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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00327-01(49420)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2010-00327-01(49420)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De analista de sistemas por delito de lavado de activos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la Resolución del 29 de noviembre de 2002, por la cual la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho 03 le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, con la sentencia del 10 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, que en segunda instancia confirmó su absolución por el delito de lavado de activos. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del

cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Julio César Agudelo Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Se observa que la sentencia del 3 de octubre de 2005, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al actor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, mediante sentencia del 10 de enero de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de mayo de 2008. (…) el término para presentar la demanda vencía el 23 de mayo de 2010 y dado que ese día fue feriado (domingo) y el libelo fue radicado al día hábil siguiente (24 de mayo de 2010), se dio cumplimiento al plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No operó por haberse agotado el requisito de procedibilidad para demandar / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – No se configura la ineptitud sustantiva de la demanda cuando la parte actora agota el trámite de

conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presentada un día antes de radicar la demanda y antes de que se inadmitiera / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Cuando se allega en su oportunidad se activa la jurisdicción La Sala considera razonable aplicar dicho criterio jurisprudencial al sub judice, dado que los demandantes, si bien presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría un día después de radicar la demanda, en el plenario consta que dicho trámite se agotó antes de que se inadmitiera la misma por parte del a quo, solicitando que se acreditara el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad.(…) es así como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por los demandantes el 25 de mayo de 2010 y la audiencia se celebró el 29 de julio del mismo año, fecha en que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. posteriormente, el 3 de septiembre de 2010, el tribunal a quo inadmitió la demanda para que la parte acreditara el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, el cual, en efecto, acreditó haber agotado y por ello, la demanda fue admitida (…) antes de que la demanda emprendiera su curso procesal, las partes tuvieron la oportunidad de llegar a un acuerdo conciliatorio el cual resultó fallido, lo que habilitaba a los demandantes para activar la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado / La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios

irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Procedente por prestar el sindicado su nombre a personas vinculadas al narcotráfico El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al actor de responsabilidad penal por el delito de lavado de activos, pues consideró que si bien las propiedades de los esposos Máximo Efraín Jaramillo García y Maritza Ávila Millán aparecían a nombre del señor Julio César Agudelo Flórez y que este recibió poder de los mismos para comercializarlos, este nunca ejerció actos de señor y dueño ni los administró, pues los bienes tuvieron otros administradores, de ahí que con su conducta no le dio apariencia de legalidad a los mismos. (…) es claro que la actuación penal terminó en aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que, para el juez penal, antes que la prueba de la materialidad de la conducta, lo que se generó fue una incertidumbre alrededor del comportamiento del actor, que debía resolverse en su favor, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) Tal como lo

señaló la Fiscalía en la decisión por la cual decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, así como la de acusación por el delito de lavado de activos, varios indicios indicaban que el actor era posible coautor de la conducta junto a otros miembros de una organización delictiva, de la cual los esposos Maritza Ávila Millán y Máximo Efraín Jaramillo García, sus amigos, eran la cabeza y ya se encontraban privados de la libertad en los Estados Unidos de América, por narcotráfico. (…) También señaló que le prestaba grandes cantidades de dinero que no pudo justificar, pues indicó que prestaba unas asesorías en informática, por recomendación de su amigo Máximo Efraín Jaramillo García, con otras empresas, pero que no sabía el nombre de éstas ni el tipo de vinculación, es decir, trabajaba y ganaba dinero pero, al parecer, sin saber para quién, dado que no tenía ningún documento que respaldara tales asesorías. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / TESTAFERRATO – Al prestar su nombre para figurar con bienes de otras personas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al acreditarse que el actor formaba parte de organización de narcotraficantes y se pudo incurrir en testaferrato / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configura dado que la medida de aseguramiento se produjo por la conducta del sindicado violatoria de la ley penal y como no se apeló quedó indemne

su absolución Si bien el actor fue exonerado penalmente por la conducta de lavado de activos, tanto para la Fiscalía como para el Juez Penal de segunda instancia, sí se comprobó que el actor formaba parte de una organización de narcotraficantes y que pudo incurrir en testaferrato al prestar su nombre para aparecer como dueño de diferentes bienes sobre los cuales no tenía ninguna posesión, tales como los inmuebles y el vehículo de los cuales no pudo dar explicación, pero insistió en que solo prestaba su nombre y no ganaba dinero por ello. Para la Sala, tal conducta justificaba la investigación de la Fiscalía en su contra y todos los indicios encontrados hacían razonable la imposición de la medida de aseguramiento, ya fuera por lavado de activos o por un posible testaferrato, previsto en el artículo 326 de la Ley 599 de 2000. Es así como, a pesar de no haber sido procesado por dicho delito, claramente, su conducta indicaba la posible infracción de la ley penal por un comportamiento que ameritaba la medida de aseguramiento, por reunir los requisitos consagrados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, pues así lo reconoció el juez de segunda instancia, solo que la responsabilidad del actor no fue objeto de apelación y quedó indemne su absolución. De ahí que las pruebas recaudadas por la Fiscalía y los indicios encontrados en contra del actor, hicieron necesarias la actuación penal así como la medida restrictiva de su libertad, dadas las posibles conductas a las que se adecuaban los hechos, de conformidad con lo previsto en la ley penal sustantiva y

procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 326 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00327-01(49420)

