendas de
que era robado, al punto que los documentos de este último estaban en el vehículo que lo seguía, el cual era conducido por el mencionado señor, quien, incluso, trató de huir cuando advirtió la presencia de las autoridades, razón por la cual fue capturado y vinculado a un proceso penal, en desarrollo del cual y conforme a las pruebas que militaban en él, se adoptaron las medidas y decisiones que lo afectaron y, por tanto, es obvio que aquél estaba obligado a soportarlas, circunstancia que exime de responsabilidad al Estado por los hechos imputados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
3
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00308-01(45703)
Actor: LUIS RODOLFO ESTÉVEZ PINZÓN Y OTROS
Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 18 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara
responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón, entre el 24 de mayo de 2007, cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional y el 6 de mayo de 2008, cuando fue exonerado de responsabilidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Manifestaron que la restricción de la libertad de aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y para cada uno de sus padres y 50 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro 1 El grupo demandante está conformado por Luis Rodolfo Estévez Pinzón, Aura Yasmina Pinzón, José Belmut Estévez, Edna Yenith, José Belmut, Daniela y Sixta Milena Estévez Pinzón (folio 2, cuaderno 1). 4 cesante, pidieron $6’000.000 y, por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño (folios 8 19, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las
accionadas y al Ministerio Público (folios 67 y 68, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Estévez Pinzón se ajustaron a la ley, pues se comprobó su participación en los hechos por los que fue privado de la libertad. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue el juez de control de garantías el que avaló la medida restrictiva de la libertad que afectó al citado señor y ii) hecho exclusivo de un tercero, ya que fue un testigo el que incriminó a la víctima (folios 72 a79, cuaderno 1). 1.2.3 La Rama Judicial solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que las decisiones tanto del Juzgado Promiscuo de Arcabuco, como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca “estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos”. Sostuvo que la vinculación del señor Estévez Pinzón a un proceso penal, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se debió a que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en ellos. Manifestó que a la víctima se le respetaron en todo momento su debido proceso y su derecho de defensa, de modo que nada irregular hubo (folios 93 a 100, cuaderno 1).
1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 El 23 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 122, cuaderno 1). 5 1.3.2 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaba demostrado que la privación de la libertad del señor Estévez Pinzón fue injusta y les produjo un perjuicio que las accionadas debían indemnizar (folios 122 a 132, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto no se demostró que la restricción de la libertad de dicho señor fuera injusta; además, no se acreditó que se hubiera incurrido en error judicial alguno o en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dijo que, con la entrada en funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía estaba facultada para solicitar medidas de aseguramiento ante los jueces de control de garantías, pero que a éstos les correspondía la decisión de decretarlas o no, luego de examinar el material probatorio allegado al respecto. Sostuvo que en poder del citado señor fueron encontrados los documentos del vehículo que, horas antes, había sido hurtado en la carretera que de Bogotá conduce a Tunja, de modo que las decisiones y medidas que lo afectaron estuvieron justificadas. Alegó que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se comprobó la participación del acá demandante en los hechos punibles (folios 133 a 144,
cuaderno 1). 1.3.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.5 Mediante Acuerdos PSAA 11-8365 y PSSAA 11-8922 del 29 de julio y el 9 de diciembre de 2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que profiriera sentencia (folio 157, cuaderno principal). 1.4 La sentencia recurrida El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la exoneración de responsabilidad del señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón se debió a duda probatoria, no porque se hubiera demostrado que no cometió los delitos endilgados. 6 Manifestó el juez a quo que no se demostró, por una parte, que la privación de la libertad de aquél fuera injusta y, por otra parte, que las decisiones y medidas que lo afectaron fueran arbitrarias o caprichosas, pues se ajustaron al ordenamiento legal y contaron con el debido respaldo probatorio, de modo que el daño que los actores manifestaron haber sufrido no fue antijurídico y estaban obligados a soportarlo (folios 157 a 164, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad
que debió soportar el señor Estévez Pinzón fue injusta, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse. Señaló que el Tribunal aplicó erradamente las normas que regulan la responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia; además, no valoró adecuadamente el material probatorio que milita en el expediente, pues, de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que la restricción de la libertad de aquél fue injusta, tanto que fue exonerado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Aseguró que, si bien es función del Estado adelantar las investigaciones necesarias con miras a sancionar las conductas punibles y a los responsables de haberlas cometido, los daños que llegaren a causarse en el cumplimiento de tales deberes debían ser reparados. Afirmó que el ius puniendi del Estado “no puede llevarse a facultades ilimitadas que desconozcan y vulneren las libertades y derechos fundamentales de los individuos, amparándose en la existencia de cargas públicas impuestas a los ciudadanos”. Expuso que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estudiarse bajo un régimen objetivo, no subjetivo y que, si la persona sindicada de haber cometido un delito es exonerada, el Estado compromete su responsabilidad y tiene la obligación de resarcir los perjuicios causados (folios 167 a 179, cuaderno principal). 7 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 11 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación (folio 182, cuaderno principal) y, en auto del 29 de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 187, cuaderno principal). 1.6.2 El 6 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 189, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 190 a 211, cuaderno principal). 1.6.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 225, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que afectó al señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón, tema sobre el cual la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y 2 De conformidad con el Acta 10 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, declaró la responsabilidad del señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón y lo condenó a 12 años de prisión, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (folios 43 a 72, cuaderno 2), decisión que fue apelada por su defensor y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 9 Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008 (folios 73 a 92, cuaderno 2), la cual quedó ejecutoriada el 1 de agosto de ese mismo año (folio 93, cuaderno 2). En consecuencia, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 2 de agosto de 2010; por lo tanto, como ello ocurrió el 18 de mayo de 2010 (folio 20, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado
derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo6. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el 6 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 10 servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el
deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 24 de mayo de 2007, a eso de las 8:30 a.m., el señor Ángel Gabriel Luna Escobar y su sobrino Jossefer Luna Gómez, cuando se movilizaban en el furgón de placas UPP 572 por la carretera que del municipio de Tabio conduce a Subachoque, departamento de Cundinamarca, fueron abordados por 4 individuos fuertemente armados, quienes los obligaron a salir del automotor y los llevaron a una paraje aledaño, donde fueron atados y amordazados. Se estableció que, mientras 3 de los asaltantes se apoderaron del vehículo, el otro mantuvo a las víctimas retenidas durante 4 horas, aproximadamente, al cabo de las cuales huyó del lugar; posteriormente, aquéllas lograron liberarse y se comunicaron con sus familiares, tras lo cual se dirigieron hasta el municipio de Tabio y denunciaron lo ocurrido ante las autoridades. Toda vez que éstas establecieron que el automotor se dirigía por la carretera que conduce hacia Tunja montaron un retén en cercanías del municipio de Arcabuco y capturaron a los señores Elver Erney Gamba Pinzón, quien conducía el furgón y Rodolfo Estévez Rincón, quien conducía el vehículo Mazda, de placas IBP 953 y escoltaba a dicho
automotor. En el automóvil se encontraron los documentos del furgón (folios 43 y 44, cuaderno 2). El 25 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo de Arcabuco con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de los citados señores. El 22 de junio de ese mismo año, la Fiscalía los acusó por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 24 de agosto, el 10, el 18 y el 25 de septiembre y el 4 de octubre de 2007 se realizó la respectiva audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se llevó a cabo 11 entre el 9 de noviembre de ese mismo año y el 12 de febrero de 2008 (folio 75, cuaderno 2). Mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento condenó a los citados señores a 12 años de prisión y a una multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos atrás mencionados (folios 43 a 72, cuaderno 2), decisión que fue apelada por su defensor y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, en la cual se invocó el principio del in dubio pro reo. De conformidad con esta última decisión, si bien la exoneración de responsabilidad del señor Estévez Pinzón, por los delitos de secuestro simple, hurto
calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, obedeció a la aplicación del citado principio, lo cierto es que el día de los hechos aquél fue detenido cuando se movilizaba en el automóvil de placas IBP 953 y escoltaba el furgón que había sido hurtado horas atrás, a lo cual se suma, por una parte, que en su poder fueron encontrados los documentos del último de los automotores mencionados y, por otra parte, trató de huir al percatarse de la presencia de las autoridades, por lo que a juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (se transcribe textualmente): “Es indudable que la actitud asumida por ELVER GAMBA y LUIS ESTÉVEZ ante el retén montado por la Policía en el municipio de Arcabuco (Boyacá), esto es, de embestida y no detención del furgón de placas UPP-572 hasta después de serle efectuado un disparo de advertencia, por parte del primero, y de huída, por el segundo, a todas luces es indicativa de la conciencia que tenían éstos de estar cumpliendo una acción contraria al ordenamiento jurídico. “El comportamiento que desarrollaron consistió en trasladar y custodiar el desplazamiento de un furgón que siete (7) horas antes había sido objeto de hurto en la vía Tabio - Subachoque. “Ahora bien, la lógica y las reglas de la sana crítica enseñan que las acciones antes descritas pudieron ser llevadas a cabo por ELVER GAMBA y LUIS ESTÉVEZ bien como aporte dentro de un plan previamente concebido con quienes materialmente ejecutaron el hurto, el secuestro y el porte de
armas en la vía Tabio – Subachoque, en donde aquellos no estuvieron presentes, ora como actividad complementaria para la cual fueron contratados, esto es, sin hacer parte del grupo perpetrador, aunque con conciencia de la ilícita procedencia del automotor de carga” (se subraya) (folios 86 y 87, cuaderno 2). Para el Tribunal Superior, si bien el señor Luis Rodolfo Estévez Pinzón y su acompañante incurrieron en el delito de receptación, éste no fue imputado por 12 la Fiscalía en la acusación y, por tanto, a términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, “el acusado no podrá ser declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Como puede verse, a pesar de que hubo dudas en torno a la participación del señor Estévez Pinzón en los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, lo cierto es que éste fue capturado cuando en el vehículo Mazda de placas IBP 953 escoltaba el automotor que horas antes había sido hurtado en la carretera que de Tabio conduce a Subachoque, a lo cual se suma que en su poder fueron encontrados los documentos del vehículo plagiado y que trató de huir cuando advirtió la presencia de las autoridades (folios 44, cuaderno 2). A pesar de que el señor Estévez Pinzón fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que lo fue por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y si no se le condenó fue porque el
delito de receptación no le fue imputado, de modo que para la Sala no hay duda alguna de que su actuar doloso, pues, como se dejó dicho, el día de los hechos escoltaba el furgón de placas UPP 572 a sabiendas de que era robado y con ello provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación en su contra y que el juez de control de garantías avalara su captura, de suerte que las decisiones y medidas que debió soportar resultan imputables a su propia culpa, máxime teniendo en cuenta que aquéllas estuvieron debidamente respaldadas con las pruebas que militaban en el expediente penal. Es evidente que el comportamiento del señor Estévez Pinzón puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado y, de paso, provocó las decisiones y medidas que lo afectaron, acerca de lo cual vale la pena recordar que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, eventos éstos que, de llegar a configurarse, enervan la responsabilidad del Estado; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado (se transcribe literal): “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el 13 administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima
jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”7 (se subraya). En un asunto en que el Estado fue exonerado de responsabilidad por la privación de la libertad que afectó a una señora, la Sala consideró que dicha medida obedeció a su propia culpa, toda vez que: “(…) está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiende
entre la tantas veces mencionad
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