Actor: JULIO CÉSAR AGUDELO FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – no hay ineptitud sustantiva de la demanda si la parte actora agotó el trámite de conciliación prejudicial antes de que el a quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / culpa exclusiva de la víctima quien prestó su nombre para adquirir bienes de personas vinculadas con el narcotráfico, con lo que dio lugar a la investigación penal y a la medida de aseguramiento en su contra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de mayo de 2010, los señores Julio César Agudelo Flórez y María Cledy Martínez Blandón, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Valentina Agudelo Martínez; así como los señores José Noel Agudelo López, María Otilia Flórez Flórez, Antonio Hermilson Murillo Flórez, Fernando Murillo Flórez, Edilberto Murillo Flórez y Eucaris Murillo Flórez, por conducto de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Julio César Agudelo Flórez1. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales, se solicitaron las siguientes cantidades: - Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Julio César Agudelo Flórez. - Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Cledy Martínez Blandón. - Dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para Valentina Agudelo Martínez. 1 Fls. 3 a 62 c 1. - Trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los

señores José Noel Agudelo López y María Otilia Flórez Flórez. - Ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Antonio Hermilson, Fernando, Edilberto y Eucaris Murillo Flórez. Por concepto de perjuicios materiales “a título de indemnización” se solicitaron las sumas de $200’000.000 en favor del señor Julio César Agudelo Flórez y de su cónyuge, de $30’000.000 para cada uno de los señores José Noel Agudelo López y María Otilia Flórez Flórez y de $5’000.000 para cada uno de los señores Antonio Hermilson, Fernando, Edilberto y Eucaris Murillo Flórez. Igualmente, a título de lucro cesante, se pague la suma de $6.907’440.469,83 en favor del señor Julio César Agudelo Flórez por concepto de lo dejado de percibir durante la privación de la libertad y de $4.396’639.456,10 en favor de la señora María Cledy Martínez Blandón, por no haber podido culminar sus estudios universitarios debido a la detención de su cónyuge. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitaron los siguientes rubros: - Cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Julio César Agudelo Flórez y María Cledy Martínez Blandón. - Seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para Valentina Agudelo Martínez. - Doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los

señores José Noel Agudelo López y María Otilia Flórez Flórez. - Cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Antonio Hermilson, Fernando, Edilberto y Eucaris Murillo Flórez. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Julio César Agudelo Flórez fue vinculado a una investigación por el delito de lavado de activos. El 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía ordenó la captura del señor Julio César Agudelo Flórez, la cual se hizo efectiva el 14 del mismo mes y año, bajo el argumento de que este había participado en la comisión del delito de lavado de activos. Para esa época, el señor Julio César Agudelo Flórez se desempeñaba como analista de sistemas en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. Para el año 2003, en vista de que la actuación penal en contra del señor Julio César Agudelo Flórez no se resolvía, este perdió su empleo. El 3 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Julio César Agudelo Flórez, al concluir que no se demostró la comisión del delito de lavado de activos. El 10 de enero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión confirmó el fallo absolutorio en su favor. El 22 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación interpuestas por otros procesados contra la

sentencia de segunda instancia. El señor Julio César Agudelo Flórez estuvo recluido en la cárcel Modelo de Pereira desde el 14 de noviembre de 2002 hasta el 4 de octubre de 2005. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las decisiones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento al actor fueron debidamente sustentadas y respaldadas en el acervo probatorio recaudado para ese efecto. Aseguró que de acuerdo con las pruebas allegadas a la investigación, la Fiscalía concluyó que el actor permitió que pusieran a su nombre la oficina 607 del edificio Torre del Parque La Francia y el apartamento ubicado en la carrera 3b número 63-30 de Bogotá, como también un vehículo Chevrolet Astra, modelo 2001; los cuales el sindicado ocultó, administró y les dio apariencia de legalidad. Señaló que para el ente acusador era claro que existía prueba directa e indirecta de que el señor Julio César Agudelo Flórez participó activamente en la organización de la familia Murillo para el lavado de activos, de ahí que la entidad tenía serios elementos para vincular al actor a la investigación y proferir la medida de aseguramiento, sin que este ni su defensor hubieran solicitado el control de legalidad sobre la misma, como lo preveía el artículo 392 de la Ley 600 de 2000. Formuló la excepción denominada ausencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, con fundamento en que la parte actora no agotó el requisito de conciliación prejudicial establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de

20092. 4.2.- La Nación-Rama Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía la entidad que decretó la medida de aseguramiento al actor, la cual tenía la capacidad y la autonomía presupuestal y administrativa para responder por la eventual condena3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de agosto de 2013, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones.

Advirtió ese Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, previo a instaurarse una demanda de reparación directa la parte demandante debía agotar la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos. Señaló que la providencia por medio de la cual se absolvió de toda responsabilidad al actor quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2008, de ahí que el término de dos años para que operara la caducidad vencía el 23 de mayo de 2010 que fue un domingo, por tanto, el término se extendía hasta el día hábil siguiente, 24 de mayo de 2010, que era la fecha límite para que la parte actora hubiera solicitado la conciliación prejudicial, sin embargo, interpuso la demanda pasando 2 Fls. 79 a 104 c 1. 3 Fls. 123 a 128 c 1. por alto este requisito, el que solo atendió una vez radicado el libelo, el 25 de mayo de 2010.

Por lo anterior, el a quo consideró que la parte demandante no cumplió en debida forma con el requisito de conciliación prejudicial, toda vez que se acudió a este mecanismo vencidos los dos años establecidos para que operara la caducidad. Señaló que si bien el artículo 143 del CCA consagraba la interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, ello solo era procedente si se agotaban los requisitos obligatorios y previos para acudir a la jurisdicción, lo cual no ocurrió. Resaltó que si bien la oportunidad para pronunciarse sobre el requisito prejudicial era al momento de examinar la admisión de la demanda y en caso de no cumplirse rechazar la misma, también era procedente abordar su examen en la sentencia, pues podían surgir elementos probatorios que permitieran tomar una decisión definitiva sobre la materia4. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Manifestó su inconformidad porque no se emitió una decisión de fondo, dado que, a su parecer, debió darse mayor énfasis al principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, para asegurar la efectiva protección de los derechos. Señaló que al declararse la ineptitud sustantiva de la demanda se cercenaban los derechos de la parte actora, pues debían tenerse como válidos los exámenes a los que ya había sido sometido el libelo, el cual fue admitido; además, la Procuraduría consideró que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en debida forma.

Solicitó que se tuviera en cuenta el registro de la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2008 en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial sobre la inadmisión de la demanda de 4 Fls. 254 a 257 cuaderno de segunda instancia. casación y el oficio del 27 del mismo mes y año que remite las diligencias al tribunal de origen para su notificación. Lo anterior por cuanto, a su parecer, si para el 27 de mayo de 2008 no se había notificado la decisión no se podía predicar su ejecutoria desde el 22 de mayo de 2008, como lo señaló el a quo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPP, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación y no antes5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda6. 7.2.- La parte demandante insistió en que el a quo admitió la demanda y en la sentencia dio un giro inesperado al declarar oficiosamente la ineptitud de la misma. Agregó que el señor Julio César Agudelo Flórez todavía seguía padeciendo el daño dado que solo gozaba de libertad provisional concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual le impuso una caución de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, se hubiera pronunciado al respecto ni otorgado su libertad definitiva, de manera que el daño

se ha prolongado de manera indefinida7. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) no hay ineptitud sustantiva de la demanda, dado que la parte actora 5 Fls. 260 y 261 cuaderno de segunda instancia. 6 Fls. 279 a 286 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 383 a 386 cuaderno de segunda instancia. agotó el trámite de conciliación prejudicial antes de que el a quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda; 5) legitimación en la causa; 6) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia; 7) pruebas recaudadas en el proceso; 8) el caso concreto: a) el daño; b) culpa exclusiva de la víctima quien prestó su nombre para adquirir bienes de personas vinculadas con el narcotráfico, con lo que dio lugar a la investigación penal y a la medida de aseguramiento en su contra; 9) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la

privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto8. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Julio César Agudelo Flórez, tema respecto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para

resolver el presente asunto de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Julio César Agudelo Flórez, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que la sentencia del 3 de octubre de 2005, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al actor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, mediante sentencia del 10 de enero de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de mayo de 2008, “en providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que se inadmitió la demanda de casación”, tal como se lee en la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá11. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 23 de mayo de 2010 y dado que ese día fue feriado (domingo) y el libelo fue radicado al día hábil

9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Fl. 61 c 4. siguiente (24 de mayo de 2010), se dio cumplimiento al plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 4.- No hay ineptitud sustantiva de la demanda, dado que la parte actora agotó el trámite de conciliación prejudicial antes de que el a quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda Se observa que la demanda no cumplió debidamente con el requisito de conciliación prejudicial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” que prescribe lo siguiente: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos

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